REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 18 DE Noviembre DEL 2009.-
199° y 150°

CAUSA: 1C-2889-09
SENTENCIA N°77-09
JUEZ TEMPORAL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
SECRETARIA: EVELYN SARMIENTO

Corresponde a este Tribunal, dictar Sentencia Condenatoria en la causa signada con el N° 1C-2279-08 contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 17-11-09 en la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA en la cual la representación Fiscal N° 31 imputo su participación como AUTORA de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADO: DR. FREDDY OCHOA PERALTA;
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: AUTOR de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSA ABOG. NANCY LABARCA,

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 28-10-09, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por la Fiscalia 31° del Ministerio Publico Especializada, a través de la cual acusan formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en la audiencia preliminar previa verificación de las partes, el Fiscal 31° del Ministerio Publico DR. FREDDY OCHOA PERALTA; en forma oral ratifico la acusación y relato el hecho que se le imputa al adolescente, por la presunta comisión del delito antes referido, siendo este que en fecha 22 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde, funcionarios SUB-INSPECTOR DOMINGO GUERRERO, INSPECTOR ORLANDO HERRERA, SUB-INSPECTOR EMIR GUANIPA, DETECTIVES OSMEL GALEA, EDIXON GOTERA, JOHARWUIN FERRER, HENRY GONZALEZ Y AGENTE ALEXANDER MORAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal Zulia, se encontraban realizando labores de Investigaciones de Campo, relacionadas con la distribución y venta de Drogas, en el Sector Catatumbo, calle sin número, en la Población de Santa Cruz de Mara, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, cuando observaron a varios ciudadanos y ciudadanas de la etnia Wayuu (GUAJIRA), quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida al interior de una residencia, la cual se encuentra construida con portones de metal, cerca de concreto y pérgolas, por lo que se les dio la voz de alto a estas personas, identificándose los funcionarios como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente identificados, haciendo estas, caso omiso a la orden impartida, logrando solo penetrar a la residencia, dos de las ciudadanas, quienes de inmediato cerraron por completo toda la residencia, impidiendo el paso de la comisión al interior de la misma, logrando restringir a las otras personas, una adolescente y dos ciudadanos, a quienes no les dio tiempo a introducirse en la residencia, por lo que se les pidió a las persona restringidas, que mostraran lo que tuvieran oculto entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos; sacando la adolescente en cuestión, del bolsillo derecho del vestido, de los denominados manta guajira, colores blanco con estampados negros, el cual tenía sujeto con su ropa interior, un (01) envase de material sintético transparente, con tapa también de material sintético color azul, el cual al destaparlo se pudo apreciar y contar en su interior, once (11) envoltorios de material sintético transparente, amarrados con el mismo material, seis (06) de ellos color amarillos y cinco (05) colores negro y verde, todos contentivos de un polvo color blanco de presunta droga y del bolsillo izquierdo de dicho vestido sacó la cantidad de ciento ochenta (180,00) bolívares fuertes, quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad No.23.858.185, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida el 07-10-92, de 17 años de edad, manifestando que ella vendía esa droga, por un precio de diez bolívares cada envoltorio y se la suministraba para la venta las dos ciudadanas guajiras que se había encerrado en la residencia y ella las conocía una por el nombre de MELIDA y la otra por el apodo de “LA VACA”; A los ciudadanos por medidas de seguridad y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios a realizarle la correspondiente revisión corporal, localizándoles al más alto de los ciudadanos, dentro del bolsillo derecho, de su pantalón blue jeans, que vestía, un (01) envoltorio de material sintético transparente, colores negro y verde, amarrado con el mismo material, contentivo de un polvo color blanco de presunta droga y al segundo ciudadano se le localizó dentro del bolsillo derecho del pantalón blue jeans corto que vestía, un (01) envoltorio de material sintético transparente, colores negro y verde, amarrado con el mismo material, contentivo de un polvo color blanco de presunta droga, por lo que siendo las 01:30 horas de la tarde y amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notificó a las personas restringidas, que quedarían retenidas, por estar incursos en la comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, leyéndole y explicándole sus Derechos y Garantías Constitucionales a la adolescente, quien manifestó tener 17 años de edad, insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a los dos ciudadanos, insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que se le estima AUTORA en el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y se otorgo el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones el dia del acto.
En base a estas pruebas el Ministerio Publico solicito en la audiencia preliminar que el Tribunal dicte el Auto de Apertura a Juicio; e imponga; tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem y luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES contempladas en el articulo 625 ibidem.

