REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 12 DE NOVIEMBRE DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA N°: 1C-2906.
JUEZ TEMPORAL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA RUEDA
DEFENSA PÚBLICA 06: ABOG. SOLANGE BORJAS
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: YAYUMAZULY PEREZ ROJAS
SECRETARIO ABG. ANDRES URDANETA


En el día de hoy, Jueves, Doce (12) de Noviembre de Dos Mil nueve, siendo las Tres y Veinte (3:20PM) minutos de la tarde, en la sede de este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes estando el Fiscal Especializado No. 37 del Ministerio Público, a fin de celebrar audiencia de presentación de imputado, en Representación de la víctima. Seguidamente el Fiscal 37 del Ministerio Publico expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YAYUMAZULY DEL MILAGRO PEREZ ROJAS, adolescente que fue aprehendido el día 11-11-09, aproximadamente a las 9:45 de la noche quien fue aprehendido por funcionarios, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de Policía Regional del Estado Zulia, quienes se desplazaban por el sector San Rafael cuando un ciudadano a bordo de un vehículo de color verde les informó que dos sujetos habían despojado a una ciudadana de sus pertenencias aportándoles las características de la vestimenta de cada uno de ellos, al llegar a la Plaza visualizaron a los dos sujetos con las mismas características por lo que se le indicó a los mismos que se detuvieran, dándoles alcance, logrando incautarle al adulto ISAIAS MIGUEL DELGADO MAZZENETT un teléfono celular marca Huawei propiedad de la víctima, quien a su vez se encontraba acompañado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión. En consecuencia solicito que la presente causa sea tramitada por los parámetros del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ahora bien a pesar de que estamos en presencia de un delito grave susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción, el Ministerio Público considera conveniente adelantar la investigación a los fines de contar con mayores elementos de convicción con los cuales se pudiese ejercer la acción en contra del imputado, por lo cual se solicita se imponga al adolescente de la medida cautelar contenida en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de adelantar la investigación correspondiente, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, y por ultimo solicito copia de la presente acta”. Es todo”. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestó que no tenía defensor que lo asistiera procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole al defensor de guardia ABG. SOLANGE BORJAS, Defensora Pública Especializada No. 06, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a identificar a los adolescente imputados de la siguientes manera: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.398.952, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-09-94, estado civil soltero, hijo de YOMAIRA URDANETA Y LEONARDO ZAMBRANO, ocupación Estudiante de Cuarto Año de Bachillerato, residenciado en Urb. La Chamarreta, calle 12, sector 3, casa No. 09, la casa queda al lado de un CDI, Teléfono: 0414-2587600 (teléfono del progenitor) y 0261-7861155 (abuela paterna). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1.69 Mts, tez morena clara, cabello negro, ojos negros, nariz grande fina, boca mediana, labios medianos, orejas pequeños, contextura delgada, no presenta tatuajes visibles ni cicatriz, asimismo para el momento de su presentación vestía franela color roja, jeans negro, zapatos color marrón. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al Adolescente Imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudicaría. La Juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, les preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA respondió que SI. De igual manera, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YAYUMAZULY PEREZ PEREZ, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, se les explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “ i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicándole que podía declarar en este acto y de no hacerlo el silencio no le perjudicaría, a lo cual respondió el adolescente que NO DESEABA DECLARAR. Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. SOLANGE BORJAS, quien expone: “Revisadas el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en virtud de que existen hechos controvertidos que son de necesaria investigación, esta Defensa solicita al Tribunal se imponga a mi Defendido la aplicación de la Medida Cautelar, literal “b”, “c” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial. Asimismo solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Progenitor del adolescente ciudadano LEONARDO ZAMBRANO Titular de la Cedula de Identidad N° 9.734.681, quien expuso “me comprometo a velar porque el cumpla con las obligaciones y traerlo las veces que sea necesario sin falta es todo”. Finalizada como ha sido las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, como de la Defensa Publica, a los fines de resolver lo solicitado por las partes, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones: Se observa de las actas que conforman la presente causa, 1.- al folio (03) acta policial de fecha 11 de Noviembre del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores OFICIAL TEC. 2DO. MARIA DIAZ, OFICIAL 2DO. ELIOBER RALEY y OFICIAL MAYOR JONATHAN RINCÓN, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2.