REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su Nombre:
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sección de Adolescentes
Corte Superior
Actuando en sede constitucional
Maracaibo, 09 de noviembre de 2009
199° y 150°
1Aa-375-09
DECISION Nº 85-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY ARAUJO RUBIO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTO AGRAVIADO: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
ACCIONANTE: Abogado en ejercicio GERMAN GRATERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 53.608, con domicilio procesal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
FISCAL: Ciudadana abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscala 37° (Principal) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
El día 06 de julio de 2009, el abogado en ejercicio GERMAN GRATERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.608, ejerció la presente acción de Amparo Constitucional, actuando en calidad de defensor del ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), adolescente acusado y presunto agraviado, a quien se le sigue causa penal signada con el No. 2U-293-09, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER BARRIOS, asunto principal llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando que dicho tribunal dictó decisión No. 011-09 en fecha 25 de marzo de 2009, en la que se verifican las lesiones de orden constitucional que señala como violatorias de las garantías que el artículo 44.1.2. Constitucional consagra, a saber la libertad personal, el debido proceso, la seguridad jurídica, principio de legalidad así como la presunción de inocencia, toda vez que, luego de decretado el decaimiento de la medida de prisión preventiva, fue sustituida dicha medida privativa de libertad, por otras medidas cautelares, entre ellas, la constitución de fianza, sin que hasta la fecha en la que fue ejercida la Acción de Amparo Constitucional se hubiese verificado efectivamente la libertad del presunto agraviado. En virtud de lo cual, solicita sea admitida la acción extraordinaria y ordenado el egreso de su representado del centro de detenciones preventivas de adolescentes denominado CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, en esta ciudad de Maracaibo, al considerar que el adolescente se encuentra privado ilegalmente de su libertad.
Recibida la acción de amparo propuesta, en fecha 08.07.2009, se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha, ocho (08) de julio de 2009, la jueza profesional Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, se inhibió de conocer en el asunto por cuanto, actuando como jueza de instancia dictó una de las decisiones, que en la presente Acción de Amparo señala el accionante como contentivas de agravio constitucional, declarándose con lugar la inhibición propuesta, conforme consta de la decisión No. 054-09, dictada por la Presidenta de esta Sala, en fecha 09.07.2009 y que riela en el cuaderno incidental.
Con fechas 21 y 31 de Julio, 03 y 25 de Agosto, 17 y 24 de Septiembre, 06 y 08 de Octubre del presente año, se solicitó la asignación de juez accidental para conformar la Sala, sin que hasta la presente fecha se lograra la designación de suplente. Sin embargo, siendo que en fecha nueve (09) de noviembre de 2009, esta Corte Superior quedó constituida por los jueces profesionales MINERVA GONZALEZ DE GOW (Presidenta), ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS (suplente por las vacaciones legales concedidas a la jueza inhibida LEANY BELLERA SANCHEZ) y LEANY ARAUJO RUBIO (ponente), se procede a dictar el presente pronunciamiento.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
PRIMERO: Arguye el accionante que el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, le decretó al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), la medida cautelar de prisión preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al juicio oral, mixto y reservado, seguido en su contra.
Continúa manifestando que en fecha 24-03-09, en virtud del decaimiento de la referida medida cautelar, en virtud del cumplimiento del lapso previsto en la mencionada norma legal, el Juzgado de Control de oficio la revisó acordando sustituirla por “una pluralidad de medidas cautelares”, de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g”, condicionando ésta última a la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias.
Alega además, que si bien el Jurisdicente hizo cesar de derecho la medida cautelar de prisión preventiva, en virtud de la sustitución de la misma por otras, entre ellas la fianza, de hecho el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), no egresó de la Casa de Formación Integral “Sabaneta”, esto es, no hizo cesar la medida restrictiva de libertad, ya que el referido adolescente permanece recluido en dicho centro, “bajo una figura de privación de libertad disimulada, inexistente en nuestra ley Especial (LOPNNA), y por consiguiente, ilegal y a todas luces, arbitraria e inconstitucional”.
Esgrime también, que el cese de la prisión preventiva, comporta la salida del adolescente de la entidad de reclusión, lo cual en su opinión, no conlleva necesariamente la libertad del mismo, ya que imponiéndose la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la ley especial, se egresa el adolescente de la entidad de reclusión, y se asegura la comparecencia del adolescente al juicio oral.
