REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 20 DE NOVIEMBRE DE 2009
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
CAUSA No.: 1C-2918-09.
JUEZ TITULAR: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL No. 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS PEROZO
DEFENSOR PUBLICO No. 06: ABG. SOLANGEL BORJAS
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO9 545 Y 65 DE LA LOPNNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODELIDAD DE MANO ARMADA
VICTIMA: ISMENIA QUESERA y MARITZA QUIVERA y BENARDINO SANTANA
SECRETARIA (S): ABOG. EVELYN SARMIENTO.
En el día de hoy, Viernes Veinte (20) de Noviembre del Dos Mil Nueve, siendo las Seis y Diez minutos horas de la tarde (06:10 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado. Como punto previo la Juez de este Tribunal, solicita permiso al Representante del Ministerio Publico y a la Defensa, la presencia del pasante Félix Valderrama, manifestando los mismos no tener ninguna objeción de su presencia, guardando la debida confidencialidad del acto. Seguidamente se verifica la presencia de las partes la Juez Profesional Dra. Hizallana Marín de Hernández y la Secretaria Suplente Abog. Evelyn Sarmiento, en virtud de la comparecencia del Fiscal (A) Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Presente el ABOG. ALEXIS PEROZO, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO9 545 Y 65 DE LA LOPNNA), de 14 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Machjques de Perijá del Estado Zulia, en el día de hoy, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, en la Estación de Servicio Machiques Colon, ubicada en el sector Rancherías en compañía de otro sujeto mayor de edad y a bordo de una motocicleta, siendo señalados por varios ciudadanos quienes manifestaron que dichos adolescente y el sujeto adulto intentaron despojar portando arma de fuego a las niñas I (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de sus teléfonos celulares y también fueron denunciados por el ciudadano BERNANDINO SEGUNDO SANTANA, quien manifestó que dichos sujetos lo despojaron a la una de la madrugada de sus pertenencias personales y de la cantidad de 70 mil bolívares, portando arma de fuego uno de los sujetos, reacción realizada por el adolescente encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos y 80 en su primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas I (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BERNANDINO SEGUNDO SANTANA, por lo que solicito, a este tribunal que la presente causa se siga bajo los trámites del Procedimiento Ordinario y detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO9 545 Y 65 DE LA LOPNNA), quien se encuentra acompañado por su Representante Legal el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.374.577, manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensor de guardia ABG. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública Especializada 06°, quien aceptó el cargo recaído en su persona y asimismo se impuso de todas las actas que conforman la presente causa. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado y quien quedó identificado de la siguiente manera: 1.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO9 545 Y 65 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, Venezolana, natural de Machiques, fecha de nacimiento: 10-06-94, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante de 9 grado, residenciado: Urb. Tinaquillo, Vereda 2, casa 1. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,50 Mts. tez morena, cabello color negro lacio, ojos negros, nariz mediana perfilada, boca pequeña, labios normales, orejas pequeñas, contextura delgada, no presenta tatuajes ni cicatriz. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO9 545 Y 65 DE LA LOPNNA) de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, y el adolescente respondió que SI. De igual manera, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos y 80 en su primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BERNANDINO SEGUNDO SANTANA, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, se le explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicándoles que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, manifestando el adolescente “SI DESEO DECLARAR, ES TODO”. Siendo las 6:20 pm comienza la declaración del adolescente, quien expone: “Yo a la 1:00 de la mañana estaba en casa de una amiga, iba a dormir en su casa, como no quería dormir ahí, solo quería dar unas vuelas en la moto, y yo tenía unos amigos en la Plaza Bolívar, y uno de ellos me pidió la moto prestada para dar unas vueltas, yo me quede en la plaza y el se fue con otros, llegaron a las 4:30 de la mañana y pararon la moto, y cuando la prendí le faltaba aceite y gasolina, y cuando el me dijo que el se lo iba a echar y se va otra ves, pero llegaron como a los treinta minutos, de ahí se hicieron como las 6:00 am, y yo les dije, “viste uno te da la confianza y vos abusáis”, el me dijo que me iba a dar 20 bolívares para echarle gasolina y aceite, cuando yo llego a la bomba, abro el maletero por que había que abrirlo para echarle la gasolina, y habían dos botellas de ron, y yo veo que al chamo lo agarran por el cuello y yo prendí la moto normal, yo pensé que se estaban jugando con el, yo le dije que nos fuéramos que era tarde, y el viene y me dice que apagara la moto, y llega un señor, y tiene un palo y