REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 12 DE NOVIEMBRE DE 2009
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No.: 1C-2905-09
JUEZ (E): DRA. MARIA JOSE ABREU
FISCAL AUX. 37 ESPECIALIZADO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL ANGEL BOYERO LAURETT
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION
VICTIMA: DEYANIRA MERCEDES ARAMBULO QUINTERO
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, Jueves, 12 de Noviembre del Dos Mil Nueve, siendo las (3:35p.m.). Seguidamente presente la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, representante de la Fiscalia 37 del Ministerio Publico, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Tribunal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fuera aprendido en el día de ayer por funcionarios adscritos al Instituido Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, ya que siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en San Jacinto, Sector 02, en el momento que observaron a dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas: El Primero: de tez: morena, de contextura: delgada, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un pantalón tipo bermuda de color negro y una franela de color negro, El Segundo: de tez: morena, de contextura: delgada, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un Jean de color celeste, una chemise de color gris y gorra de color azul, quienes intentaban despojar a una ciudadana de su cartera, por lo que procedieron de inmediato a descender de la unidad policial y a darle la voz de alto a los dos ciudadanos antes descritos, acatando solo el descrito como el Primero las indicaciones dadas por la comisión policial, quién les manifestó que era adolescente, el ciudadano descrito como el Segundo emprendió veloz huida, por lo que procedieron a darle seguimiento a pie, logrando observar que el ciudadano al momento de llegar al sector 7, vereda 7, se introdujo en una vivienda de color blanca y verde de material de bloque frisado, por lo que de inmediato procedieron a introducirse a la vivienda antes mencionada, según lo establecido en el Articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su excepción Nro. 2 donde reza lo siguiente: Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; logrando aprenderlo en el frente de la misma, una vez restringidos los dos ciudadanos procedieron a solicitarle que de manera voluntaria exhibieran todos los objetos que ocultan entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, así como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de índole criminalístico, por lo antes descrito y por encontrarse en presencia de uno de los Delitos establecidos en el Código Penal Venezolano en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos no sin antes indicarles el motivo que la origino así como Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta la sede operativa ubicada en la Avenida 2 El Milagro Parque la Vereda del lago, donde los ciudadanos quedaron identificados como EL PRIMERO: JERSON JAIR LOYO CHIRINOS, de 16 años de edad, sin cedula de identidad, residenciado en la urbanización San Jacinto Sector 12 vereda 6 casa 6, sin profesión ni oficio definido, de estado civil soltero, Sin portar mas datos filiatorios, EL SEGUNDO: JHONNY DE JESUS RAMIREZ ZANTELIS titular de la cedula de identidad V- 22.476.552, de 18 años de edad, residenciado en el Sector San Jacinto Sector 13 vereda 2 casa 7, de estado civil soltero, sin profesión ni oficio definido, Sin portar mas datos filiatorios. Es por ello que tomando en consideración los hechos narrados, se concluye que los adolescentes que se presentan, han incurrido en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, por lo que se les imputa formalmente, en presencia de su defensor, ante este honorable tribunal de control, y en este acto de presentación en virtud de su aprehensión policial, por su presunta participación en los delitos mencionados, y tomando en consideración además que se cumplen los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este representante fiscal, solicitar a este juzgado autorice la tramitación de esta causa por el Procedimiento Ordinario, y se imponga como medida cautelar mientras dure la investigación de la medida cautelar de los literales “B”, “C” “E” y “F” del artículo 582 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y me expida Copia Simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con sus representante legal, ciudadana: ELIZABETH COROMOTO CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad No V-11.249.159, manifestaron tener Defensor Privado y el Tribunal procedió a juramentar en este acto al ABG. MIGUEL ANGEL BOYERO LAURETT, Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.606.655, Inpreabogado No. 126.824, quien encontrándose presente en este acto, acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando su domicilio procesal es AV. 10, entre calle 66 y 66A, Sector La Estrella, casa N° 66-91, Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6916642. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1993, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante de Séptimo Grado, en el Liceo Luis Beltran Ramos, Titular de la Cédula de Identidad No. 23.854.127, hijo de ELIZABETH CHIRINOS Y VICTOR MANUEL NUÑEZ, residenciado en Urbanización San Jacinto, Sector 12, Vereda 2, Casa N°6, diagonal a la Panadería “Talega”, Parroquia Juana de Avila, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, de tez Moreno, de contextura Delgada, de cabello negro, de orejas pequeña, cejas semi pobladas, de ojos negros, de nariz grande, labios gruesos, boca grande, no presenta cicatrices, no presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una Franela Negra y bermuda negra, gomas Blanca. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto y de no hacerlo su silencio no len perjudica. La juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, les preguntaron si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. El tribunal Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se les imputa como es el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, su presunta participación en el delito antes mencionado, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA “si entiendo lo explicado por la juez y yo solo le puedo decir que yo no toque a la señora yo estaba en la parada y quien le quito la cartera fue el otro”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada: ABG. MIGUEL ANGEL BOYERO LAURETT: quien expuso: “Esta defensa se acoge a la solicitud del Ministerio Publico, en relación a la medidas cautelares del articulo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f” y solicito copia simple es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CHIRINOS, quien manifestó su deseo de no manifestar nada. Seguidamente Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa Privada este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa, 1.- Al folio 2 Acta Policial, de fecha 11 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, del aprehensión de el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2.- al folio 4 Acta de Notificación de Derechos, de fecha 11 de Noviembre de 2009, leída al adolescente imputado, 3.- Al folio 11 Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana DEYANIRA MERCEDES ARAMBULO QUINTERO de fecha 11-11-09. Actas estas que conllevan a este juzgadora a considerar que existen plurales elementos de convicción para estimar que los adolescentes tienen comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito por el cual fue imputado como lo es ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de DEYANIRA MERCEDES ARAMBULO QUINTERO , delito este perseguible de oficio por el ministerio publico por ser un delito de acción publica no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y estando en fase de investigación, correspondiéndole al Ministerio Publico proseguir con la investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal de los adolescentes antes mencionados en consecuencia esta Juzgadora considera procedente seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medidas solicitada por la representación Fiscal, conforme al articulo 582 de la mencionada ley que rige la materia, en la cual solicita las medidas de los Literales “b” “c” “e” y “f” estando la presente causa en fase de investigación este Tribunal debe garantizar la comparecencia del Imputado al proceso cuya finalidad es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, es razón por la cual procede decretar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” : 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-presentarse junto con sus representantes legales cada OCHO (08) DIAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 3.- prohibición expresa de acercarse a la Victima DEYANIRA MERCEDES ARAMBULO QUINTERO, 4.- Prohibición de acercarse al Sector 2 donde reside la victima, medidas estas que se estiman suficientes estas medidas para garantizar la presencia del imputados a este proceso penal por lo que se ordena CESAR, la aprehensión policial de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA sustituyéndola por la Medidas Cautelares ya impuestas y se hace entrega del adolescente a su Representante legal respectivo presente el dia de hoy. Así mismo se acuerda el procedimiento ordinario para la prosecución de esta causa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. Por ultimo se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa Privada. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUEVE: PRIMERO: Decreta para el Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA , de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1993, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante de Séptimo Grado, en el Liceo Luis Beltran Ramos, Titular de la Cédula de Identidad No. 23.854.127, hijo de ELIZABETH CHIRINOS Y VICTOR MANUEL NUÑEZ, residenciado en Urbanización San Jacinto, Sector 12, Vereda 2, Casa N°6, diagonal a la Panadería “Talega”, Parroquia Juana de Avila, Maracaibo Estado Zulia, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad contenidas en los literales “b”, “c” “e” y “f” como lo son: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- presentarse junto con sus representantes legales cada OCHO (08) DÍAS, por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 3.- prohibición expresa de acercarse a la Victima DEYANIRA MERCEDES ARAMBULO QUINTERO , 4.- Prohibición de acercarse al Sector 2, donde reside la victima, ya que se estiman suficientes estas medidas para garantizar la presencia del imputados a este proceso penal por lo que se ordena CESAR, la aprehensión policial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA sustituyéndola por la Medidas Cautelares ya impuestas quienes son entregados a su Representantes legal SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. TERCERO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por las partes CUARTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de participarle de la cesación de la Aprehensión de los adolescentes antes mencionados y de la medida acordada por este Juzgado, ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quedando constancia que manifestaron entender tanto los adolescentes imputados como los progenitores la decesión dictada y explicada por el Tribunal Se anotó la presente Resolución bajo el No. 452-09. Terminó siendo las 3:45 de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL (E),
DRA. MARIA JOSE ABREU
EL REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. MIGUEL ANGEL BOYERO LAURETT
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE
ELIZABETH COROMOTO CHIRINOS
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA.
Causa No. 1C-2905-09
MJA/db.-