REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE DOLESCENTES
MARACAIBO, 10 DE DICIEMBRE DE 2009

CAUSA No- 1C-2131-07 DECISION No. 500-09

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, presentada por la ABG. MIRILENA DEL CARMEN ARIZA, Defensora Publica Séptima (E), con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, seguida en contra de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDADCONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARBELIS MARINA TRUJILLO RAMIREZ.

HECHOS

El día de marzo de 2007, siendo las 04:40 horas de la tarde aproximadamente, el Oficial LUÍS MATOS, Nro. 4975, adscrito al Departamento Policial Olegario Villalobos, se encontraba realizando labores de patrullaje ordinario a bordo de la unidad PR-688 y cuando se desplazaba por la Av. 3E al fondo del Edificio Los Pinos, observó a dos (02) ciudadanos a bordo de dos (02) bicicletas diferentes, por lo que les dio la voz de alto, capturando a uno de ellos, ya que el otro ciudadano huyó del lugar, el oficial actuando de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a indicarle que mostrara su respectiva documentación personal y todo objeto adherido a su cuerpo y al hacerlo no se le encontró evidencia de interés criminalístico, y luego al realizarle un breve y minucioso recorrido por los alrededores, encontró a escasos metros, en el pavimento un arma de fuego tipo revolver, de color niquelado, serial F133472, de fabricación brasileña, serial del tambor 8961, cacha ortopédica de color negra, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos en su estado original y de igual forma una bicicleta marca cannodal GT, Nro. 20, modelo cross de color niquelada, serial G7042889, solicitándole al adolescente sus respectivos documentos personales y factura de propiedad de la bicicleta, manifestando no poseerlo, en el momento cuando el oficial se encontraba realizando la aprehensión del adolescente, se presentaron en el sitio dos ciudadanas de nombre MARBELISTRUJILLO RAMÍREZ, de 20 años de edad, residenciada en Maracaibo-Estado Zulia, quien es hija de la ciudadana de nombre DELFINA MAGDALENA RAMÍREZ, ambas inmediatamente señalaron al ciudadano detenido de haber participado en el Robo del teléfono celular Marca Motorota B267, de color gris signado al Nro. 0416-5649959, informándole que éste se encontraba en compañía de dos ciudadanos más, por lo que el funcionario llevó todo el procedimiento al Departamento Olegario Villalobos donde al llegar el adolescente quedó identificado como: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), de estado civil soltero, de 14 años de edad, residenciado en el Sector Valle Frio, luego reportó a la Central De Comunicaciones, (SIPOL), para saber si el adolescente y el arma de fuego estaban solicitados, indicándole la funcionario Oficial 1157 LISBETH RINCÓN, que se encontraban sin novedad, haciéndole conocimiento de sus derechos, seguido a esto se procedió, a tomar las respectivas actas de entrevistas y denuncia a la ciudadana MARBELIS MARINA TRUJILLO RAMÍREZ, de 20 años de edad donde que ella se encontraba en compañía de su mamá, por la calle 69 y 70 frente al Edificio Dividivi y de pronto se presentaron tres muchachos en tres bicicletas cada uno, el primero de ellos era blanco, delgado alto y de ojos claros de vestimenta chemise de color rojo de Jeans y calzado deportivo, el segundo era de piel blanca delgado alto con vestimenta jeans y calzado deportivo y el tercero era moreno alto delgado con suéter blanco con rayas negras, jeans y calzado deportivo, ellos tenían las manos dentro de sus vestimentas, y manifestando estos jóvenes las empujaron y las arrinconaron y el primero de ellos le decía que le diera el celular, ella les dijo que no, por que no tenia nada y luego de tanta insistencia y por temor a que les hicieran daño tanto a ella como a su mamá, sacó su teléfono celular marca Motorota B267, , de color gris signado con el Nro. 04165649959, y se los entregó, ellos al obtener el teléfono se dieron a la fuga, cuando ellas se encontraban en el edificio les avisaron que una patrulla tenía a un muchacho detenido, por lo que decidieron ir a verificar si era uno de los jóvenes que le quitó el policía, y cuando vio al joven dentro de la patrulla, inmediatamente lo reconoció como uno de los que participó en el Robo de su teléfono celular. Posteriormente le tomaron la entrevista al ciudadano VÍCTOR MANUEL URIANA GONZÁLEZ, de 22 años de edad, el cual se presentó para informar que ese mismo día él se encontraba en el Edificio Zea de 5 de Julio, cuando llegaron dos muchachos a pie uno de ellos le apuntó con un arma de fuego y le dijo que le entregara el armamento por lo que se la entregó y luego llamo a la Policía participando de lo ocurrido; siendo las 6;30 horas de la tarde, después de terminar la guardia se enteró por un funcionario policial que en el Comando de Olegario Villalobos, había recuperada un arma de fuego, fue por este motivo que lo llevaran al Comando policial donde al llegar le enseñaron un arma de fuego la cual inmediatamente la reconoció y les dijo a los funcionarios que esa era la que le habían quitado en horas tempranas, es todo”.

RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

- Acta Policial, de fecha 21 de Marzo de 2007, suscrita por el funcionario LUIS MATOS, placa 4975, adscrito al Departamento Policial Olegario Villalobos, de la Policía Regional través de la cual manifestó el modo tiempo y lugar en que sucedieron los hachos.
- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 21 de Marzo de 2007, rendida ante el Departamento Policial Olegario Villalobos, de la Policía Regional, por el ciudadano MARBELIS MARINA TRUJILLO RAMIREZ, quien narro como sucedieron los hechos.
- Acta de entrevistas, de fecha 21 de Marzo de 2007, suscrita por el funcionario Oficial Juan Tambo, placa 4524 adscrito al Departamento Policial Olegario Villalobos, de la Policía Regional, con la finalidad de de tomar entrevista a la ciudadana: DELFINA MAGDALENA RAMIREZ.
- Acta de entrevistas, de fecha 21 de Marzo de 2007, suscrita por el funcionario Oficial Juan Tambo, placa 4524 adscrito al Departamento Policial Olegario Villalobos, de la Policía Regional, con la finalidad de de tomar entrevista a la ciudadana: VICTOR MANUEL Uriana.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera, que la misma es innecesaria, observándose que dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional el día 20-02-08 no surgieron nuevos elementos con los cuales la Fiscalía del Ministerio público pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, y tampoco fue solicitada la misma por parte de la victima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada Audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al fin de la investigación establece: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.

Ahora bien, por cuanto ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y observándose que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; esta Sala de Control, considera ajustado a derecho la solicitud del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Defensora Publica N° 7 (E) MIRILENA DEL CARMEN ARIZA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARBELIS MARINA TRUJILLO RAMIREZ,. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del adolescente Imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 28/03/1992, actualmente de 17 años de edad,, residenciado en el Sector Valle Frió, Avenida Principal, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARBELIS MARINA TRUJILLO RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerado ajustado a derecho la solicitud hecha por la Fiscal 37 del Ministerio Público. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes a través del Departamento del Alguacilazgo.-
LA JUEZ PROFESIONAL,




DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. EVELIN SARMIENTO.


Se registró la presente decisión bajo el N° 500-09, notifíquese a las partes del contenido de la misma mediante Boletas de Notificación, a través del Departamento del Alguacilazgo y se ofició bajo el No. 2804-09,


LA SECRETARIA,


ABOG EVELIN SARMIENTO.
HMDH/miguelángel.-
CAUSA 1C-2131-07.