REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 18 DE NOVIEMBRE DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA N°: 1C-2914-09.

JUEZ TEMPORAL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR): ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMAR ARTEAGA
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. EVELYN SARMIENTO

En el día de hoy, Miércoles, Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil nueve, siendo las (6:00PM) minutos de la tarde, en la sede de este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes estando el Fiscal Especializado No. 31 (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, a fin de celebrar audiencia de presentación de imputado, en Representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que el día 17-11-09, fuera aprehendido Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la Tarde, por funcionarios adscrito al comando motorizado de la policía regional al momento que se desplazaban por la calle 200 de la Urbanización El Soler cuando la central de comunicación les informo que frente a la urbanización el soler específicamente en la panadería praderas del sur, se estaba cometiendo un delito (robo) al llegar al sitio observaron un ciudadano que venia saliendo de la panadería dándole la voz de alto a este ciudadano de estatura media de tez morena de cabello corto de color negro, el cual bestia un suéter negros con letra y números de color rojo un jean de color azul, y uno zapatos deportivos de color negro este se lanzo al suelo procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de toda la comunidad tomando acta de entrevista al ciudadano RICHARD MANUEL FUENMAYOR URDANETA Y GERARDO PORRA, logrando incautar en el pantalón un arma de Fuego TIPO PISTOLA, MARA LLAMA MICROMAX, MODELO FABRINOR VICTORIA, CALIBRE: 380mm, COLOR PLATEADO, CACHA DE COLOR NEGRO, con su respectivo proveedor con dos cartuchos sin percutir quedando identificado el detenido quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA de quince años de edad el cual no poseía sus documentos personales para ese momento quien reside en el Barrio La Polar calle 182 con avenida 48Ñ, casa N° 48Ñ-16 diagonal a la licorería valle verde por lo que procedieron a informarle el motivo de su detención conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a realizar una inspección ocular al sitio de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal trasladando al mencionado adolescente al comando motorizado de San Francisco de la Policía Regional teniendo conocimiento el oficial ARELIS GONZALEZ. Razón por la cual solicito al Tribunal le decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se tramite la presente causa de acuerdo al Procedimiento Ordinario. Así mismo último solicito copia simple del acta es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con sus representante legal, ciudadano: RAMON AVELINO MOLINA LUQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-2.862.820, manifestaron no tener Abogado defensor de confianza, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, correspondiéndole el turno al Defensor Publico N° 1 ABG. OMAR ARTEAGA, quien acepto el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a identificar al adolescente imputado de la siguientes manera: IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.922.849, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 11-10-94, estado civil soltero, hijo de YANURIS BLANCO Y RAMON MOLINA, profesión u oficio: Estudiante llego hasta el Primer Año, residenciado Barrio La Polar, calle 182, Av. 48Ñ-16, CASA N° 16, Maracaibo Zulia, Teléfono: 04246531973 (Progenitor) 0261-7312293 (Habitación). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1.70 Mts, tez blanca, cabello negro, ojos negro, nariz pequeña, boca pequeña labios gruesos, orejas grande, contextura delgada, no presenta tatuajes visibles ni cicatrices, asimismo para el momento de su presentación vestía franela negra con letras rojas, jean Azul prelavado y gomas negras tipo botín. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al Adolescente Imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudicaría. La Juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, les preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA respondió que SI. De igual manera, se les preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, se les explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “ i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicándole que podía declarar en este acto y de no hacerlo el silencio no le perjudicaría, a lo cual respondió el adolescente que NO DESEABA DECLARAR. De igual modo estando en este acto presente la Representante Legal del adolescente ciudadano RAMON AVELINO MOLINA LUQUEZ, la Juez le pregunta si deseba exponer en este acto a fin de que conste en actas, quien manifiesta “ que le puedo decir estoy sorprendido es todo”. Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 01 ABOG. OMAR ARTEAGA, quien expone: “Escuchado como ha sido la explosión fiscal en el cual se refiere que la imputación es por un delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual no es no susceptible de privación de libertad de acuerdo a lo establecido a la ley especial solicito el cese inmediato de la aprehensión policial la entrega del adolescente a su progenitor presente en esta audiencia y se le imponga también la presentación periódica solicitada por el ciudadano fiscal y se me expida copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa Publica este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa, 1.- Al folio 2 Acta Policial, de fecha 17 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al Comando Motorizado de la Policía Municipal de San Francisco, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2.- al folio 4, Acta de Notificación de Derechos, de fecha 17 de Noviembre de 2009, leída al adolescente imputado. Actas estas que conllevan a este juzgadora a considerar que existen plurales elementos de convicción para estimar que el adolescente tiene comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito por el cual fue imputado como lo son PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el ministerio publico por ser un delito de acción publica no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y estando en fase de investigación, correspondiéndole al Ministerio Publico proseguir con la investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, estnadio de acuerdo el tribunal co la precalificación dada por el Ministerio Publico, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medidas solicitada por la representación Fiscal, conforme al articulo 582 de la mencionada ley que rige la materia, en la cual solicita las medidas del Literal “c” estando la presente causa en fase de investigación este Tribunal debe garantizar la comparecencia del Imputado al proceso cuya finalidad es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, es razón por la cual procede decretar a los adolescentes DAVID RAMON MOLINA BLANCO las Medidas Cautelares contenidas en el literal “c” : Presentarse junto con sus representantes legales cada QUINCE (15) DIAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , ya que se estiman suficientes estas medidas para garantizar la presencia del imputados a este proceso penal por lo que se ordena CESAR, la aprehensión policial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA sustituyéndola por la Medida Cautelar ya impuesta y se hace entrega del adolescente a su Representante legal respectivo presente el dia de hoy. Asi mismo se acuerda el procedimiento ordinario para la prosecución de esta causa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. Por ultimo se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa Publica. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUEVE: PRIMERO: Decreta para al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.922.849, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 11-10-94, estado civil soltero, hijo de YANURIS BLANCO Y RAMON MOLINA, profesión u oficio: Estudiante llego hasta el Primer Año, residenciado Barrio La Polar, calle 182, Av. 48Ñ-16, CASA N° 16, Maracaibo Zulia, Teléfono: 04246531973 (Progenitor) 0261-7312293 (Habitación), la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el literal “c” como es: Presentarse junto con sus representantes legales cada QUINCE (15) DIAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que se estiman suficientes estas medidas para garantizar la presencia del imputados a este proceso penal por lo que se ordena CESAR, la aprehensión policial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA sustituyéndola por la Medida Cautelar ya impuesta quien es entregado a su Representante legal SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. TERCERO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por las partes CUARTO: Se ordena oficiar al Comando Motorizado de la Policía Municipal de San Francisco, a los fines de participarle de la cesación de la Aprehensión de los adolescentes antes mencionados y de la medida acordada por este Juzgado, ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quedando constancia que manifestaron entender tanto los adolescentes imputados como los progenitores la decisión dictada y explicada por el Tribunal Se anotó la presente Resolución bajo el No. 462-09. Terminó siendo las 6:10 de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL (E),


DRA. MARIA JOSE ABREU

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. OMAR ARTEAGA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


LA REPRESENTANTE LEGAL

RAMON AVELINO MOLINA LUQUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. EVELYN SARMIENTO
CAUSA N° 1C-2914-09.
MJAB/db.-