le da al chamo, y el comienza a revisar la moto, y cuando el comienza a revisar la moto, consigue un arma de fuego y el señor la agarró, yo con miedo me quedé con unos conocidos porque no quería que se llevaran la moto, yo les dije que llamaran a mi mama o a mi papa, luego llegó a guardia y nos llevó en la camioneta para el Comando, es todo”. Siendo las 6:35 pm terminó. Posteriormente este tribunal le explica al Progenitor del joven imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO9 545 Y 65 DE LA LOPNNA), los motivos del procedimiento que cursa en contra de su hijo, asimismo le explica lo solicitado por la defensa y por el Fiscal del Ministerio Publico y en tal sentido le concede el derecho de palabra al ciudadano, (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), quien expuso: “Yo estaba en mi casa y esta mañana cuando iba para mi trabajo, me encontré al agraviado y me dijo que a noche habían agarrado a un tipo que estaba con el hijo mío, que a mi hijo no lo habían agarrado porque el lo conoció, y que el llamó a la Guardia para que lo detuvieran, porque había robado a las niñas, pero que mi hijo no estaba que eran otros dos chamos, yo me dirigí hasta el Comando, pero el Guardia me dijo que ya no se podía hacer nada porque habían notificado a la Fiscalía 31, mi hijo vive con su abuela y anoche ella se vino a Maracaibo a buscar los pasaportes porque la mamá de el esta en España y el aprovechó de hacer lo que quisiera, pero visto lo que paso anoche me lo voy a llevar pa mi casa, es todo”. Seguidamente este Despacho se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. SOLANGEL BORJAS, en su carácter de defensa del adolescente de autos quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones fiscales y concatenadas estas con la declaración suministrada por mi defendido se evidencia que la detención del mismo fue efectuada alas 7:30 de la mañana, en una estación de servicios de Machiques de Perija, siendo que de la declaración de mi defendido se observa que este le presto la moto propiedad de su mama, a la una de la mañana a Ricardo y este se fue con otro sujeto le devolvió la moto a las 4:30 de la mañana, sin aceite y sin gasolina siendo que mi defendido se lo reclamo y este volvió a irse regresando a las cinco de las mañana, sin haberle colocado ni aceite ni gasolina, por lo que se devuelven a las 6:30 de la mañana a las estación de servicio a surtir la moto; es así como se evidencia en las actas que el primer hecho punible ocurrió exactamente a la una de la mañana cuando dos sujeto despojaron a Bernardino Santana, de su cartera y su correa, y el segundo delito ocurre, a las seis de la mañana cuando dos sujetos intentan despojar a (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de sus pertenencias concluyéndose que en el lapso de tiempo entre la 1:00 de la mañana y las 6:30 de la mañana, la moto propiedad de la madre de RAFAEL ENRIQUE BORGES GAVIDIA, se encontraba en poder de otras personas que fueron las que perpetraron los delitos por los cuales se presenta ante este Tribunal a mi defendido en el día de hoy, por tales motivos y en virtud de la existencia de hechos controvertidos que son de necesaria investigación por parte de la Fiscalia, esta defensa en atención a los principios de presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de libertad solicita al Tribunal se acuerde a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de la privación de libertad de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual dejo a criterio de este Tribunal a los fines de mantener vinculado a mi defendido al proceso que se le sigue. Igualmente esta defensa de conformidad a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la practica de reconocimiento en rueda de individuo en donde actuaran como testigos reconocedores los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)I, Bernardino Santana y José Ramírez y finalmente solicito copias simples de la actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” Finalizada como ha sido las exposiciones de las partes, a los fines de resolver este Tribunal observa: 1.- Al folio 02 Oficio No. CR3-DF36-1CIA-SIP-1316 de fecha 20-11-09, suscrita por el Capitán Infante Pérez Johann remitiendo las actuaciones. 2.- Acta de Policial de fecha 20-11-09 donde dejan constancia de las circunstancias, tiempo, lugar de la aprehensión del adolescente. 3.- Acta de Lectura de derechos del adolescente inserta en el folio 06. 4.- Al folio 08 Denuncia interpuesta por el ciudadano RAMIRO QUIVERA FERBNANDEZ quien expuso el modo, tiempo y lugar en que fueron despojadas sus dos hijas de los teléfonos celulares. 5.- Al folio 09 de fecha 20-11-09 Denuncia interpuesta por el ciudadano BERNARDINO SANTANA LOAIZA donde expuso la forma de cómo ocurrieron los hechos. 6.- Al folio 10 Entrevista Testifical realizada al ciudadano LEONER JOSE GUTIERREZ. 7.- Al folio 11 Constancia de Retención de arma de fuego fecha 20-11-09. 8.- Al folio 12 Constancia de Retención fecha 20-11-09 donde se incautó 70 mil bolívares fuertes. 9.- Al folio13 Constancia de retención de un vehículo tipo moto. 10.