REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2009
199° y 150°



DECISION N° 84-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE

El 02 de noviembre de 2009, fueron recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, incoada en la misma fecha, por el ciudadano Abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, titular de la cédula de identidad No. V- 2.874.537, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.523, actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en nombre y representación del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Accidental en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Accidental Dr. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO, en la causa 1M-293-08, que se le sigue al acusado de autos; mediante la cual, en el acto de depuración y constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, vista la inasistencia total de la Participación Ciudadana, la cual fue verificada en el Acto antes mencionado, siendo este diferido en dos oportunidades por las razones antes señaladas, el Tribunal Accidental acordó constituirse de manera UNIPERSONAL.
El mismo día 02-11-2009, se dio cuenta en Sala, dándosele entrada a la causa, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y, en tiempo hábil para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada, esta Corte Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I. DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA:
Arguye el accionante, que ejerce la presente acción de amparo constitucional conforme a lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 de la supra indicada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no prevé el medio recursivo de protección procesal para impugnar la situación jurídica que lesiona los derechos de su defendido en esta causa, ya que no resulta subsumible en los parámetros taxativos que establecen los artículos 608 y 613 de esta ley especial.
En relación a ello expresa que, el día 29-10-2009, fijado por el Juzgado Primero Accidental en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, para la celebración del acto de depuración y constitución del Tribunal Mixto, en la causa seguida a su defendido (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en perjuicio de ALVARO LUIS COLINA IZARRA (occiso), de conformidad con lo establecido en los artículos 416 (sic) tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente en el acto el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Dr. Oscar Castillo, el Defensor Público Abg. Omar Arteaga Marín, su defendido acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), se dejó constancia de la inasistencia de la Participación Ciudadana así como de los familiares de la víctima, procediéndose a dar inicio al acto en el cual, el Juez Accidental, vista la inasistencia total de los ciudadanos llamados por la Participación Ciudadana y verificado que consta en las actas procesales que el acto de constitución del Tribunal Mixto ha sido objeto de diferimiento en dos oportunidades, en razón de la reiterada inasistencia de los ciudadanos llamados a constituir el Tribunal en forma Mixta, el Juez Accidental Dr. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO, consideró procedente constituirse de manera unipersonal.
Que el Tribunal, una vez tomada la decisión, concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso que, de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere sean agotadas dos convocatorias para poder constituirse como tribunal unipersonal, considera idóneo lo preceptuado en la norma adjetiva reformada.
Que igualmente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, requiriendo ésta se dejara constancia en actas de su objeción a la constitución del Tribunal de manera Unipersonal y no Mixta, por cuanto la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé de manera expresa que, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad, debe constituirse de manera Mixta, que es una norma adjetiva especial que priva sobre cualquier otra norma de procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano; que el artículo 537 de la ley especial determina que lo no previsto expresamente en el Título V, relativo al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debe regularse de manera supletoria por lo establecido en la legislación penal sustantiva y procesal y en su defecto por el Código de Procedimiento Civil, y que existiendo la norma expresa en la señalada ley especial, que regula la forma de proceder en la constitución del Tribunal cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad, de manera obligatoria el Tribunal debe constituirse de forma mixta. Que existe jurisprudencia en ese sentido dictada por esta Corte Superior y por el Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal accidental al constituirse como unipersonal, motivó su decisión en el sentido de considerar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no consagra una norma expresa en relación a la participación ciudadana, por lo cual consideró aplicable las normas del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 164 en su tercer aparte, concatenádolo con los artículos 90 y 573 (sic) de la ley especial, que el señalado artículo 537 regula una situación como la presentada en autos y no prevé norma expresa en relación al sorteo, convocatoria, selección y constitución del tribunal mixto, por ello se requiere que la constitución se nutra con las normas relativas a la participación ciudadana que al no estar previstas en la ley especial debe remitirse al Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta la reciente reforma del 04 de septiembre de 2009 que establece que en caso de dos convocatorias sin que se hubiere constituido el tribunal de forma mixta, por inasistencia de los Escabinos, como ocurre en el presente caso, y existiendo dos diferimientos seguidos, el tribunal debe constituirse de manera unipersonal por mandato legal del Código reformado,
Manifiesta el accionante que, con tal decisión el Juez Profesional Accidental vulneró derechos y garantías constitucionales, así como facultades y garantías procesales que componen el derecho al debido proceso penal de adolescentes, en menoscabo de su defendido.
Que la constitución del Tribunal de Juicio en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene que ver con su competencia, y el artículo 584 de esta ley especial determina que se integrará con tres jueces uno profesional y dos Escabinos cuando la sanción solicitada sea la privación de libertad, que esto es diferente a lo establecido por el Código adjetivo penal en sus artículos 64, 65 y 106 tercer aparte, relativo a la competencia del tribunal de juicio en los casos del procedimiento abreviado, por tanto la constitución del tribunal de juicio en materia de adolescentes, debe regirse por lo establecido en la ley de esta especialidad ya que está regulado expresamente en el referido artículo 584.
Alega el accionante el derecho a ser juzgado por el Juez Natural, por ser una garantía básica conforme a lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la República que consagra el debido proceso, que además de tener rango constitucional está reconocida tal garantía en tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela.
De acuerdo a tales fundamentos, considera el accionante que la decisión contra la cual recurre violenta la garantía del debido proceso en lo relativo al derecho al Juez Natural, consagrado en artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tanto el Tribunal de Juicio Unipersonal incompetente para juzgar el caso de su defendido, dada la naturaleza del delito y la sanción solicitada por la acusación fiscal. Que igualmente se vulneró con tal decisión el derecho al debido proceso, consagrado además en el artículo 49 constitucional, 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley especial (LOPNNA) así como el artículo XVIII de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y los artículos 37 y 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño. También denuncia el quejoso la vulneración de la garantía a la Seguridad Jurídica, como particularidad del derecho al debido proceso y la legalidad del procedimiento, principio de legalidad y derecho a la defensa, consagrados en el referido artículo 49, 49.1.6 constitucional, 546, 530 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 12 del Código adjetivo penal.
Denuncia igualmente la violación de los artículos de la indicada ley penal juvenil relativos a:
Artículo 90, derecho de los y las adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de que gozan los adultos, mas aquéllas que le corresponden por su condición de adolescentes.
Artículo 537, referido a la interpretación y aplicación de la Ley, al no realizar tal interpretación y aplicación en armonía con los principios rectores que la misma ley consagra, los principios generales de la Constitución Nacional, del derecho penal y procesal penal y los tratados internacionales consagrados a favor de la persona, especialmente los adolescentes
Artículo 542, referido al derecho a ser oído u oída, debido a que en la audiencia oral de constitución del tribunal, no se escuchó al joven adulto acusado.
Artículo 543, referido al juicio educativo, al no informársele al acusado el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia, ni del contenido y las razones legales de la decisión.
Artículo 573 señalado en la decisión, dado que está referido a las facultades y deberes de las partes para ser ejercidos en la fase intermedia del proceso y no en la fase de juicio.
Artículo 584, relativo a la integración del tribunal, al constituirse como unipersonal y no mixto, tal como la ley especial lo establece.
Asevera que el proceso seguido a su defendido se ha dilucidado en tres juicios orales con tribunales mixtos cuyas sentencias han sido dos condenatorias y una absolutoria. Y que no es imputable a su defendido la no comparecencia de la participación ciudadana, habiendo esperado más de un año para la designación del Juez Accidental en la causa.
Finalmente, solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión accionada y se ordene la constitución del tribunal de juicio de manera mixta con Escabinos.
Acredita el accionante la representación que alega, con la designación y la correspondiente aceptación del nombramiento de Defensor efectuado en la causa 1M-293-08, en fecha 25-05-06, y en acta separada que consigna, donde consta la autorización expresa dada por su defendido para ejercer acción de amparo constitucional.
Acompañó también, al escrito contentivo de la presente acción de amparo, a los efectos legales, copia certificada del acta que contiene la decisión accionada de fecha 29-10-2009 que riela a los folios 17 al 20.

