REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
Republica Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sección de Adolescentes
Corte Superior
Maracaibo, 27 de noviembre de 2009
199° y 150°
DECISIÓN Nº 095-09
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.982, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en contra de la sentencia N° 67-09, dictada en fecha 19/10/09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró responsable penalmente al mencionado adolescente por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Antonio Torres, imponiéndole la sanción de privación de libertad, por un plazo de cumplimiento de dos (02) años y ocho (08) meses, en virtud del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida como ha sido en esta Corte, la causa en fecha 24-11-2009, se procedió a designar ponente al Juez Profesional DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 613 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el abogado en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), tal y como se observa del nombramiento de defensor recaído en el referido profesional del derecho y el respectivo juramento de Ley prestado por el mismo, ante el Juez de Control en fecha 14-08-09 (folios 11 al 13), por tanto se determina que el accionante se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el escrito de apelación fue interpuesto al decimosexto (16) día hábil de haberse publicado el texto íntegro de la Sentencia accionada, ya que el fallo recurrido fue dictado en fecha 19-10-09 (folios 144 al 164), interponiendo la defensa de actas el presente medio de impugnación en fecha 10-11-09, a las 02:20 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 171 al 184); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios 209 y 210, planteándose fuera del lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre lo anterior, es pertinente señalar que los artículos 437 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan la procedencia del mencionado medio de impugnación, preceptúan:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelación sólo declarará inadmisible recurso por las siguientes causas: (…omissis…) b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente (…omissis…).” (Negrillas de la Sala).
“Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro (…omissis…). (Negrillas de la Sala).
Asimismo el artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina que:
“Artículo 613. Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirá los plazos a la mitad y si éste no es divisible por dos, al número superior”.
De lo anterior se desprende, que el recurso de apelación se interpondrá dentro del término de diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia, evidenciando quienes aquí deciden, que al momento de la interposición del señalado recurso planteado por el Abogado WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), había transcurrido íntegramente el lapso de los diez (10) días que acuerda la norma, por cuanto fue presentado el día decimosexto (16°) luego de haberse publicado el texto íntegro del fallo judicial, lo que significa que el lapso procesal había precluído para el ejercicio de tal recurso. Así se declara.
En consecuencia, considera esta Sala que el presente medio de impugnación interpuesto por el abogado en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en contra de la sentencia N° 67-09, dictada en fecha 19/10/09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que conduce a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en contra de la sentencia N° 67-09, dictada en fecha 19/10/09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 095-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
Causa N° 1As-406-09
AGV/lpg.-