SEGUNDO: Manifiesta el accionante, que el Tribunal de Control impuso al adolescente y “consecuencialmente, a sus familiares”, el cumplimiento de una medida cautelar desproporcionada, que es la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la ley que rige la materia adolescencial, esto es, una fianza de imposible cumplimiento para ellos, manteniendo recluido al adolescente sin ninguna medida, hasta que se haga efectiva la fianza.
Por ello, arguye que en fecha 16-04-09, la defensa del adolescente en la causa penal que se le sigue, solicitó al Tribunal de Control la revocación o sustitución de las medidas cautelares impuestas, en especial la relativa a la fianza, por considerar que resultaba de imposible cumplimiento, por no encontrar en su entorno familiar y social, personas que devenguen la cantidad de unidades tributarias exigidas.
Señala, que en atención a lo antes planteado, en fecha 27-05-09, el Juzgado de Control revisó la medida cautelar de fianza, la modificó y estableció que se requería la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno treinta y cinco (35) unidades tributarias, manteniendo en su totalidad el resto de las medidas cautelares decretadas, ello con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia que ante tal situación, el Tribunal mantiene el “statuo quo” anterior, no obstante al disminuir la cantidad de unidades tributarias, continúa siendo de imposible cumplimiento para el adolescente y sus familiares, permaneciendo el adolescente recluido en la Casa de Formación Integral “Sabaneta”. En tal sentido, señala diferentes decisiones dictadas por el Juzgado de Control, en la causa penal seguida al mismo y refiere que acompaña copia simple de diligencias procesales de fechas 03-02-09, 24-03-09 y; 16-04-09, todas en la causa N° 2U-293-09.
Como fundamento legal de la presente Acción de Amparo Constitucional, aduce que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 propugna dentro de los valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico la libertad, estableciéndose en el artículo 44.1 la inviolabilidad de la libertad, señalando sus limitaciones.
Manifiesta además, que el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé dicho derecho para todos los adolescentes, sin más límites que los que consagra la ley. También, transcribe un extracto del artículo 548 de la citada ley, referido a la excepcionalidad de la privación de libertad; así como, del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa el estado de libertad. Alegando que según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que es un derecho que le asiste al imputado que le sea revisada la medida cautelar decretada, aunado a ser un deber del Juez que la dictó, haciendo consideraciones al respecto.
Refiere el accionante, que el artículo 581 de la ley especial, es claro cuando establece que cumplidos los requisitos, el Juez hará cesar la prisión preventiva, sustituyéndola por otra medida cautelar, y no por varias, “ni mucho menos por una pluralidad de medidas cautelares”, ya que, no obstante, el mandato que le impone la citada norma legal, de hacer cesar la prisión preventiva, por otra medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, confirma que en efecto, se hizo cesar, pero en la práctica el adolescente continúa privado de libertad en la entidad de reclusión, lo cual deviene en su criterio, en la vulneración de la garantía procesal especial antes referida, por la imposibilidad material de su cumplimiento, contrario al objetivo de la norma, al estar privado inconstitucionalmente de su libertad, máxime cuando al artículo señalado prevé que la medida de prisión preventiva, tiene un límite de cumplimiento de tres (03) meses, sin que haya concluido con sentencia condenatoria.
Continúa esgrimiendo, que el derecho a ser juzgado en libertad, se conculca más, cuando se impone una pluralidad de medidas cautelares y no una, como lo ordenan los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, transcribe un extracto de la Sentencia N° 1927, dictada en fecha 14-08-02, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere la aplicación de las medidas cautelares.
Alega también que, la decisión dictada por el Juzgado de Control, de mantener recluido al adolescente en la Casa de Formación Integral “Sabaneta”, hasta que se haga efectiva la fianza, esto es, por más tiempo del establecido legalmente, trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, por lo que, en su opinión, tácitamente está determinando que no es proporcional la medida cautelar restrictiva de libertad decretada contra el adolescente, violentando la norma legal tantas veces citada, y “configurando también un inadmisible pronunciamiento de culpabilidad”, convirtiendo la medida cautelar restrictiva de libertad, encubiertamente en pena o sanción anticipada, haciendo consideraciones sobre las medidas cautelares.
Estima quien recurre, que el hecho de mantenerse recluido el adolescente, hasta que se haga efectiva la fianza, violenta la garantía de la presunción de inocencia, ya que dicha medida comporta una duración de tres (03) meses, convirtiéndose en una sanción anticipada, transcribiendo el artículo 49.2 Constitucional, 8 del texto adjetivo penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello, trae a colación un extracto de sentencia dictada en fecha 12-09-01, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, relativa a la privación de libertad, así como de la sentencia N° 1927, de fecha 14-08-02, de la citada Sala antes referida y la N° 453, de fecha 10-03-06, emanada también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre la privación de libertad.