Estando presente el Defensora NANCY LABARCA, expuso ““Solicito al Tribunal sea escuchado a la adolescente para que a viva voz sin apremio y coacción de ningún tipo manifieste al tribunal admitir los hechos que hoy se le imputan por la Fiscalía del Ministerio Publico, y luego me sea dado el derecho de palabra es todo”. Seguidamente se le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si entiende lo que acontece en la audiencia manifestando este a viva voz que si entiende, estando presentes su representante legal quien también manifestaron entender lo explicado por el tribunal.

Seguidamente el Tribunal procede a analizar el escrito de acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalia 31° del Ministerio Publico y presentado en fecha 28 DE OCTUBRE DEL 2009 y ratificado en este acto en forma oral por el DR. FREDDY OCHOA PERALTA; en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerarla AUTORA en el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO observando quien aquí decide que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo que hace procedente su admisión tanto en la calificación jurídica dada por la vindicta publica como en su contenido y el los medios probatorios ofertados por considerarlos útiles pertinentes y necesarios según los alegatos alli esgrimidos por la Fiscalia, por lo que se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en actas, así mismo SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, ratificado en este acto por la Fiscal 31° del Ministerio publico, tanto las documentales como testimoniales ya que guardan relación con los hechos investigados y se orientan a demostrar la real existencia del hecho delictivo, así como la presunta responsabilidad penal del adolescente mencionado en el hecho que se le imputa, dejándose constancia que la defensa no presento pruebas en al presente causa, por lo que la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudica. La Juez con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reviste a esta Audiencia, le preguntó a la imputada si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusada por el Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó, si deseaba declarar, a lo cual el adolescente, respondió que: “SI DESEA DECLARAR”. Seguidamente Toma la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quién delante de su defensora, libre de coacción y apremio Expone: “admito los hechos totalmente por lo que me acusa el fiscal, y quiero que se me imponga una sanción es todo”.

La Defensa ABOG NANCY LABARCA, expuso nuevamente ““asimismo como la consecuencia Final de esta Audiencia Preliminar después de admitir los hechos paso a solicitar que sea impuesta inmediatamente la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD con la rebaja de la sanción en el tiempo solicitado por la Fiscalía, de conformidad con el artículo 583 y tomando como fundamento a la establecido en las pautas del articulo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y también solicito se me expidan copias simple del acta de Audiencia Preliminar y de la sentencia subsiguiente una vez trascurrido el lapso de ley. Es todo.”
Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el joven adulto quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, le compete a esta Juzgadora analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y Privada de Juicio, y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por la mencionada acusada y sí con ellas fuera posible determinar su participación.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:

PRUEBAS TESTIMONIALES

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

1.- Declaración testimonial por separado, de las funcionarias LCDA. ILBIA FUENMAYOR y DRA. BERNICE HERNANDEZ, expertos profesionales IV y II, quienes practicaron y suscribieron la EXPERTICIA QUIMICA, incautada a la adolescente, donde determinaron que los contenidos de los envoltorios incautados al adolescente era COCAINA CLORHIDRATO (COCAINA) con un peso de 1,2 gramos, y sus consecuencias sobre el organismo humano.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración por separado de los funcionarios: SUB-INSPECTOR DOMINGO GUERRERO, en compañía de los funcionarios INSPECTOR ORLANDO HERRERA, SUB-INSPECTOR EMIR GUANIPA, DETECTIVES OSMEL GALEA, EDIXON GOTERA, JOHARWUIN FERRER, HENRY GONZALEZ Y AGENTE ALEXANDER MORAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal Zulia, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Agosto de 2009, en la cual consta la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la evidencia incautada.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR DOMINGO GUERRERO, INSPECTOR ORLANDO HERRERA, SUB-INSPECTOR EMIR GUANIPA, DETECTIVES OSMEL GALEA, EDIXON GOTERA, JOHARWUIN FERRER, HENRY GONZALEZ Y AGENTE ALEXANDER MORAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de la Sub-Delegación Estadal Zulia, de este cuerpo de investigación,

