REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 21 de Noviembre de 2009
199° y 150°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA No.: 1C- 2919-09.-
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 21 de Noviembre de 2009
199° y 150°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA No.: 1C- 2919-09.-
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
FISCAL 31° ESPECIALIZADO: ABOG. FREDDY OCHOA
DEFENSOR PUBLICO No. 07: ABG. SORENYS MARMOL
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA)
DELITO: DESVALIJAMIENTO VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: POR IDENTIFICAR
SECRETARIA (S): ABG. EVELYN SARMIENTO
REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE: ANA VILLA HIDALGO y RAUL ORTEGA

En el día de hoy, Sábado Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Doce y Treinta minutos de la Tarde (12:30 PM), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representada en la persona del ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, por su presunta participación en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de POR IDENTIFICAR, quien fue aprehendido el día 20 de Noviembre del 2009 por los funcionarios Henry Arraga y Luis Quintero, adscritos a la Policía Regional perteneciente al Comando Motorizado Maracaibo Oeste, donde se encontraban realizando patrullaje por el Barrio Torito Fernández por la Av. 112 donde pudieron dichos funcionarios visualizar a dos ciudadanos uno de ellos tenia un condensador de aire acondicionado de vehículo de aproximadamente de 50 centímetros de largo por 40 centímetros de ancho, fabricado en aluminio quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa, e inmediatamente procedieron a dar la voz de alto acatando dichos ciudadano lo ordenado, visualizando a escasos 5 metros un vehículo marca: FORD, modelo: LTD, tipo: SEDAN, color: MARRON, placas: VAW-941 con la capota, maletero y puertas abiertas y parcialmente desvalijado, por lo que los funcionarios procedieron inmediatamente reportar su matricula por la Central de Comunicaciones donde les informo la oficial Elinet Urdaneta, que el vehículo presentaba solicitud de robo del día 19-11-09, por lo que procedieron dichos funcionarios a practicarle una inspección corporal a estos ciudadanos de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles a ambos ciudadanos ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado el primero como adulto y el segundo identificado como el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, por cuanto habían sido sorprendidos sustrayendo piezas al vehículo antes identificado, los funcionarios de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedieron a la detención del adolescente y de igual forma le fueron notificados sus derechos de conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia esta representación fiscal solicita por ante este tribunal que la presente causa se siga bajo los trámites del Procedimiento Ordinario, previstos en los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, y como medida cautelar se solicita se haga CESAR la aprehensión policial y se le DECRETE la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de adelantar lo correspondiente, y conformar o descartar un hecho punible y si el adolescente concurrió en su perpetración, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensor de guardia ABG. SORENYS MARMOL, Defensora Pública Especializada 07°, quien aceptó el cargo recaído en su persona y asimismo se impuso de todas las actas que conforman la presente causa. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LOPNNA), en su condición de progenitores. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, de 17 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Estudia en la Misión Rivas 3er. Año de Bachillerato y trabaja en una Panadería Nuevo Horizonte, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LOPNNA), con residencia en: Barrio Torito Fernández, Av. 112, diagonal a la Iglesia Evangélica Luz del Mundo,(del adolescente) y (progenitora). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 metros de estatura, de tez Morena, de contextura delgada, de cabello de color negro, ojos color marrón oscuro, de cejas arqueadas, semi pobladas, de orejas grandes, de nariz mediana fina, labios medianos, no presenta tatuajes, tiene cicatriz en la ceja izquierda y debajo del ojo izquierdo, asimismo viste para el momento de su presentación una franela de rayas color marrón y celeste, pantalón tipo jean azul, cotizas raja dedos color negras y blancas. Seguidamente la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual el Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la victima POR IDENTIFICAR, su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), QUE NO DESEABA DECLARAR, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal del adolescente el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), quien expone: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por la Defensa, es todo.” En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Público No. 07, ABOG. SORENYS MARMOL, quién expuso: “Visto el contenido de las actuaciones, y el delito por el cual se ha calificado a mi defendido, solicito el cese de la Medida de Aprehensión Policial, y se le decrete la medida cautelar referida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente consigno Constancia de Estudio emitida por la Misión Ribas donde ha constar que mi Defendido cursa estudios en la Unidad Educativa Misión Ribas Luis Ángel García, constancia de trabajo suscrita por la Panadería Nuevo Horizonte donde hace constar que mi defendido se encuentra trabajando desde el día 08-07-08 hasta la actualidad, ocupando el cargo de panadero, es por lo que considera esta Defensa, que la medida solicitada por el Representante del Ministerio Público, podría ocasionarle imposibilidad de cumplir con sus estudios y con su trabajo, tomando en consideración que es primera vez que mi defendido se encuentra presuntamente incurso en caso como este, igualmente se toma en consideración que aquí se encuentran sus representantes legales para brindarles apoyo a mi Defendido, comprometiéndose estos a vigilar por el comportamiento del adolescente. Solicito copia simple de todas las actas, es todo”. Este Tribunal ordena agregar a las actas que conforman la presente causa, lo consignado por la Defensa. Escuchados como han sido los alegatos del Representante Fiscal, su representante legal y de la Defensa Pública, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa: 1.