REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 16 DE NOVIEMBRE DE 2009
199° y 150°


ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA No.: 1C-2909-09
JUEZ (E): DRA. MARIA JOSE ABREU
FISCAL AUX. 31 ESPECIALIZADO: ABG. ALEXIS PEROZO
DEFENSA PRIVADA: ABG. YRAMA BECERRA
DEFENSA PÚBLICA No. 08: ABOG. LEXY ARAUJO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: CONTRA LA COSA PÚBLICA
SECRETARIA: ABG. EVELYN SARMIENTO


En el día de hoy, Lunes Dieciséis (16) de Noviembre del Dos Mil Nueve, siendo las (2:50 PM) de la Tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Presente el ABG. ALEXIS PEROZO, quien en representación de la víctima expuso: “Presento y pongo a su disposición en este acto, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , quienes fueron aprehendidos el día 15 de Noviembre de 2009 siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia en el casco Central a la altura de la Av. 14 Bloque 5 del Mercado Las Pulgas, luego de ser observados tomando bebidas alcohólicas en compañía de otros sujetos y al solicitarle la comisión policial su documentación estos hicieron resistencia a la autoridad policial al no permitir a los funcionarios actuantes el cumplimento de sus funciones, al no identificarse y tomar una actitud hostil contra la comisión policial, procediendo los funcionarios policiales a solicitar apoyo de otras unidades ubicadas en la Avenida Libertador logrando la detención de los adolescentes, la acción realizada por los adolescentes hoy imputada encuadra en el tipo penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, comedido en perjuicio de la COSA PUBLICA (POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA). Solicito ciudadana juez sea decretada su aprehensión de forma flagrante, se siga la investigación por el procedimiento ordinario y se le acuerde medidas cautelares del artículo 582, literal “c” y “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expida Copia Simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: 1.- IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con su representante legal, ciudadano: ALFREDO ANTONIO URDANETA Titular de la Cédula de Identidad No V-7.724.423, quien es el progenitor del adolescente, manifestaron tener Defensor Privado y el Tribunal procedió a juramentar en este acto a la ABG. YRAMA BECERRA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.823.097, Inpreabogado No. 58.032, quien encontrándose presente en este acto, acepto el cargo recaído en su persona y juró cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando su domicilio procesal es AV. 22B, CASA No. 100-59, Sabaneta, detrás de la casa Lider, Teléfono: 0414-1779403 y 0416-8638247. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1992, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No.- V-21.489.576, hijo de ELISA CAMPOS Y ALFREDO URDANETA, residenciado en Sector Los Claveles, Barrio Alfredo Sadel, casa No. 43-54, Calle 97, Teléfono 0261-7881282, 0414-6038504 (Progenitor). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, de tez Morena, de contextura Delgada, de cabello negro, de cejas semi pobladas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz grandes, labios finos, boca pequeña, presenta cicatriz en el tobillo derecho, no presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una franela negra, jean de color verde y zapatos color marrón. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y de no hacerlo su silencio no le perjudica. La juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. El tribunal Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, su presunta participación en el delito antes mencionado, el Tribunal le preguntó si deseaban declarar a lo cual contesto el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA “si entiendo lo explicado por la juez y No deseo declarar” y su Representante Legal “manifiesta Ronald trabaja en la mañana, ahí con su mama en el Centro, Lote 5 en el puesto de víveres, el siempre esta ahí porque trabaja con ella es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada: ABG. YRAMA BECERRA: quien expuso: “Esta defensa se acoge a la solicitud del Ministerio Publico, así mismo solito copias simple de la presente acta, es todo.” Seguidamente el adolescente imputado: 2.- IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con sus representante legal, ciudadano ALEXANDER VERA, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.286.053, en su condición de progenitor, manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. LEXY ARAUJO, Defensor Público Especializado 08°, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA , de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1993, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Trabaja con su papa, Titular de la Cédula de Identidad No. 27.101.888, hijo de MARBELIS MEDINA Y ALEXANDER VERA, residenciado en Barrio Alfredo Sadel, Sector Los Claveles, Calle 96J, con Av. 46, casa No. 96J-46, Teléfono: 0424-6095018 y 0261-7880450. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,75 de estatura aproximadamente, de tez blanca, de contextura delgada, de cabello negro, de cejas pobladas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz mediana, labios medianos, boca mediana, presenta cicatriz en la mano izquierda, al momento de la presentación viste una franela chemis de rayas marrón y amarillo, jean color azul, gomas color gris. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y de no hacerlo su silencio no le perjudica. La juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, se le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. El tribunal Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, su presunta participación en el delito antes mencionado, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA “si entiendo lo explicado por la juez y No deseo declarar”. Así mismo se le dio el derecho de palabra a su representante legal ciudadano ALEXANDER VERA, quien manifestó: “el andaba comprando sus cositas, en el centro yo no sabía que iba para allá, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. LEXY ARAUJO: quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal y solicito para mi Representado una medida cautelar de la establecida en el artículo 582, literal c con presentaciones cada 30 días, es todo. Así mismo solicito se expida copias simples de la presente audiencia de presentación. Es todo.” Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa Privada este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa, 1.- Al folio 2 Acta Policial, de fecha 15 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Unidad Especial Libertador adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión de los Adolescentes imputados, 2.- al folio 3 Acta de Inspección Técnica del sitio suscrita por el Oficial Segundo Jorsi Molina. 3.- Al folio 4 Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas de fecha 15 de Noviembre de 2009 suscrita por el funcionario Inspector Jefe Jesús Zabala. 4.- Acta de entrevista de fecha 15 de Noviembre, realizada al ciudadano Dany Segarra, todo esto con el fin de esclarecer los hechos. 5.- Al folio No. 06 Acta de Entrevista realizada al ciudadano Humberto López, todo esto con el fin de esclarecer los hechos. 6.- Al folio No. 7 y 8 Acta de Notificación de Derechos de Adolescentes, actas estas que conllevan a este juzgadora a considerar que existen plurales elementos de convicción para estimar que los adolescentes se ven comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito por el cual fueron imputados como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA (POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA), delito este perseguible de oficio por el ministerio publico por ser un delito de acción publica no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y estando en fase de investigación, correspondiéndole al Ministerio Publico proseguir con la investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal de los adolescentes antes mencionados en consecuencia esta Juzgadora considera procedente en derecho calificar la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 557 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medidas solicitada por la representación Fiscal, conforme al articulo 582 de la mencionada ley que rige la materia, en la cual solicita las medidas de los Literales “c” y “e” estando la presente causa en fase de investigación este Tribunal debe garantizar la comparecencia de los Imputados al proceso cuya finalidad es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, es razón por la cual procede decretar al adolescente 1.- IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares contenidas en el literal “c”, debiendo presentarse junto con sus representantes legales cada TREINTA (30) DIAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que la prohibición de acudir al sitio del suceso seria de imposible cumplimiento para el toda vez que labora con su progenitora en la tienda de víveres donde fue aprehendido según refiere su progenitor y 2.- IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en el literal “c” y “e”; debiendo presentarse con su Representante Legal casa TREINTA (30) DÍAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de concurrir al sitio donde fue aprehendido en “Las Playitas Lote “5”, ya que se estiman suficientes estas medidas para garantizar la presencia de los imputados a este proceso penal por lo que se ordena CESAR, la aprehensión policial de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA sustituyéndola por la Medidas Cautelares ya impuestas y se hace entrega de los adolescentes a sus Representantes legales respectivo presentes en el día de hoy. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. Por ultimo se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa Privada y defensa Publica. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUEVE: PRIMERO: Decreta para el Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1992, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No.- V-21.489.576, hijo de ELISA CAMPOS Y ALFREDO URDANETA, residenciado en Sector Los Claveles, Barrio Alfredo Sadel, casa No. 43-54, Calle 97, Teléfono 0261-7881282, 0414-6038504 (Progenitor), las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad contenidas en los literales “c” como lo son presentarse junto con sus representantes legales cada TREINTA (30) DIAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y 2.- IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1993, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Trabaja con su papa, Titular de la Cédula de Identidad No. 27.101.888, hijo de MARBELIS MEDINA Y ALEXANDER VERA, residenciado en Barrio Alfredo Sadel, Sector Los Claveles, Calle 96J, con Av. 46, casa No. 96J-46, Teléfono: 0424-6095018 y 0261-7880450, las medidas cautelares contenidas en el literal “c” y “e”; debiendo 1.- presentarse con su Representante Legal casa TREINTA (30) DÍAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y 2.- la prohibición de concurrir al sitio, de la aprehensión siendo este “Las Playitas Lote “5”, ya que se estiman suficientes estas medidas para garantizar la presencia del imputados a este proceso penal por lo que se ordena CESAR, la aprehensión policial de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA sustituyéndola por la Medidas Cautelares ya impuestas quien es entregado a su Representantes legal SEGUNDO Se califica la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 557 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se acuerda para la continuidad de la investigación, lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la especial TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada y la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Especial Libertador de la Policia Regional del Estado Zulia, a los fines de participarle del CESE de la Aprehensión de los adolescentes antes mencionados y de las medidas acordadas por este Juzgado, ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quedando constancia que manifestaron entender tanto los adolescentes imputados como los progenitores la decisión dictada y explicada por el Tribunal Se anotó la presente Resolución bajo el No. 455-09. Terminó siendo las 3:00 de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL (E),



DRA. MARIA JOSE ABREU

EL REPRESENTANTE FISCAL,



ABG. ALEXIS PEROZO



LA DEFENSA PRIVADA, LA DEFENSA PUBLICA



ABG. YRAMA BECERRA LEXY ARAUJO


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,





REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE



ALFREDO URDANETA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,




REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE



ALEXANDER VERA URDANETA

LA SECRETARIA,



ABG. EVELYN SARMIENTO.






Causa No. 1C-2909-09
MJA/Ingrid.-