REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 27 de noviembre de 2009
199° y 150°


DECISION N° 093-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: NOLA GOMEZ RAMIREZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada MARIA TERESA ALCALA RHODE, en su carácter de Fiscal Principal Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 22-10-09, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual versa sobre el incumplimiento de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, dictadas al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en la causa seguida por la comisión del delito de Robo Propio en Grado de Frustración, Robo Agravado de Vehículos Automotores en grado de Tentativa y Agavillamiento, en perjuicio del ciudadano José Martín Blanco y de La Colectividad.
Ahora bien, recibida como ha sido en esta Corte la causa en fecha 24-11-09, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, el Juez y Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por la abogada MARIA TERESA ALCALA RHODE, en su carácter de Fiscal Principal Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, conforme a lo dispuesto en los artículos 285.4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45.5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto se determina que la accionante se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, esto es de haberse dictado y al mismo tiempo darse por notificada la Vindicta Pública de la decisión impugnada, ya que ésta fue pronunciada en audiencia oral en presencia de las partes, con lo cual se determina la notificación, interponiendo el presente medio de impugnación en fecha 28-10-09, a las 03:46 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas (folios 01 al 08); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 41.
En este presupuesto, es necesario acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1461, dictada en fecha 27-07-06, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado que:
Asimismo, se desprende de las actas procesales que el escrito recursivo fue remitido por el Tribunal de guardia al Tribunal de la causa al día siguiente de haber fenecido el lapso para apelar.
Al respecto, cabe destacar que, el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal atribuye a la Oficina de Alguacilazgo la función de recibir toda la documentación dirigida a los tribunales penales, al disponer:
“El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales”(Negritas de este fallo).
Sobre este aspecto, esta Sala ha señalado, en atención a lo dispuesto en los artículos 448 y 539 de la ley penal adjetiva, que las partes deben interponer el recurso de apelación ante el tribunal de la causa, pero fuera de las horas administrativas del Tribunal, pueden hacerlo ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal respectivo, pues esta oficina está legalmente facultada para ello.
Cabe destacar que el precedente jurisprudencial de este criterio, se encuentra en la sentencia N° 472 del 26 de marzo de 2004, en la que textualmente se dispuso lo siguiente:
“Al respecto, los abogados (...) sostuvieron la imposibilidad de interponer dicho recurso [se refiere al recurso de apelación], en virtud de que la juez de control n° 6, al declinar la competencia en el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal por haber prevenido la causa, se desprendió de su conocimiento; sin embargo, esta Sala comparte el criterio del juez a quo, que desestimó el alegato anterior, al señalar que tal circunstancia no impedía el ejercicio de la apelación, por cuanto la defensa podía presentar el escrito recursivo, dentro del lapso legal, ante la Oficina del Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal” (Resaltado de esta Sala).
En justa correspondencia con lo anterior, en la sentencia N° 2202/2004 del 17 de septiembre, la Sala señaló expresamente:
“las partes interesadas en el proceso penal pueden presentar su escritos recursivos ante la Oficina del Alguacilazgo, la que tiene como atribución principal la recepción de los documentos que se dirijan a los Tribunales Penales. Por ello, las partes en el juicio penal pueden hacer uso del servicio que presta la Oficina del Alguacilazgo en las horas que esa oficina labore para la presentación y consignación de documentos en las causas en las que tengan interés” (Resaltado de esta Sala).
Asimismo, en sentencia N° 2402/2004 del 8 de octubre, la Sala dispuso lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal establece como una de las atribuciones propias del Alguacilazgo, la de ser un órgano receptor al servicio de los tribunales penales de la Circunscripción en la que éste se encuentre, por lo que si existe un tribunal de guardia dispuesto hasta las siete de la noche, se presume que dicha oficina necesariamente dispone igualmente su atención al público hasta una hora similar.
Tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, se observa que si bien es cierto que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensora del imputado en un día hábil, el órgano escogido para la consignación del referido recurso –tribunal de guardia- no fue el idóneo, mas aun si contaba con la oficina del alguacilazgo que funge como órgano receptor según el aludido artículo 539, y presta servicio al público hasta la hora indicada”. (Resaltado de esta Sala).
Asimismo y bajo esta perspectiva, en sentencia N° 1582/2005 del 12 de julio, la Sala ratificó la posibilidad de interponer los recursos de apelación, fuera de las horas de despacho, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, por lo que la representación fiscal tenía a su disposición dicha oficina a los efectos de presentar el escrito contentivo del recurso de apelación, pues según el artículo 539 de la norma penal adjetiva, ésta funge como órgano receptor al servicio de los Tribunales con competencia en materia penal.
De allí pues, debe esta Sala reiterar que los escritos contentivos del recurso de apelación deben ser presentados ante el Tribunal que dictó el fallo que se impugna cuando ello se hace dentro de las horas de despacho, y fuera de éstas, sólo y únicamente ante la Oficina de Alguacilazgo, por cuanto su facultad de recibir documentos deviene de una norma legal –artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal- que no puede ser derogada por disposiciones sublegales o por prácticas consuetudinarias, de forma tal que las reglamentaciones y funcionamiento de los Circuitos Judiciales Penales deben ajustarse principalmente a la Constitución y a la ley” (Resaltado y subrayado nuestro).


De lo anterior, los y las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que la apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la Vindicta Pública invoca como precepto legal el artículo 608, literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, se evidencia del contenido del escrito de apelación, que la accionante recurre en contra de la decisión relativa al incumplimiento de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, dictadas al adolescente sancionado, en la causa seguida por la comisión del delito de Robo Propio en Grado de Frustración, Robo Agravado de Vehículos Automotores en grado de tentativa y Agavillamiento, en perjuicio del ciudadano José Martín Blanco y de La Colectividad; lo que conlleva a los integrantes de esta Alzada a declarar admisible el presente medio recursivo, conforme a lo previsto en el literal “e” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En relación a las pruebas promovidas por la defensa en el escrito de contestación a la apelación, las cuales consisten en constancias de estudios relativas al adolescente sancionado. Esta Sala las admite en cuanto ha lugar en Derecho, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes, para la resolución del presente recurso de apelación.
Asimismo, se prescinde de la audiencia oral, a la cual se contrae el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas ofrecidas son documentales, insertas en la incidencia de apelación y por constituir aspectos de mero derecho los motivos de la apelación interpuesta.
Por tales razones, esta Corte Superior considera que lo procedente en este caso específico, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada MARIA TERESA ALCALA RHODE, en su carácter de Fiscal Principal Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 22-10-09, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la citada ley especial. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA TERESA ALCALA RHODE, en su carácter de Fiscal Principal Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 22-10-09, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la citada ley especial.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y ofíciese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 093-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

Causa N° 1Aa-404-09
NGR/lpg.-