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA, de fecha 22-10-2009, Caso Nº I-333.152, Registro Nº 153609, suscrita por el funcionario Sub- Inspector GUERRERO ZAMBRANO DOMINGO DANIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, en la cual deja constancia de la evidencia colectada UN (01) ENVASE DE MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO DE TRECE (13) ENVOLTORIOS DE MATERILA SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVOS CON DROGA.
3.- ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, LCDA. ILBIA FUENMAYOR y DRA. BERNICE HERNANDEZ, expertos profesionales IV y II, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada a la adolescente, dejando constancia de lo siguiente: un (01) envase de material sintético transparente, contentivo de (11) envoltorios contentivos de una porción de un polvo blanco envoltorios identificados de la siguiente manera (05) envoltorios plásticos sintéticos de color negro y verde y (06) envoltorios de color amarillo con un peso neto de 1.2 gramos de presunta droga, la cual al ser peritada, se determino la presencia de alcaloides positivo, arrojando como resultado y conclusión: COCAINA CLORHIDRATO.

Admitidos todos por considerar que los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público dada su licitud, pertinencia y necesidad contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que relacionados entre si, son a juicio de esta juzgadora suficientes para estimar y comprobar la participación en el hecho delictual de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y considerar que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 570 de la ley especial.-

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con estos medios de prueba pudo quedar determinado que efectivamente el día 22 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde, funcionarios SUB-INSPECTOR DOMINGO GUERRERO, INSPECTOR ORLANDO HERRERA, SUB-INSPECTOR EMIR GUANIPA, DETECTIVES OSMEL GALEA, EDIXON GOTERA, JOHARWUIN FERRER, HENRY GONZALEZ Y AGENTE ALEXANDER MORAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal Zulia, se encontraban realizando labores de Investigaciones de Campo, relacionadas con la distribución y venta de Drogas, en el Sector Catatumbo, calle sin número, en la Población de Santa Cruz de Mara, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, cuando observaron a varios ciudadanos y ciudadanas de la etnia Wayuu (GUAJIRA), quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida al interior de una residencia, la cual se encuentra construida con portones de metal, cerca de concreto y pérgolas, por lo que se les dio la voz de alto a estas personas, identificándose los funcionarios haciendo estas, caso omiso a la orden impartida, logrando solo penetrar a la residencia, dos de las ciudadanas, quienes de inmediato cerraron por completo toda la residencialogrando restringir a las otras personas, una adolescente y dos ciudadanos, a quienes no les dio tiempo a introducirse en la residencia, por lo que se les pidió a las persona restringidas, que mostraran lo que tuvieran oculto entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos; sacando la adolescente en cuestión, del bolsillo derecho del vestido, de los denominados manta guajira, colores blanco con estampados negros, el cual tenía sujeto con su ropa interior, un (01) envase de material sintético transparente, con tapa también de material sintético color azul, el cual al destaparlo se pudo apreciar y contar en su interior, once (11) envoltorios de material sintético transparente, amarrados con el mismo material, seis (06) de ellos color amarillos y cinco (05) colores negro y verde, todos contentivos de un polvo color blanco de presunta droga y del bolsillo izquierdo de dicho vestido sacó la cantidad de ciento ochenta (180,00) bolívares fuertes, quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA , manifestando que ella vendía esa droga, por un precio de diez bolívares cada envoltorio y se la suministraba para la venta las dos ciudadanas guajiras que se había encerrado en la residencia y ella las conocía una por el nombre de MELIDA y la otra por el apodo de “LA VACA”; procedieron los funcionarios a realizarle la correspondiente revisión corporal, localizándoles al más alto de los ciudadanos, dentro del bolsillo derecho, de su pantalón blue jeans, que vestía, un (01) envoltorio de material sintético transparente, colores negro y verde, amarrado con el mismo material, contentivo de un polvo color blanco de presunta droga y al segundo ciudadano se le localizó dentro del bolsillo derecho del pantalón blue jeans corto que vestía, un (01) envoltorio de material sintético transparente, colores negro y verde, amarrado con el mismo material, contentivo de un polvo color blanco de presunta droga, resultando ser la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Estimando esta juzgadora que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, asi como la participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su responsabilidad penal, y como quiera que el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos la cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuido por el Ministerio Publico como la participación y responsabilidad del mencionado acusado, queda plenamente acreditado y establecido en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro de los presupuestos de los tipos penales establecidos por el legislador como son el delito de AUTORA en el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el acervo probatorio incorporado a las actas, ya que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue encontrada y aprehendida con la sustancia estupefaciente que resulto ser con un peso neto de 1.2 gramos de presunta droga, la cual al ser peritada, se determino la presencia de alcaloides positivo, arrojando como resultado y conclusión: COCAINA CLORHIDRATO. siendo que con su actuar se causo un daño cierto a la victima al Estado Venezolano quien se ve afectado en cuanto al bien jurídico tutelado, el cual es la salud publica, ya que “…la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.” (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 128, 19-02-2009)

