REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 27 de noviembre de 2009
199° y 150°



DECISION N° 092-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: NOLA GOMEZ RAMIREZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana abogada MARIA TERESA ALCALA RHODE y el ciudadano abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Trigésima Octava Principal y Trigésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, en contra de la decisión N° 317-09, dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4°, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensora Pública Segunda Especializada, donde se rechazó totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wuelmary Coromoto Pérez.
Recibida la causa en fecha 30-10-09, se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, solicitándose la causa original en dicha fecha, la cual fue recibida por esta Sala el día 03-11-09, ordenándose inmediatamente la remisión de la causa al Juzgado a quo, a los fines del cumplimiento del lapso procesal en primera instancia del recurso de apelación interpuesto. En fecha 24-11-09, se reasignó la ponencia a la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, en su condición de Jueza suplente de la Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, los y las integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo, fue interpuesto por los ciudadanos abogados MARIA TERESA ALCALA RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Trigésima Octava Principal y Trigésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, conforme a lo dispuesto en los artículos 285.4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45.5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto se determina que los accionantes se encuentran legitimados, en atención a lo establecido con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el escrito de apelación fue interpuesto en fecha 20 de octubre de 2009, a la 01:45 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas (folios 01 al 20 de la incidencia de apelación), esto es, al quinto día hábil después de haberse publicado el texto íntegro de la decisión accionada, ya que consta en autos que ésta fue dictada en fecha 13-10-2009 (ver folios 10 al 19). En este orden de ideas, observa esta Alzada que si bien es cierto, se interpuso el recurso sin haberse agregado a las actas la notificación ordenada por la instancia a la ciudadana Wuelmary Pérez, en su carácter de víctima, no es menos cierto, que el Juzgado a quo comenzó a computar el lapso procesal desde la fecha de haber sido agregada a la causa las resultas de la notificación librada a la víctima, dejando transcurrir el lapso procesal íntegro tal y como consta del cómputo realizado por secretaría, para así garantizarles el derecho a las partes. En virtud de ello, observando esta Sala que los recurrentes interpusieron el recurso de manera anticipada, no puede ser considerada tal actuación como una actitud negligente de la parte recurrente, sino que mas bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se hayan dejado transcurrir los lapsos pendientes. (Sala Constitucional, Exp. N° 1465, de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). Por lo cual, los y las integrantes de esta Alzada determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.,
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca como precepto legal el artículo 608, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, observándose del contenido del mismo, que impugna la decisión que declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4°, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa de actas, rechazando totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público y se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo previsto en los artículos 578, literal a, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 33.4° y 318.2 último supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al artículo 481 del Código Penal; cumpliéndose de esta manera con los extremos del literal “c” del artículo 437 del citado texto adjetivo penal.
d) En cuanto a las pruebas promovidas por los accionante, las cuales consisten en: 1) copia del acta de audiencia preliminar, de fecha 13-10-09, causa N° VP11-D-2008-000081 y; 2) decisión de fecha 13-10-09, referida a la celebración de la audiencia preliminar en la causa N° VP11-D-2008-000081; esta Sala las admite, cuanto ha lugar en Derecho, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, para la resolución del presente recurso.
e) Sobre las pruebas documentales promovidas por la defensa, en el escrito de contestación a la apelación, se admite la relativa al escrito de acusación fiscal, por considerase útil, necesaria y pertinente, para la resolución del presente recurso, y las referidas al acta de denuncia y acta de entrevista suscritas por la víctima, ante la Policía Regional del Estado Zulia y Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público; acta de entrevista suscrita por el ciudadano Víctor Manuel Vivas, testigo presencial de los hechos y; acta policial suscrita por el Oficial José Serrano, en la Policía Regional del estado Zulia, no se admiten por no considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, para la resolución del presente recurso.
Asimismo, se prescinde de la audiencia oral, a la cual se contrae el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas ofrecidas son documentales, que se encuentran agregadas al cuaderno de incidencia recursiva, además de constituir aspectos de mero derecho los motivos de la apelación interpuesta.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos abogados MARIA TERESA ALCALA RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Trigésima Octava Principal y Trigésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, en contra de la decisión dictada N° 317-09, dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme lo preceptuado en el artículo 608 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos abogados MARIA TERESA ALCALA RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Trigésima Octava Principal y Trigésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, en contra de la decisión dictada N° 317-09, dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme lo preceptuado en el artículo 608 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 092-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

Causa N° 1Aa-399-09
NGR/lpg.-