- al folio (04) Acta de Inspección Técnica de fecha 11 de Noviembre de 2009, realizada por los funcionarios OFICIAL 2DO. (PR) MARIA DIAZ y OFICIAL MAYOR JHONATAN RINCÓN, donde realizan inspección del sitio donde ocurrieron los hechos. 3.- al folio (05) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 12 de Noviembre donde se deja constancia de la evidencia colectada como lo fue Un (01) artefacto electrónico denominado Celular marca Movistar, modelo HUAWEI de color negro provisto de su batería, serial No. WB5TAA1931627070. 4.- Acta de Notificación de Derechos del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA realizada por el Grupo Especial de Canes Antidrogas. 5.- al folio (07) Acta de Entrevista de fecha 11 de Noviembre de 2009, realizada al ciudadano RONNY FARAEL LEAL VALBUENA, en su condición de TESTIGO. 6.- al folio (08) Denuncia Común de fecha 11 de Noviembre de 2009 realizada por la ciudadana YAYUMAZULY PEREZ ROJAS. Actuaciones estas que conllevan a esta juzgadora a considerar que existen plurales elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , tiene comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito por el cual fue imputado el día de hoy por el Ministerio Publico como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YAYUMAZULY PEREZ ROJAS, delito este perseguible de oficio por el ministerio publico por ser un delito de acción publica no encontrándose prescrita la acción para perseguirla correspondiéndole al Ministerio Publico proseguir con la investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medidas solicitada por la representación Fiscal, conforme al articulo 582 de la mencionada ley que rige la materia, en la cual solicita las medidas del Literal “b” , “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificadas por la Defensa siendo que este Tribunal debe garantizar la comparecencia de los Imputados al proceso cuya finalidad es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, es razón por la cual procede a decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el literal “b” , “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimar a quien aquí decide que son mas idóneas para la comparecencia del imputado al proceso penal como son 1.- someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal presente en este acto, y quien se obliga a colaborar con el proceso y a quien se le hace entrega del adolescente imputado 2.- presentarse junto con sus representantes legales cada OCHO (08) DIAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 3- la prohibición expresa de acercarse a la victima, ya que se estiman suficientes estas medidas para garantizar la presencia del imputado a este proceso penal por lo que se ordena CESAR, la aprehensión policial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se hace entrega del adolescente a su Representante legal presentes el día de hoy, por lo que se declara con lugar el pedimento de la Defensa Publica y Ministerio Publico. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Treinta y siete del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. Por ultimo se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa Pública. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUEVE: PRIMERO: Decreta para el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.398.952, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-09-94, estado civil soltero, hijo de YOMAIRA URDANETA Y LEONARDO ZAMBRANO, ocupación Estudiante de Cuarto Año de Bachillerato, residenciado en Urb. La Chamarreta, calle 12, sector 3, casa No. 09, la casa queda al lado de un CDI, Teléfono: 0414-2587600 (teléfono del progenitor) y 0261-7861155 (abuela paterna) las Medida Cautelar menos gravosa, contenida en el literal “b” , “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimar a quien aquí decide que son mas idóneas para la comparecencia del imputado al proceso penal como son 1.- someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal presente en este acto, y quien se obliga a colaborar con el proceso y a quien se le hace entrega del adolescente imputado 2.- presentarse junto con sus representantes legales cada OCHO (08) DIAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal comenzando su presentación el día Viernes, 13 de Noviembre de 2009, 3- la prohibición expresa de acercarse a la victima, ya que se estiman suficientes estas medidas para garantizar la presencia del imputado a este proceso penal por lo que se ordena CESAR, la aprehensión policial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se hace entrega del adolescente a su Representante legal presentes el día de hoy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YAYUMAZULY PEREZ ROJAS. SEGUNDO Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. TERCERO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa publica. CUARTO: Se ordena oficiar al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de participarle de la cesación de la Aprehensión del adolescente antes mencionado y de la medida acordada por este Juzgado, ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quedando constancia que manifestaron entender tanto el adolescente imputado como los progenitores la decisión dictada y explicada por el Tribunal. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 451-09. Terminó siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL (E),


ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

EL REPRESENTANTE FISCAL,



ABG. BLANCA RUEDA

LA DEFENSA PÚBLICA



ABOG. SOLANGE BORJAS
EL ADOLESCENTE,





LOS REPRESENTANTES LEGALES



LEONARDO ZAMBRANO YOMAIRA URDANETA


EL SECRETARIO,



ABOG. ANDRES URDANETA












CAUSA N° 1C-2906-09.
MJAB/Ingrid.-