- Al folio 02 Acta Policial de fecha 20 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Henry Arraga y Luis Quintero, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, donde exponen las circunstancias del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el relación a la aprehensión del adolescente. 2.- Al folio 03 Acta de Notificación de Derechos del adolescente imputado. 3.- Al folio 04 Registro de Cadena de Custodia, signado con el expediente No. 4106-06 de fecha 20-11-09 por el Comando Motorizado Maracaibo Oeste adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia donde se describe: Un condensador de aire acondicionado de vehículo fabricado de aluminio. 4.- Al folio 05 Acta de Inspección Técnica Ocular de fecha 20-11-09 donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se logró la recuperación del vehículo: Marca: FORD, Modelo: LTD, Tipo: SEDAN, Color: MARRÓN, Placas VAW-941. 5.- Al folio 06 Acta de Características del vehículo incautado. 6.- al folio 07 Orden de Inicio de la Investigación por parte del Ministerio Público, signada con el No. 24-F31-448-09 de fecha 21 de Noviembre de 2009, actas estas que conllevan a este juzgado a considerar que existen elementos de convicción de que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, al no estar prescrita la acción penal para perseguirla, considerando al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), como imputado de la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la victima POR IDENTIFICAR, delito este que atenta contra la propiedad, siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde el Ministerio Público, debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), razón por la que este Tribunal resuelve que se debe seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conformes a lo dispuesto en los artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación a la medida solicitada por las partes, este tribunal considera que si bien el Fiscal del Ministerio Público solicita la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta las garantías Constitucionales como es, el derecho a la educación y al trabajo y tomando en cuenta que el mismo adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) se encuentra trabajando y estudiando, y como garantía que goza el mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 102 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a que la educación es un derecho humano y un deber fundamental, el cual es democrática, gratuita y obligatoria, al igual que el derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 de la mencionada Constitución Nacional, en concordancia con los artículo 53, 54, 58 y 94 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos estos que por ser derechos naturales de la persona humana, se deben de garantizar, y tomando en cuenta que el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es un delito que no es susceptible de privación de libertad, razón por la cual este Tribunal se aparta de la medida solicitada por el ministerio Público, la del literal c y lo procedente es decretar la medida cautelar establecida en el literal b del 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Defensa, relativa a la obligación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), se someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes se encuentran presente en este acto, medidas que se decretan para asegurar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso mientras dure la investigación, y siendo que la medida decretada no es susceptible de privación de libertad, se hace CESAR la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) y se hace entrega a sus representantes legales, ordenándose oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado Maracaibo Oeste participándole del cese de la aprehensión policial y de la medida decretada por este Tribunal. Igualmente se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público como a la defensora publica No. 07 Abog. Sorenys Mármol, de las actas que conforman la presente investigación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: este Tribunal se aparta de la medida solicitada por el ministerio Público, la del literal c y lo procedente es decretar la medida cautelar establecida en el literal b del 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Defensa, relativa a la obligación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), se someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes se encuentran presente en este acto, medida esta que se decreta a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de los adolescentes, y se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública. QUINTO: Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado Maracaibo Oeste participándole del cese de la aprehensión policial y de la medida decretada por este Tribunal, mediante Oficio No. 2.612-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 465-09. Terminó siendo las doce y cincuenta y cinco minutos (12:55 PM) de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. FREDDY OCHOA PERALTA

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. SORENYS MARMOL



EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA)




LOS REPRESENTANTE LEGALES DEL ADOLESCENTE


(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE)




LA SECRETARIA (S), ABG. EVELYN SARMIENTO.