La norma tipo bajo la cual se juzga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA PAUTA
Artículo 34. Posesión ilícita. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.
Se evidencia de actas asi mismo, que el actuar de IDENTIDAD OMITIDA en este delito en estudio, puede encuadrarse perfectamente dentro del contenido del Artículo 34 de Ley Orgánica Contra El Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en grado de autor ya que el acusado participio de modo activo realizando acciones propias y tendientes al efectivo porte del arma de fuego y la posesión de la sustancias prohibidas por lo que se considera ajustado a derecho tipificar su acción en grado de autoría y no de acuerdo a algún otro modo de participación de los establecidos en la ley sustantiva penal.

Respecto del delito de Posesion Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas por el cual se juzga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA hay que hacer algunas consideraciones. En atención a la preocupación internacional que existe por los flagelos y crímenes más graves de trascendencia para la comunidad global que afectan la paz y la seguridad del genero humano, se creo la Corte Penal Internacional pautando su Estatuto, conocido como el Estatuto de Roma, en su Artículo 5 lo siguiente:
“Crímenes de la competencia de la Corte
1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:
a) …..
b) Los crímenes de lesa humanidad; “
…“Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad
“1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
j)…
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.”
El mismo magistrado en sentencia N 568 de fecha 18 de Diciembre del 2006 ratifica el criterio anterior:
“..Cabe advertir, que los delitos investigados son relacionados con el trafico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad fisica, mental y económica de un numero indeterminado de personas y de igual forma genera violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido la sala considera a dichos delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse…”

Asi mismo la Sala Constitucional del TSJ en fecha 27 de marzo del 2009 con ponencia de la magistrada Luisa Este La Morales N°349 ha pautado

“Aunado a lo anterior, como quiera que el presente caso se desarrolló presuntamente una actividad delictual relacionada con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resulta pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala respecto al carácter e identidad que poseen este tipo de delitos. Así la Sala mediante sentencia N° 1.114, del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó:

“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.”

“En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes. “

En Sala Constitucional la magistrada Carmen Zuleta de Merchan en fecha 15 de mayo de dos mil nueve ratifico el criterio de la manera siguiente:
“Además, esta Sala Constitucional, con base al contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó, ratificando los criterios sostenidos en la sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, en torno a la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en los procesos en los cuales se investiga un delito de lesa humanidad, lo siguiente:
De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 128, del 19 de febrero de 2009, caso: Yoel Ramón Vaquero).
Ahora bien, se observa que en el caso bajo estudio el Ministerio Público, cuando solicitó la prórroga de la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Wilmer Alfonso Urbina Sánchez y Pablo Leonardo Díaz Anija, como aparece señalado en el escrito de apelación suscrito por dicho ente fiscal cursante a los folios 37 al 41 del expediente, en el cual le precisó al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que los referidos ciudadanos estaban siendo procesados por la comisión de un delito de lesa humanidad y que ello debía ser tomado en cuenta en el momento de resolver la prórroga peticionada.(negrilla del tribunal)

Se observa de las decisiones parcialmente trascritas, asi como de la normativa que al caso concreto de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que nos ocupa, que la actividad ilícita del narcotráfico es un delito de lesa humanidad, toda vez que afecta a un grupo indeterminado e indiscriminado de personas de la sociedad que causa un daño sistemático que corroe aisladamente la salud de quien se ve directamente afectado por el consumo de estas sustancias, asi como también socava las estructuras de las comunidades por las conductas en conjunto de los sujetos activos de estos delitos, siendo la persona que las posee a la luz del articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Consumo Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no solo un transgresor de la norma penal sino también un propulsor de la actividad ilícita tanto en su consecuencia social, y legal como económica al ser este un delito de Lesa Humanidad.

Se evidencia que la conducta desplegada por la acusada de autos causo un daño cierto en la victima, ya que el agente transgresor lesiono bienes jurídicos tutelados por el estado venezolano quien busca proteger las salud de las personas como del conglomerado social, y al ser vulneradas estas normas legales causan un daño moral y psicológico en quien sufre los efectos directos de tales delitos, generándose asi el injusto penal, por lo que el acusada se hace acreedor de la sanción penal referida establecida en los artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concatenación con el articulo 620 ejusdem, e impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusada IDENTIDAD OMITIDA de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, los cuales reconoció haber cometido y que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando la acusada de autos estar conciente de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la sancion, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Admitiendo totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 578 de la ley especial, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado Acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 603 ejusdem.

