REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 12 DE NOVIEMBRE DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


CAUSA N°: 1C-2907-09.
JUEZ TEMPORAL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ALBERTO GONZALEZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
VICTIMA: RAMON ENRIQUE CASTELLANOS CORONADO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Doce (12) de Noviembre de Dos Mil nueve, siendo las (6:20PM) minutos de la tarde, en la sede de este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes estando el Fiscal Especializado No. 37 Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. SUMY HERNANDEZ, a fin de celebrar audiencia de presentación de imputado, en Representación de la víctima. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico expuso: “En este acto vista la solicitud de RESERVA DE ACTAS requerida por esta representación fiscal según lo dispuesto en el Tercer Aparte del Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNNA en la presente investigación, en aras de mantener y salvaguardar testimonios e indicios de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos investigados donde resulto muerto el ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAMON ENRIQUE CASTELLANOS CORONADO, el día 30-10-09 en las circunstancias de modo lugar y tiempo que han sido puestas a la vista y comprensión de este Juzgado de Control, en consecuencia pongo a su disposición a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA debidamente identificados en actas quienes fueron aprehendidos en el día de hoy aproximadamente a las (5:30 a.m.) cinco y media horas de la mañana por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en las circunstancias ya expuestas al Juzgador, asimismo sirva este acto de Imputación Formal en la presunta comisión del delito señalado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNNA, y solicito muy respetuosamente que la presente causa se siga bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario recabar algunas diligencias de investigación, y en tal sentido se imponga a los adolescentes de las MEDIDA CAUTELAR menos gravosa de aseguramiento de Detención en su propio domicilio contenida en el Literal “a” del Artículo 582 de la LOPNNA , para asegurar las resultas del proceso ante el riego posible de evasión o periculum in mora de los imputados por la gravedad de los hechos y la posible sanción a imponer, así como la posibilidad de obstrucción de testigos de la investigación. Por ultimo solicito copia simple del acto de presentación. Es todo”. Seguidamente los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con su representante legal ciudadana: MERY XIOMARA ALCALA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.613.531, manifestó al Tribunal tener Defensor Privado y el Tribunal procedió a juramentar en este acto al ABOGADO ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, Inpreabogado: 46.481, quien encontrándose presente en este acto, aceptó el cargo recaído en su persona y previo requerimiento del tribunal, juró cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando que su domicilio procesal es en la calle 74 con Av. 15, Las Delicias, Edif. Belini, Piso 1, Oficina 2, teléfono: 0414-6124883. De inmediato la Juez Profesional, procedió a identificar a los adolescentes imputados de la siguientes manera: quien dijo ser y llamarse 1.- IDENTIDAD OMITIDA DE 17 años de edad, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-22.463.445, fecha de nacimiento: 11-11-92, estado civil soltero, hijo de MARIBEL ALCALA Y LARRY ANTONIO MOLERO FERNANDEZ, ocupación u oficio: Estudia 2DO. Y 3ER año de Bachillerato, residenciado Barrio La Pastora, calle 96E, casa No. 51A-110, frente a una tienda que le dicen la “del Viejito”, Teléfono: 0416-9689286. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1.67 Mts, tez blanca, cabello negro, ojos negros, nariz mediana fina, boca pequeña, labios pequeños gruesos, orejas pequeñas, contextura delgada, no presenta tatuajes y presenta cicatriz visible en el labio inferior, y una en la parte derecha debajo de tetilla, asimismo para el momento de su presentación vestía franela tipo chemise de color blanca y pantalón jean color negro, gomas blancas con una raya azul en la parte de atrás. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al Adolescente Imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudicaría. La Juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA respondió que SI. De igual manera, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaban a este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ENRIQUE CASTELLANOS CORONADO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, se le explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “ i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicándole que podía declarar en este acto y de no hacerlo el silencio no le perjudicaría, a lo cual respondió el adolescente que NO DESEABA DECLARAR. Seguidamente Se identifico al adolescente 2.- IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-22.463.442, fecha de nacimiento: 18-11-91, estado civil soltero, hijo de MERY XIOMARA ALCALA PEREZ Y RICHARD RAFAEL MOLERO FERNANDEZ, ocupación u oficio: Estudia 8 y 9 Grado, residenciado, Barrio La Pastora, calle 96E, casa No. 51A-110, frente a una tienda que le dicen la “del Viejito”, Teléfono: 0416-8684092. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1.50 Mts, tez blanca, cabello negro, ojos marrones, nariz mediana fina, boca pequeña, labios pequeños gruesos, orejas pequeñas, contextura delgada, no presenta tatuajes y presenta cicatriz en el brazo derecho producto de quemada, asimismo para el momento de su presentación vestía franela tipo chemise de rayas de con colores rojo y blanca, pantalón jean color celeste, zapatos de gomas color blanca. El Tribunal deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana MERY XIOMARA ALCALA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.613.531, quien manifestó ser la progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y Tia de MARTIN MOLERO ALCALA. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al Adolescente Imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudicaría. La Juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA respondió que SI. De igual manera, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaban a este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ENRIQUE CASTELLANOS CORONADO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, se le explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “ i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicándole que podía declarar en este acto y de no hacerlo el silencio no le perjudicaría, a lo cual respondió el adolescente que NO DESEABA DECLARAR. Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. ALBERTO GONZALEZ, quien expone: “Por cuanto no he podido acceder a la Investigación llevada por el Ministerio Público, desconociendo los elementos en los cuales fundamenta el Ministerio Público de los hechos que se les imputa a mis Defendidos, y leída la solicitud donde el Ministerio Público solicita Arresto Domiciliario, de conformidad con el artículo 582, literal a esta Defensa se pliega a dicha solicita para asegurar su integridad física. Es Todo”. De igual modo estando en este acto presente la representante legal del adolescente ciudadana MERY ALCALA PEREZ, la Juez les pregunta si desea exponer en este acto a fin de que conste en actas, y manifiesta “no tengo nada que decir es todo”. Finalizada como ha sido las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, como de la Defensa Privada, a los fines de resolver lo solicitado por las partes, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones: consta en las actas consignadas por el Ministerio Publico lo siguiente 1.- Acta de Investigación practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 12 de noviembre del 2009 donde consta las circunstancias de modo tiempo en lugar en las que se practico la aprehensión de los adolescentes imputados en virtud de Orden de Aprehensión emanada de Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, 2.- Acta de Visita Domiciliaria practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 12 de noviembre del 2009 donde consta la incautación de evidencias y bienes relacionados con la presente investigación en el domicilio de los adolescentes imputados 3.- a los folios 10 al 11 acta de notificación de derechos de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA respectivamente, 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias incautadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 12 de noviembre del 2009. Así mismo estuvieron a la vista de esta juzgadora actas de investigación que rielan a la causa fiscal y respecto de las cuales fue decretada previamente por parte del Ministerio Publico la Reserva total de Actas según articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que todas estas actuaciones analizadas por esta Juzgadora conllevan a considerar que existen plurales y suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA están presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ENRIQUE CASTELLANOS CORONADO, precalificación dada por el Ministerio Publico y que es compartida por esta juzgadora al estimarse ajustada a derecho ya que puede subsumirse en el tipo penal antes citado, de igual modo en cuanto a la medida precautelativa solicitada en este acto por el Ministerio Publico como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA según el ordinal “a” del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considera quien aquí decide que están cubiertos los extremos de ley para decretarla a efectos de salvaguardar las resultas del proceso y la presencia de los imputados en el mismo, estimándose esta suficiente, por lo que se Acuerda en este acto la medida indicada y se comisiona a funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia para que cumplan con la custodia permanente en el domicilio de los adolescentes imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en el articulo ya referido de la ley especial. Por lo que en consecuencia se acuerda hacer CESAR al aprehensión policial de la que fueran objeto los adolescentes el día de hoy sustituyéndola por la DETENCIÓN DOMICILIARIA según el ordinal “a” del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que para emitir el pronunciamiento el dia de hoy el tribunal cuenta con las actuaciones iniciales y urgentes practicadas por los cuerpos policiales y tendientes al esclarecimiento de los hechos. En lo referente al procedimiento solicitado se acuerda el contenido en el articulo 551 y 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual es el procedimiento Ordinario tal y como lo solicitare el Fiscal del Ministerio Publico y a lo cual estuvo de acuerdo la defensa privada. Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta la DETENCIÓN DOMICILIARIA según el ordinal “a” del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los Adolescentes Imputados 1.- IDENTIDAD OMITIDA , de 17 años de edad, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-22.463.445, fecha de nacimiento: 11-11-92, estado civil soltero, hijo de MARIBEL ALCALA Y LARRY ANTONIO MOLERO FERNANDEZ, ocupación u oficio: Estudia 2 Y 3ER año de Bachillerato, residenciado Barrio La Pastora, calle 96E, casa No. 51A-110, frente a una tienda, Teléfono: 0416-9689286. y 2.- IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-22.463.442, fecha de nacimiento: 18-11-91, estado civil soltero, hijo de MERY XIOMARA ALCALA PEREZ Y RICHARD RAFAEL MOLERO FERNANDEZ, ocupación u oficio: Estudia 8 y 9 Grado, residenciado, Barrio La Pastora, calle 96E, casa No. 51A-110, Teléfono: 0416-8684092 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ENRIQUE CASTELLANOS CORONADO. SEGUNDO: Se acuerda procedimiento Ordinario contenido en el articulo 551 y 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual es el tal y como lo solicitare el Fiscal del Ministerio Publico. TERCERO: se comisiona a funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia para que cumplan con la custodia permanente en el domicilio de los adolescentes imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo ya referido de la ley especial. CUARTO: Por lo que en consecuencia se acuerda hacer CESAR al aprehensión policial de la que fueran objeto los adolescentes el día de hoy sustituyéndola por la DETENCIÓN DOMICILIARIA según el ordinal “a” del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Detención Preventiva. QUINTO Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como que tanto el adolescente como su representante legal manifestaron entender la decisión que fue explicada por la Juez del Tribunal .Se anotó la presente Resolución bajo el No. 453-09. Terminó siendo las 6:35PM. Minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
EL REPRESENTANTE FISCAL,



ABOG. SUMY HERNANDEZ


LA DEFENSA PRIVADA



ALBERTO GONZALEZ



LOS ADOLESCENTES,





LA REPRESENTANTE LEGAL DE LOS ADOLESCENTES



MERY MOLERO ALCALA

EL SECRETARIO,



ABOG. ANDRES URDANETA








CAUSA N° 1C-2907-09.
MJA/Ingrid.-