- al folio 15 fotos digitales donde se puede observar el arma de fuego, la moto y el dinero retenido al adulto involucrado y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNNA), actas éstas que conllevan a considerar al Tribunal que existen elementos de convicción para determinar que estamos en presencia del como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos y 80 en su primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BERNANDINO SEGUNDO SANTANA, delitos estos que son perseguibles de oficio por el Ministerio Publico que encontrándose la presente causa en fase de investigación donde la fiscal debe seguir investigado a fin de determinar la responsabilidad penal del adolescente, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, razón por la cual se debe seguir por el Procedimiento Ordinario, conforme a los dispuesto en los artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la medida solicita por el fiscal del Ministerio Público relativa a la detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si bien el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA y el ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, son delitos de conformidad con el artículo 628 son susceptibles de la Privación de Libertad, y el artículo 559 en su ultimo contenido, solo se acordara la detención, si no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente y siendo que se debe de garantiza la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar como finalidad del proceso que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y como fin de las medidas que tomando en cuenta que el adolescente mediante su defensa ha ofrecido garantía a su representante legal en este acto, y tomando en cuenta el principio de la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso que estable el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículo 540, 548 y 1er aparte del 628 de la Ley Especial, razón por la cual este Tribunal se parta de la solicitud del Ministerio Publico, y DECRETA las medidas establecidas 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitada por la defensa siendo las medidas cautelares B, C, D y F, 1.- como la de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante Legal, 2.- Presentaciones Periódicas todos los viernes de cada semana comenzando el día 27-11-09 por ante la Oficia de Presentaciones de Imputados adscrita a la Oficina del Alguacilazgo, 3.- la prohibición del adolescente de no salir del país sin autorización del Tribunal y 4.- la prohibición del adolescente de comunicarse con las victimas, siempre que no afecte el derecho a la defensa, medidas estas que se decretan para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar. En relación a la Rueda de Reconocimiento que solicita la Defensa, de conformidad con el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara que no procede en este acto la rueda solicitada por la defensa en virtud de que no fue presentada la solicitud por el Ministerio Público y una vez vencido el termino de ley se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, se acuerda proveer copias simples solicitadas por el Representante del Ministerio Público y copia simple de todas la actas solicitadas por la defensa, quedan debidamente notificadas todas las partes presentes de la decisión. Se ordena librar oficio al Comando Regional No. 03, Destacamento de Frontera No. 36, 1ra. Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del cese de la aprehensión policial y de las medidas decretadas y se hace entrega a su representante legal que esta presente en esta Sala. En consecuencia. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. RESUELVE: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO9 545 Y 65 DE LA LOPNNA), B, C, D y F; la 1.- Como la de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante Legal, 2.- Presentaciones Periódicas todos los viernes de cada semana comenzando el día 27-11-09 por ante la Oficia de Presentaciones de Imputados adscrita ala Oficina del Alguacilazgo, 3.- la prohibición del adolescente de no salir del país sin autorización del Tribunal y 4.- la prohibición del adolescente de comunicarse con las victimas, siempre que no afecte el derecho a la defensa, medidas estas que se decretan para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNNA), y se hace entrega del mismo a su representante legal quien se encuentra presente en esta Audiencia. TERCERO: En relación a la Rueda de Reconocimiento que solicita la Defensa, de conformidad con el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara que no procede en este acto la rueda solicitada por la defensa en virtud de que no fue presentada la solicitud por el Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO se acuerda proveer copias simples del acta de Presentación a la Representante Fiscal del Ministerio Público. SEXTO: Se ordena oficiar al Comandante del Destacamento de Fronteras No. 36, Comando Regional No. 3, a los fines de participarle de la cesación de la Aprehensión del adolescente antes mencionado y de las medidas acordadas por este Juzgado, mediante Oficio No. 2.610-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 464-09. Terminó siendo las Tres y Veinticinco minutos de la tarde siendo las 7:10 PM.. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
ABOG. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,
ABOG. ALEXIS PEROZO
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. SOLANGEL BORJAS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNNA)
EL REPRESENTANTE LEGAL
(SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA SECRETARIA,
ABOG. EVELYN SARMIENTO
CAUSA No. 1C-2918-09.
HMdeH/Ingrid.-
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