REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 18 DE NOVIEMBRE DE 2009
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
CAUSA N°: 1C-2910-09.
JUEZ TEMPORAL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
DEFENSOR: ABOG. IRAMA BECERRA Y ABG. EUDO EMIRO LOPEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: SECUESTRO Y USO DE DOCUMENTO FALSO
VICTIMA: ANTONIO BANFI FALZARANO Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. EVELYN SARMIENTO
En el día de hoy, Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil nueve, siendo las 3:45 minutos de la tarde, en la sede de este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes estando el Fiscal Especializado No. 31 Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, a fin de celebrar audiencia de presentación de imputado, en Representación de la víctima. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el articulo 3 de La Nueva Ley Contra del Secuestro y la Extorsión, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano ANTONIO BANFI FALZARANO Y LA FE PUBLICA, quien fue aprehendido en el día de ayer por funcionarios de la guardia Nacional a raíz de un allanamiento practicado en un inmueble en la calle 79 de la Limpia con avenida 80, sector curva de Molina, entrando por el establecimiento denominado auto repuesto La Floresta, vía al Instituto de Tecnología Maracaibo, frente al establecimiento comercial pastelitos Toño, y al lado del establecimiento denominado Beiker Computer, con un inmueble identificado con el N° 79B-70, funcionarios comisionado por el coronel Luís Eduardo Urbina Saavedra, de la Guardia Nacional del Grupo Anti Extorsión y Secuestro cumpliendo orden Judicial de Allanamiento, signada con el N° 13C-S-927-09, emanada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Abg. GUILLERMO BARRIOS, relacionada con la investigación N° 24-F1-1500-09, a cargo del Dr. Carlos Gutiérrez Pérez, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano ANTONIO BANFI FALZARANO, ocurrido el día 10-10-09, frente al establecimiento comercial denominado AREPAS SANTA RITA, dicho allanamiento fue realizado en presencia de Dos (02) Testigos los ciudadanos Neuro Atencio Sebriant Titular de la Cedula de Identidad N° 13.004.451, y el ciudadano Idonet Fernández Monterosa, Titular de la Cedula de Identidad 15.194.817, quienes después de identificarse y entregar fotocopias de la orden de allanamiento le permitieron su ingreso al inmueble conjuntamente con los testigos, encontrándose en el ultimo cuarto un ciudadano que se identifico como presenciaron los objetos encontrados dentro de la vivienda tales como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, quien manifestó que su cedula la había extraviado y que solo tenia copia, pudiéndose observar que la fecha de nacimiento del mencionado adolescente no corresponde a la aportada por el mismo, por lo que se presume que se encuentra alterada, y el procedimiento fueron incautados varios celulares entre los cuales había uno en especial un móvil marca LG. Color azul gris dos tonos, con la pantalla quebrado sin etiqueta de notificación del mismo provisto de su batería marca LG, Manifestando este ciudadano que el Numero de este equipo es 0261-5114510, era un teléfono brujito (clonado) y que lo había adquirido por 300 Bolívares desde el mes de mayo, por medio de un amigo que fue policía Municipal de nombre Edwin Alexander Hernández, quien trabajaba como taxista en la línea nueva Altamira y este conseguía los teléfonos en el centro comercial galería y su numero de contacto es el 0424-6685796, siendo este numero clonado el utilizado por los secuestradores para comunicarse con los familiares de la victima, por lo que fue trasladado junto con varios celulares, que se evidencian en la cadena de custodia de evidencias fisicas CR3-gaes.081, 082 y 083, por lo que fue traslado las evidencia y al adolescente y su representante hacia el Comando Regional 3 Gaes, es cuando el sargento mayor Wilmer Eduardo Hernández, a las 2:00 de la tarde procede a la Detención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA se notifica al Fiscal con competencia del Adolescente notificando a la vez al Fiscal Primero del Ministerio Publico Dr, Carlos Gutiérrez, y al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico, consta así mismo en actas que el adolescente le fueron leidos sus derechos, a las 2:05 de la Tarde en fecha 17-11-09, así mismo se encuentra fichas de reseña del joven adolescente, fotocopias simple de la cedula de identidad adulterada y las actas de entrevista de los testigos nombrado así como fotocopias simple de la orden judicial de Allanamiento, y el acta de allanamiento realizada, en vista de todos los elementos recabados hasta el momento solicito ciudadana juez que esta cuasa por el procedimiento ordinario, y en tal sentido se imponga a los adolescentes de las MEDIDA CAUTELAR de Detención Domiciliaria según lo previsto en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con vigilancia policial, actuaciones estas