CAUSA No. 1C-2919-09.-
HMdeH/Ingrid-


DEFENSOR PUBLICO No. 07: ABG. SORENYS MARMOL
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA)
DELITO: DESVALIJAMIENTO VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: POR IDENTIFICAR
SECRETARIA (S): ABG. EVELYN SARMIENTO
REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE: ANA VILLA HIDALGO y RAUL ORTEGA

En el día de hoy, Sábado Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Doce y Treinta minutos de la Tarde (12:30 PM), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representada en la persona del ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, por su presunta participación en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de POR IDENTIFICAR, quien fue aprehendido el día 20 de Noviembre del 2009 por los funcionarios Henry Arraga y Luis Quintero, adscritos a la Policía Regional perteneciente al Comando Motorizado Maracaibo Oeste, donde se encontraban realizando patrullaje por el Barrio Torito Fernández por la Av. 112 donde pudieron dichos funcionarios visualizar a dos ciudadanos uno de ellos tenia un condensador de aire acondicionado de vehículo de aproximadamente de 50 centímetros de largo por 40 centímetros de ancho, fabricado en aluminio quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa, e inmediatamente procedieron a dar la voz de alto acatando dichos ciudadano lo ordenado, visualizando a escasos 5 metros un vehículo marca: FORD, modelo: LTD, tipo: SEDAN, color: MARRON, placas: VAW-941 con la capota, maletero y puertas abiertas y parcialmente desvalijado, por lo que los funcionarios procedieron inmediatamente reportar su matricula por la Central de Comunicaciones donde les informo la oficial Elinet Urdaneta, que el vehículo presentaba solicitud de robo del día 19-11-09, por lo que procedieron dichos funcionarios a practicarle una inspección corporal a estos ciudadanos de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles a ambos ciudadanos ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado el primero como adulto y el segundo identificado como el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, por cuanto habían sido sorprendidos sustrayendo piezas al vehículo antes identificado, los funcionarios de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedieron a la detención del adolescente y de igual forma le fueron notificados sus derechos de conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia esta representación fiscal solicita por ante este tribunal que la presente causa se siga bajo los trámites del Procedimiento Ordinario, previstos en los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, y como medida cautelar se solicita se haga CESAR la aprehensión policial y se le DECRETE la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de adelantar lo correspondiente, y conformar o descartar un hecho punible y si el adolescente concurrió en su perpetración, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensor de guardia ABG. SORENYS MARMOL, Defensora Pública Especializada 07°, quien aceptó el cargo recaído en su persona y asimismo se impuso de todas las actas que conforman la presente causa. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LOPNNA), en su condición de progenitores. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, de 17 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Estudia en la Misión Rivas 3er. Año de Bachillerato y trabaja en una Panadería Nuevo Horizonte, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LOPNNA), con residencia en: Barrio Torito Fernández, Av. 112, diagonal a la Iglesia Evangélica Luz del Mundo,(del adolescente) y (progenitora). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 metros de estatura, de tez Morena, de contextura delgada, de cabello de color negro, ojos color marrón oscuro, de cejas arqueadas, semi pobladas, de orejas grandes, de nariz mediana fina, labios medianos, no presenta tatuajes, tiene cicatriz en la ceja izquierda y debajo del ojo izquierdo, asimismo viste para el momento de su presentación una franela de rayas color marrón y celeste, pantalón tipo jean azul, cotizas raja dedos color negras y blancas. Seguidamente la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual el Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la victima POR IDENTIFICAR, su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), QUE NO DESEABA DECLARAR, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal del adolescente el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), quien expone: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por la Defensa, es todo.” En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Público No. 07, ABOG. SORENYS MARMOL, quién expuso: “Visto el contenido de las actuaciones, y el delito por el cual se ha calificado a mi defendido, solicito el cese de la Medida de Aprehensión Policial, y se le decrete la medida cautelar referida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente consigno Constancia de Estudio emitida por la Misión Ribas donde ha constar que mi Defendido cursa estudios en la Unidad Educativa Misión Ribas Luis Ángel García, constancia de trabajo suscrita por la Panadería Nuevo Horizonte donde hace constar que mi defendido se encuentra trabajando desde el día 08-07-08 hasta la actualidad, ocupando el cargo de panadero, es por lo que considera esta Defensa, que la medida solicitada por el Representante del Ministerio Público, podría ocasionarle imposibilidad de cumplir con sus estudios y con su trabajo, tomando en consideración que es primera vez que mi defendido se encuentra presuntamente incurso en caso como este, igualmente se toma en consideración que aquí se encuentran sus representantes legales para brindarles apoyo a mi Defendido, comprometiéndose estos a vigilar por el comportamiento del adolescente. Solicito copia simple de todas las actas, es todo”. Este Tribunal ordena agregar a las actas que conforman la presente causa, lo consignado por la Defensa. Escuchados como han sido los alegatos del Representante Fiscal, su representante legal y de la Defensa Pública, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa: 1.