En decisión de fecha 11 de agosto del 2008 N° 459, de Sala de casación penal con ponencia del Dr. Magistrado Eladio Aponte Aponte, se ha establecido lo siguiente en cuanto a la institución de la admisión de los hechos por referencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Por otro lado y en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).” (cursiva de la cita).
Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por la acusada IDENTIDAD OMITIDA
Los hechos admitidos por este acusado, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal juvenil venezolano, razon por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata sanción.

APLICACIÓN DE LA SANCION

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase Intermedia y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusada IDENTIDAD OMITIDA al ser considerado culpable en la comisión del delito de AUTOR de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. este Tribunal pasa a computar la sanción aplicable, siendo que el Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerar que es el tiempo idóneo y proporcional para el cumplimiento de esa sanción, a objeto de que se cumpla con la finalidad de la sancion a saber estas son:
“Artículo 621. Finalidad y principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.“ (negrilla del tribunal).

Por lo que se impone a IDENTIDAD OMITIDA SERVICIO A LA COMUNIDAD CON UN PLAZO DE TRES (03) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción respecto de la solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que no fue cometido el delito a través del uso de la violencia y en virtud de la cantidad de sustancia incautada, a fin de garantizar la igualdad de los procesados en el proceso aun cuando la acusado de autos no se encuentre privado de su libertad, todo bajo la supervisión y reglamentación que estime pertinente el Tribunal de Ejecución, sancion esta que se impone de conformidad con lo establecido en El artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, dicha sancion se impone con un fin esencialmente educativo y a fin de obtener progresivamente la reinserción del adolescente a la sociedad, y Se sustituye las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 03 de Noviembre del 2009 por la sanción antes especificada de SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con el artículo 625 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Esta sancion se reputa como idónea y suficiente ya que con ella se puede lograr el fin educativo de la norma, a través del compromiso real del acusado no solo para con el proceso penal, sino también en su desenvolvimiento y desarrollo como persona humana y como sujeto de derechos y deberes dentro de la sociedad, ya que, este tribunal estima que el mismo se encuentra en capacidad acorde a su edad para dar posible cumplimiento a la obligacion impuesta, asi como también se ajustan a su deseo voluntario de reconocer su participación en el hecho penal que le imputa el Ministerio Publico, sin socavar con actos inútiles el proceso penal, lográndose asi la obtención del fin ultimo del recorrido procesal, como es la obtención de la verdad por las vias jurídicas, sino que por el contrario ha quedado demostrada no solo su participación en el hecho sino también su voluntad expresa de reparar ante el Estado Venezolano el daño causado con su acción antijurídica.

Es por ello que una vez impartida la sanción, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que quede la sentencia definitivamente firme y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad No.23.858.185, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida el 07-10-92, de 17 años de edad, Soltera, Estudiante, hija de Juvencio Antonio VILLALOBOS GARCIA y de Silvia YANETH SERRANO URBINA, residenciada en Santa Cruz de Mara, Invasión Catatumbo Internacional, después del Planetario a dos cuadras por la antena de la emisora, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia por la comisión del delito de AUTOR de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido la responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 583 de Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente concordante con lo dispuesto en el Artículo 603 ejusdem. En tal virtud, se le CONDENA a sufrir y cumplir la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD CON UN PLAZO DE TRES (03) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción respecto de la solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que no fue cometido el delito a través del uso de la violencia y en virtud de la cantidad de sustancia incautada, a fin de garantizar la igualdad de los procesados en el proceso aun cuando la acusado de autos no se encuentre privado de su libertad, todo bajo la supervisión y reglamentación que estime pertinente el Tribunal de Ejecución sancion esta que se imponen de conformidad con lo establecido en El artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, dicha sancion se impone con un fin esencialmente educativo y a fin de obtener progresivamente la reinserción del adolescente a la sociedad. SEGUNDO por lo que Se sustituye las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 03 de Noviembre del 2009 por la sanción antes especificada de SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con el artículo 625 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de Ley. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL 2009.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

LA JUEZ 1° DE CONTROL TEMPORAL
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA,

ABOG. EVELYN SARMIENTO


En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 77-09,
LA SECRETARIA