que presento al Tribunal, a efectum videndi para así poder continuar con la investigación. Por ultimo solicito copia simple del acto de presentación. Es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA Conjuntamente con su representante legal ciudadana: ZULAY RAMONA CUBILLAN MORAN, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.789.744, manifestó al Tribunal tener Defensor Privado y el Tribunal procedió a juramentar en este acto al ABG. EUDO EMIRO LOPEZ, Inpreabogado: 85.323 y ABG. YRAMA BECERRA, quien encontrándose presente en este acto, aceptaron el cargo recaído en sus persona y previo requerimiento del Tribunal, juraron, separadamente cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando que su domicilio procesal es AV. 22B, Casa N° 100-59, Sabaneta detrás de la Casa Lider, Maracaibo Zulia. Teléfono: 0414-6157750 y 0414-1779403. De inmediato la Juez Profesional, procedió a identificar al adolescente imputado de la siguientes manera: quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-24.254.178, fecha de nacimiento: 16-05-92, estado civil soltero, hijo de ZULAY CUBILLAN Y ESNEIRO ROMERO, ocupación u oficio: Locutor y se acaba de graduar quinto año, residenciado en la Urb. La Floresta, Calle 79, con avenida 80, Sector Curva de Molina, N° 79B-70, Parroquia Venancio Pulgar, Maracaibo Zulia Teléfono: 0424-6213896 (Adolescente)-0414-6108158 (Tía Julia Cubillan). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1.60 Mts, tez blanca, cabello negro, ojos negros, nariz mediana fina, boca pequeña, labios pequeños fina, orejas mediana, contextura delgada, no presenta tatuajes y presenta cicatriz en el pómulo izquierdo, asimismo para el momento de su presentación vestía franela Anaranjada con rayas negras y Jean Gris y Gomas Negras. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al Adolescente Imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudicaría. La Juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA respondió que SI. De igual manera, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaban a este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO BANFI FALZARANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, se le explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “ i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicándole que podía declarar en este acto y de no hacerlo el silencio no le perjudicaría, a lo cual respondió el adolescente que NO DESEABA DECLARAR. Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. IRAMA BECERRA quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal en relación a la medida cautelar contenidas en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y pido que considere el Tribunal que el adolescente trabaja y que es sosten de familia ya que su progenitora se encuentra en en delicado estado de salud Es Todo”. De igual modo estando en este acto presente la representante legal del adolescente ciudadana ZULAY RAMONA CUBILLAN MORAN, la Juez les pregunta si desea exponer en este acto a fin de que conste en actas, y manifiesta “no tengo nada que decir es todo”. Finalizada como ha sido las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, como de la Defensa Privada, a los fines de resolver lo solicitado por las partes, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones: consta en las actas consignadas por el Ministerio Publico lo siguiente 1.- Acta Policial practicada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Anti Extorsión y Secuestro, en fecha 17 de noviembre del 2009 donde consta las circunstancias de modo tiempo en lugar en las que se practico la aprehensión del adolescente imputado con ocasión de la practica de Orden de Allanamiento emanada de Tribunal 13° de Control de este Circuito Judicial Penal, 2. Copia Simple de Orden de Allanamiento de Fecha 16-11-09 emanada de Tribunal 13° de Control de este Circuito Judicial Penal. 3- Acta de Allanamiento de fecha 17 de noviembre del 2009 donde consta la incautación de evidencias y bienes relacionados con la presente investigación en el domicilio del adolescente imputado 4.-Acta de notificación de derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. fecha 17 de noviembre del 2009 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias incautadas por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana Grupo Anti Extorsión y Secuestro. fecha 17 de noviembre del 2009 6.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano NEURO SEGUNDO ATENCIO ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Anti Extorsión y Secuestro, en fecha 17 de noviembre del 2009 7.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano IDONET JOSE FERNADEZ MONTERROSA ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Anti Extorsión y Secuestro, en fecha 17 de noviembre del 2009, 8.