En un aparte, denominado sobre “Los derechos y garantías constitucionales violados”, denuncia el accionante que éstos son: el derecho a la libertad (artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la garantía de la afirmación a la libertad (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal), garantía de la excepcionalidad de la privación de libertad (artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), derecho al debido proceso (artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), garantía de la seguridad jurídica como particularidad del derecho al debido proceso y del principio de legalidad (artículos 49 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 546 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la garantía de la presunción de inocencia (artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PRUEBAS PROMOVIDAS: El accionante promovió como pruebas las siguientes:
1) Decisión emanada del Ministerio Público, de fecha 15-01-09, relativa a la negativa de los testigos propuestos por la defensa.
2) Decisión de fecha 05-02-09, dictada en la causa N° 2U-293, relativa a la sustitución de la medida cautelar impuesta al adolescente.
3) Decisión de fecha 25-03-09, causa N° 2U-293, referida a la revisión de la medida cautelar impuesta al adolescente, mediante la cual el tribunal exigió la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias.
4) Decisión N° 05-09, dictada en fecha 20-04-09, causa N° 2U-293, la cual versa sobre la modificación a cuarenta (40) unidades tributarias, donde se resolvió negar la medida cautelar juratoria.
5) Decisión de fecha 23-04-09, causa N° 2U-293.
6) Decisión de fecha 27-05-09, causa N° 2U-293, mediante la cual se modificó la medida cautelar sustitutiva.
PETITORIO: Solicita el accionante, se sirva ordenar al Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el egreso inmediato del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), de la Casa de Formación Integral “Sabaneta”, restituyendo así, la situación jurídica infringida, por considerar que el mencionado adolescente, se encuentra privado ilegalmente de su libertad, como si estuviera pagando una sanción de privación de libertad.
II
COMPETENCIA
Esta Sala debe previamente, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada, y al efecto, observa que la misma ha sido interpuesta, contra las decisiones dictadas por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no haber materializado la libertad inmediata del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), luego de decretado el decaimiento de la medida de prisión preventiva, en razón de haber transcurrido el lapso de ley, previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual, a juicio de quien acciona, vulneró al presunto agraviado el derecho a la libertad, la garantía de la afirmación a la libertad, garantía de la excepcionalidad de la privación de libertad, derecho al debido proceso, garantía de la seguridad jurídica como particularidad del derecho al debido proceso y del principio de legalidad, y la garantía de la presunción de inocencia.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de Amparo Constitucional, declara su competencia para conocer del asunto, en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; y la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión (Caso: Chanchamire Bastardo).
El presente Recurso de Amparo Constitucional, ha sido interpuesto contra las resoluciones Judiciales, que en el presente caso se atribuyen al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que se detallan como aquellas dictadas en fechas 15 de enero de 2009, 05 de febrero de 2009, 25 de marzo de 2009, 20 y 23 de abril de 2009 y 27 de mayo de 2009, relativas a la modificación de la medida cautelar de prisión preventiva, su decaimiento y al decreto de medidas cautelares sustitutivas a ésta.
Vistas estas consideraciones, esta Corte Superior, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho GERMAN GRATERON, por ser el superior jerárquico de aquél Tribunal que se señala como presunto agraviante. Así se decide.
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estiman estos Juzgadores que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum del accionante está dirigido a que esta Corte ordene al Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el egreso del adolescente JOSÉ JAVIER PALMAR GONZÁLEZ, del Centro de Detenciones Preventivas de Adolescentes, tal y como se refirió anteriormente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia, esta Sala observa que la acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por el abogado GERMAN GRATERON, quien afirma actuar en representación del ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en las que se decretó el decaimiento de la medida de prisión preventiva y se impuso medidas cautelares sustitutivas a su defendido, manteniéndose sin embargo, el estado de detención del presunto agraviado, mas allá del plazo que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, incurriendo según afirmación de la defensa privada que actuó en representación del presunto agraviado, en una actuación arbitraria e inconstitucional, al mantener de hecho privado de libertad al acusado, vulnerando los derechos a la defensa, libertad, seguridad jurídica, y al debido proceso, a la presunción de inocencia, en el juicio penal que se le sigue a su representado, por ante el señalado Juzgado de Juicio, en al causa signada con el No. 2U-293-09, en la que la abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscala 37° (Principal) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, le acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano WILMER BARRIOS.