- Al folio 02 Acta Policial de fecha 20 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Henry Arraga y Luis Quintero, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, donde exponen las circunstancias del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el relación a la aprehensión del adolescente. 2.- Al folio 03 Acta de Notificación de Derechos del adolescente imputado. 3.- Al folio 04 Registro de Cadena de Custodia, signado con el expediente No. 4106-06 de fecha 20-11-09 por el Comando Motorizado Maracaibo Oeste adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia donde se describe: Un condensador de aire acondicionado de vehículo fabricado de aluminio. 4.- Al folio 05 Acta de Inspección Técnica Ocular de fecha 20-11-09 donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se logró la recuperación del vehículo: Marca: FORD, Modelo: LTD, Tipo: SEDAN, Color: MARRÓN, Placas VAW-941. 5.- Al folio 06 Acta de Características del vehículo incautado. 6.- al folio 07 Orden de Inicio de la Investigación por parte del Ministerio Público, signada con el No. 24-F31-448-09 de fecha 21 de Noviembre de 2009, actas estas que conllevan a este juzgado a considerar que existen elementos de convicción de que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, al no estar prescrita la acción penal para perseguirla, considerando al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), como imputado de la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la victima POR IDENTIFICAR, delito este que atenta contra la propiedad, siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde el Ministerio Público, debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), razón por la que este Tribunal resuelve que se debe seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conformes a lo dispuesto en los artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación a la medida solicitada por las partes, este tribunal considera que si bien el Fiscal del Ministerio Público solicita la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta las garantías Constitucionales como es, el derecho a la educación y al trabajo y tomando en cuenta que el mismo adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) se encuentra trabajando y estudiando, y como garantía que goza el mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 102 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a que la educación es un derecho humano y un deber fundamental, el cual es democrática, gratuita y obligatoria, al igual que el derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 de la mencionada Constitución Nacional, en concordancia con los artículo 53, 54, 58 y 94 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos estos que por ser derechos naturales de la persona humana, se deben de garantizar, y tomando en cuenta que el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es un delito que no es susceptible de privación de libertad, razón por la cual este Tribunal se aparta de la medida solicitada por el ministerio Público, la del literal c y lo procedente es decretar la medida cautelar establecida en el literal b del 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Defensa, relativa a la obligación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), se someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes se encuentran presente en este acto, medidas que se decretan para asegurar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso mientras dure la investigación, y siendo que la medida decretada no es susceptible de privación de libertad, se hace CESAR la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) y se hace entrega a sus representantes legales, ordenándose oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado Maracaibo Oeste participándole del cese de la aprehensión policial y de la medida decretada por este Tribunal. Igualmente se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público como a la defensora publica No. 07 Abog. Sorenys Mármol, de las actas que conforman la presente investigación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: este Tribunal se aparta de la medida solicitada por el ministerio Público, la del literal c y lo procedente es decretar la medida cautelar establecida en el literal b del 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Defensa, relativa a la obligación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), se someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes se encuentran presente en este acto, medida esta que se decreta a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de los adolescentes, y se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública. QUINTO: Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado Maracaibo Oeste participándole del cese de la aprehensión policial y de la medida decretada por este Tribunal, mediante Oficio No. 2.612-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 465-09. Terminó siendo las doce y cincuenta y cinco minutos (12:55 PM) de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. FREDDY OCHOA PERALTA

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. SORENYS MARMOL



EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA)




LOS REPRESENTANTE LEGALES DEL ADOLESCENTE


(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE)




LA SECRETARIA (S), ABG. EVELYN SARMIENTO.

CAUSA No. 1C-2919-09.-
HMdeH/Ingrid-