- copia fotostática de cedula de identidad a nombre del adolescente imputado presuntamente adulterada, siendo que todas estas actuaciones analizadas por esta Juzgadora conllevan a considerar que existen plurales y suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente, está presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el articulo 3 de La Nueva Ley Contra del Secuestro y la Extorsión, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano ANTONIO BANFI FALZARANO Y LA FE PUBLICA, precalificación dada por el Ministerio Publico y que es compartida por esta juzgadora al estimarse ajustada a derecho ya que puede subsumirse en los tipos penales antes citados, y la cual puede ser modificada en el transcurso de la investigación, de igual modo en cuanto a la medida precautelativa solicitada en este acto por el Ministerio Publico como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA según el ordinal “a” del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considera quien aquí decide que están cubiertos los extremos de ley para decretarla a efectos de salvaguardar las resultas del proceso y la presencia del imputado en el mismo, estimándose esta suficiente, en atención a los delitos imputados por el Ministerio Publico, por lo que se Acuerda en este acto la medida indicada y se comisiona a funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia para que cumplan con la custodia permanente en el domicilio del adolescente imputado, a tenor de lo dispuesto en el articulo ya referido de la ley especial. Por lo que en consecuencia se acuerda hacer CESAR al aprehensión policial de la que fueran objeto los adolescentes el día de hoy sustituyéndola por la DETENCIÓN DOMICILIARIA según el ordinal “a” del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que para emitir el pronunciamiento el dia de hoy el tribunal cuenta con las actuaciones iniciales y urgentes practicadas por los cuerpos policiales y tendientes al esclarecimiento de los hechos. En lo referente al procedimiento solicitado se acuerda el contenido en el articulo 551 y 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual es el procedimiento Ordinario tal y como lo solicitare el Fiscal del Ministerio Publico y a lo cual estuvo de acuerdo la defensa privada. Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y por la Defensa dejándose constancia expresa que le dia de hoy se entregan las actuaciones originales al fiscal del Ministerio Publico ya que fueron consignadas a efectum videndi por lo que se ordena el desglose de las mismas, dejándose asi mismo constancia expresa que las actuaciones estuvieron a la vista y disposición de la defensa Privada y el adolescente imputado afin de garantizar un efectivo derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta la DETENCIÓN DOMICILIARIA según el ordinal “a” del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-24.254.178, fecha de nacimiento: 16-05-92, estado civil soltero, hijo de ZULAY CUBILLAN Y ESNEIRO ROMERO, ocupación u oficio: Locutor y se acaba de graduar quinto año, residenciado en la Urb. La Floresta, Calle 79, con avenida 80, Sector Curva de Molina, N° 79B-70, Parroquia Venancio Pulgar, Maracaibo Zulia Teléfono: 0424-6213896 (Adolescente)-0414-6108158 (Tía Julia Cubillan), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el articulo 3 de La Nueva Ley Contra del Secuestro y la Extorsión, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano ANTONIO BANFI FALZARANO Y LA FE PUBLICA. SEGUNDO: Se acuerda procedimiento Ordinario contenido en el articulo 551 y 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual es el tal y como lo solicitare el Fiscal del Ministerio Publico. TERCERO: Se comisiona a funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia para que cumplan con la custodia permanente en el domicilio del adolescente imputado, a tenor de lo dispuesto en el artículo ya referido de la ley especial. CUARTO: Por lo que en consecuencia se acuerda hacer CESAR al aprehensión policial de la que fuera objeto el adolescente el día de hoy sustituyéndola por la DETENCIÓN DOMICILIARIA según el ordinal “a” del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Detención Preventiva. QUINTO: se acuerda hacer entrega de las actuaciones originales la fiscal del Ministerio Publico ya que fueron consignadas a efectum videndi por lo que se ordena el desglose de las mismas, dejándose así mismo constancia expresa que las actuaciones estuvieron a la vista y disposición de la defensa Privada y el adolescente imputado a fin de garantizar un efectivo derecho a la defensa. SEXTO Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Privada. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como que tanto el adolescente como su representante legal manifestaron entender la decisión que fue explicada por la Juez del Tribunal .Se anotó la presente Resolución bajo el No. 460-09. Terminó siendo las 4:00PM. Minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
EL REPRESENTANTE FISCAL,
ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. IRAMA BECERRA Y ABG. EUDO EMIRO LOPEZ
EL ADOLESCENTE,
EL REPRESENTANTE LEGAL
ZULAY RAMONA CUBILLAN MORAN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVELYN SARMIENTO