Ahora bien, del portal de internet que posee el Tribunal Supremo de Justicia, (www.tsj.gov.ve ), se evidencia en el link correspondiente a TSJ Regiones-Zulia (http://zulia.tsj.gov.ve/) que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó dos decisiones, a saber, la interlocutoria Nº 027-09, de fecha nueve (09) de julio de 2009, cuya copia se ordena agregar a la presente causa, constante de tres (03) folios útiles, en la que ordenó “revisar la Medida Cautelar, prevista en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser ajustado a derecho, sustituyéndola por la medida establecida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la detención en el propio domicilio, ordenando que desde la Sala del Juzgado, en fecha 09.07.209 fuese trasladado hasta su domicilio actual ubicado en la Invasión Losada, calle y casa sin numero, de esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, comisionando para ello a funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial Antonio Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia, encargados de su custodia, a la orden de dicho Juzgado de Instancia”. Luego, se evidencia en fecha el 16 de julio de 2009, el dictado de la sentencia definitiva Nº 036-09, cuya copia se ordena agregar en la presente causa, constante de veinte (20) folios útiles, mediante la cual declaró penalmente responsable al presunto agraviado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), con base al siguiente pronunciamiento:
(Omissis)
… DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)… por ser Penalmente Responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE BARRIOS RUIZ y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien tomando en consideración las pautas para establecer la sanción previstas en el artículo 622 de la mencionada ley Especial, atinente a la realización del hecho, la participación del adolescente en el mismo, su edad, su capacidad, su responsabilidad penal, y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla a este Juez Profesional conforme al principio de proporcionalidad, es por lo que sanciona al Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) a CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBETAD, establecida en el parágrafo Primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, ya que el mismo puede recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. (Resaltado nuestro).
Evidenciándose por lo tanto, que las circunstancias que motivaron la lesión denunciada han cesado, toda vez que con la revisión y sustitución de las medidas cautelares inicialmente impuestas, y la evidencia de haber otorgado la libertad al acusado, desde la propia Sala del Despacho, a los fines de quedar bajo una medida cautelar distinta, materializada con la detención en su propio domicilio, finalizaron las circunstancias alegadas como lesivas; para luego emitir el juzgado de la instancia, una decisión condenatoria con la que concluyeron las medidas preventivas o cautelares que pudieron haber sido decretadas en la fase de juzgamiento, en virtud de la sanción definitiva impuesta, en este caso, la medida de privación de libertad.
Esta Sala reitera, que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional son de orden público, razón por la cual pueden declararse en cualquier estado del proceso (Vid. Sent. N° 41/2001, recaída en el caso: Belkis Astrid González Guerrero y otros de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional es necesario que, entre otras, la lesión o amenaza de lesión que se denuncien estén vigentes, debido a que sus efectos son meramente restablecedores y una vez que ha cesado la amenaza o violación, el amparo debe declarase inadmisible puesto que no habría situación jurídica que restablecer.
Del mismo modo, es pertinente insistir que ha sido criterio reiterado de la Máxima Intérprete Constitucional, razonamiento que esta Corte Superior acoge, que la cesación de la amenaza o violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2302/2003, recaída en el caso: Alberto José de Macedo Penelas), al señalar lo siguiente:
“[...] a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
El contenido de la referida causal de inadmisibilidad, señala lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(…)”.
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente, es decir, inminente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así entonces, en consonancia con lo antes expuesto y constatado como ha sido que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia -señalado como presunto agraviante-, el 09 de julio de 2009, mediante resolución N° 027-09, sustituyó las medidas cautelares impuestas y luego, el día 16 de julio de 2009 (constituido de manera unipersonal), dictó sentencia condenatoria Nº 036-09, al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), aplicando una medida sancionatoria definitiva de privación de libertad, con lo cual cesaron las medidas preventivas o cautelares dictadas en la fase de juzgamiento; hizo cesar con ambos pronunciamientos el agravio constitucional denunciado. En consecuencia, esta Corte Superior declara inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado GERMAN GRATERON, en su carácter de Defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de esta Corte. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Superior de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los NUEVE (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS (s)
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 85-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes notificaciones.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
Causa N° 1Aa-375-09
LAR.-