II. DE LA DECISON ACCIONADA

La decisión objeto de amparo constitucional, dispuso lo siguiente:

“…vista la inasistencia total de participación ciudadana este Tribunal accidental verifica, según contra en las actas procesales que el acto de constitución de (sic) Tribunal se ha diferido en dos oportunidades en razón de la inasistencia de los ciudadanos llamados a constituir el Tribunal Mixto por lo que considera el Juez Accidental, que lo procedente es constituirse de madera UNIPERSONAL; ello en atención a que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente no establece norma expresa en relación a la Participación Ciudadana, por lo que es aplicable las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como lo es el artículo 164 en su tercer aparte concatenado con el artículo 90 y 573 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;… es precisamente el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes lo que permite regular una situación como la que ocurre el caso de autos ya que la ley especial lo prevé norma expresa en relación al sorteo, convocatoria selección y constitución del tribunal mixto. Solo dice la norma señalada la constitución del tribunal mixto en caso de solicitar la privación de libertad. Por ello se requiere, que dicha constitución se nutra con las disposiciones relativas a la participación ciudadana que al no estar previstas en la ley especial hace remisión expresa al Código Orgánico Procesal Penal, máxime si en la reforma del 04 septiembre del año 2009 hecha al referido instrumento legal, se estableció de manera expresa que en caso de dos convocatorias sin que se hubiere constituido el tribunal de manera Mixta, por inasistencia de los Escabinos, tal como ocurre en el presente caso, donde existe ya dos diferimientos seguidos; el Tribunal debe constituirse de manera Unipersonal. Constitución Unipersonal que en casos como el de autos es un mandato legal incluido en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es más que la legalización de lo que antes era un criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Razones por las cuales este Tribunal estima que la constitución del tribunal de manera Unipersonal, en la causa que se le sigue al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) no hace mas que cumplir un mandato legal, cónsono con el Principio de Legalidad Procesal previsto en el artículo 253 constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que de esta manera procede el Tribunal a CONSTITUIRSE DE MANERA UNIPERSONAL…” .

III. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente amparo y a tal efecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Asimismo, en virtud de los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Milán“, esta Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es competente para conocer de la acción de amparo interpuesta contra las decisiones u omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia en materia Penal, de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial; en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental en funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Corte Superior actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional propuesta. Así se declara.

IV. DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE:

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), designó al ciudadano Abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, como su defensor en la causa penal que se les sigue, de la cual derivó la presente Acción de Amparo Constitucional, aunado a ello, consta en actas, autorización suscrita por el acusado, en fecha 28-05-08, para que el mencionado abogado incoara a su favor, acción de amparo constitucional, ratificando además, el nombramiento de defensor realizado en fecha 25-05-06, ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Estado Zulia.
Sobre la legitimación, para actuar en esta acción extraordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875, dictada en fecha 30-05-08, Exp. N° 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.

De lo anterior se colige, que el ciudadano Abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION:

Al revisar los argumentos esgrimidos por el accionante de autos, esta Corte Superior, actuando en Sede Constitucional, pasa a esbozar los siguientes fundamentos:
En cuanto a los motivos de denuncia, argüidos por el presunto agraviado antes explanados, esta Alzada en Sede Constitucional, observa que los mismos no se encuentran incursos prima facie, en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que, este órgano colegiado los admite, conforme lo prevé el citado artículo, evidenciándose además que la parte accionante, ha cumplido con las exigencias contenidas en el artículo 18 de la citada ley, relativa a los requisitos que debe contener toda Acción de Amparo Constitucional, por lo tanto considera que lo procedente en este caso específico, es declarar ADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), contra de la decisión dictada en fecha 29-10-09, por el Juzgado Primero de Juicio Accidental de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de constituirse de manera Unipersonal para conocer la causa seguida al joven supra identificado, respecto de la acusación presentada en su contra, en la cual el Ministerio Público solicitó la sanción de privación de libertad. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto al procedimiento a seguir, se aplicará el establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 07, dictada en fecha 01-02-2000 (Caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), por lo cual se acuerda: fijar audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la constancia en autos de las resultas de la última boleta de notificación librada, audiencia que se celebrará a las 10:00 horas de la mañana, en consecuencia se ordena la notificación de: 1) El órgano subjetivo que regenta el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, presunto agraviante, en la persona del Dr. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO, remitiéndosele copia certificada del escrito de Acción de Amparo Constitucional con la advertencia de hacer contar en la causa principal la interposición de la presente acción de amparo, para lo cual se acompaña igualmente copia certificada del presente pronunciamiento de admisibilidad; 2) Fiscal 31 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento la apertura de este procedimiento, remitiéndosele igualmente copia certificada del escrito de Acción de Amparo Constitucional, en atención al artículo 15 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la advertencia de que deberá hacer del conocimiento de la víctima o víctimas en la causa principal de lo resuelto por esta Corte, por cuanto no consta en las actuaciones acompañadas al escrito de amparo constitucional, la identificación ni dirección de la víctima ; 3) Ciudadano abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; y 4) Joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), acusado de autos. Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 29-10-09, por el Juzgado Primero de Juicio Accidental de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de constituirse de manera Unipersonal para conocer la causa seguida al joven supra identificado, respecto de la acusación presentada en su contra, en la cual el Ministerio Público solicitó la sanción de privación de libertad, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: ORDENA fijar audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la constancia en autos de las resultas de la última boleta de notificación librada, audiencia que se celebrará a las 10:00 horas de la mañana. TERCERO: ORDENA la notificación de: 1) El órgano subjetivo que regenta el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, presunto agraviante, en la persona del Dr. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO, remitiéndosele copia certificada del escrito de Acción de Amparo Constitucional y copia certificada del presente auto de admisibilidad; 2) Fiscal 31 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento la apertura de este procedimiento, remitiéndosele igualmente copia certificada del escrito de Acción de Amparo Constitucional, en atención al artículo 15 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la advertencia de que deberá hacer del conocimiento de la víctima o víctimas en la causa principal de lo resuelto por esta Corte, por cuanto no consta en las actuaciones acompañadas al escrito de amparo constitucional, la identificación ni dirección de la víctima; 3) Ciudadano abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; y 4) Joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) acusado de autos. Así se decide.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese para la celebración de la audiencia oral constitucional.
LA JUEZA PRESIDENTA,
PONENTE

DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW


LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ



LA SECRETARIA,

ABOG. DIGLENIS MARRUFO

En esta misma fecha, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 84-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación a través del Departamento de Alguacilazgo, bajo los números

LA SECRETARIA,

ABOG. DIGLENIS MARRUFO






Causa N°- 1A-400-09
MGDGL