REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
Republica Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sección de Adolescentes
Corte Superior
Maracaibo, 27 de noviembre de 2009
199° y 150°
DECISIÓN Nº 091-09
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.
Han subido a este Tribunal Colegiado, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Segundo (s) Especializado para la fase de Ejecución para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, en su carácter de defensor del sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en contra de la decisión N° 214-09, dictada en fecha 21-09-09, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, relativa a la determinación del sitio de reclusión en el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, decretada al mencionado joven adulto, en la causa seguida por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luís Eduardo Martínez Quintero.
Recibida la causa en fecha 27-10-09, se asignó ponencia a la Jueza Profesional LEANY BELLERA SANCHEZ, solicitándose al Juzgado a quo en dicha fecha la causa original, siendo recibida por esta Sala en fecha 30-10-09, remitiéndose la causa original y la incidencia de apelación al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines del cumplimiento del lapso procesal en primera instancia del recurso de apelación interpuesto, posteriormente en fecha 24-11-09, se reasignó la ponencia al Dr. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, en su condición de Juez suplente de la Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas y Juez integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por el abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Segundo (s) Especializado para la fase de Ejecución para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, en su carácter de defensor del sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), tal y como se observa del contenido de las actas que integran la presente causa, por tanto se determina que el apelante se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto en fecha 02 de octubre de 2009, a las 05:01 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas (folios 01 al 12 de la incidencia de apelación, esto es, al primer día hábil después de haberse dado por notificada la defensa de la decisión accionada, ya que consta en autos que el fallo fue dictado en fecha 21-09-2009 (folios 22 al 30) y el apelante se dio por notificado en fecha 01-10-09 (folio 301 de la causa principal); así como también puede observarse del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 41, que la defensa lo planteó en tiempo hábil, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente invoca como precepto legal el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando como motivo de apelación, la determinación del sitio de reclusión en el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, decretada al joven adulto BRAYAN MAIKOR MARIN, en la causa seguida por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luís Eduardo Martínez Quintero.
Ahora bien, la Sala debe precisar que el auto que admite o inadmite un recurso de apelación, constituye un auto interlocutorio cuya revisión previa debe ser realizada por la Corte de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su vez remite a lo expresamente previsto en las disposiciones generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, cuya interpretación y aplicación debe ser atendida, en todo cuanto no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la ley especial, referido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
En este orden de ideas, vale destacar que los medios de impugnación, en general, requieren de varios presupuestos que el autor Vescovi, en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamerica”, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1988, agrupa así: Agravio (presupuesto subjetivo), Parte (presupuesto subjetivo), Acto impugnable (presupuesto objetivo), Formalidad (presupuesto objetivo), Plazo (presupuesto objetivo), Fundamentos de la impugnación (motivos).
Conforme a los principios procesales, procedencia del instituto de la apelación, se determina, generalmente, sobre aquellas decisiones clasificadas como sentencia (definitivas) o autos (interlocutoria), que en el caso en concreto, está referida a una decisión relativa a la determinación del sitio de reclusión en el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, decretada al joven adulto BRAYAN MAYKOR MARIN, en la causa seguida por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luís Eduardo Martínez Quintero.
Luego, el ejercicio de ese “control de la admisibilidad” por parte de este Tribunal Superior, constituye un auto interlocutorio ya que con el objeto de dictaminar una impugnación, la Alzada, en este caso la Corte de Apelaciones, se encuentra obligada por ley a emitir previo a la decisión de fondo, una serie de juicios de valor en relación con varios aspectos, a saber: legitimación de la parte recurrente; tempestividad de la interposición e impugnabilidad objetiva de la decisión, que es lo que a través del presente pronunciamiento la Sala realiza. Así lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que “es obligación de las cortes examinar la admisibilidad o no del recurso de apelación, observando siempre lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver fallo Nº 104 del 25.02.2008). Por lo que, para lograr la admisibilidad del recurso, es necesario que el litigante agraviado: A) asuma la cualidad de total o parcialmente perdidoso en la causa. B) interponga el escrito recursivo en plazo, forma y, C) Demuestre su legitimación e interés. En materia de recursos existe un desdoblamiento del ejercicio de la carga para recurrir, o dicho en otros términos, para ejercer el "derecho constitucional de la doble instancia".
En el ordenamiento procesal penal venezolano, tal control corresponde directamente a la Corte de Apelaciones, quien debe determinar, examinados que sean los presupuestos legales, si el recurso es o no admisible. De ello no escapa la Sala de Adolescentes, ya que dicho análisis constituye sin duda, una verdadera incidencia donde se ventilan temas de fondo referidos anteriormente, entre los cuales se precisa la impugnabilidad objetiva para la interposición del recurso que es el caso que aquí nos ocupa, la cual puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se encuentra prevista en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, en el artículo 609 eiusdem.
Quienes aquí deciden, consideran que el derecho a la doble instancia existe como un derecho humano instrumental, disposiciones de derecho internacional la determinan y que constitucionalmente nuestra legislación patria reitera; por lo que al revisar los criterios de impugnabilidad, concretamente se verifica que no obstante haber sido ejercido en forma temporánea, y haber sido planteado por la defensa del joven adulto sancionado; el motivo de apelación alegado sobre la base del artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta improcedente, ya que el procedimiento especial que establece el ya citado Título V de la citada Ley Especial, al referirse a dicho literal establece los fallos dictados en primer grado que “Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”, estimando esta Alzada, que no se prevé como motivo de apelación, lo relativo a la determinación del sitio de reclusión en el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, en el caso en concreto decretada al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por lo que lo resuelto por la instancia no puede ser subsumible en los motivos que de forma taxativa el artículo 608 eiusdem consagra a los efectos de admitir el recurso propuesto, ello sobre la base que mas concretamente de seguidas se razonan.
En ese sentido, se hace necesario señalar, que si bien el artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Adolescentes, establece que el trámite, procedencia y efectos, en este caso, del recurso de apelación, se realizará conforme lo dispone el texto adjetivo penal -Código Orgánico Procesal Penal-, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 432, referente a la impugnabilidad objetiva, prevé que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado sentado lo siguiente:
“Conforme a este principio (impugnabilidad objetiva) no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196), (Subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige que, para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo - revocación, apelación, casación y/o revisión -, previsto para cada tipo de decisión; además de ello, es necesario que el recurso se planteé indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible por así disponerlo la norma adjetiva.
Ahora bien, por encontrarnos en una jurisdicción especial, y a los efectos de preservar en la presente decisión el Principio de Impugnabilidad Objetiva, es pertinente citar el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica el elenco de decisiones de primer grado susceptibles de ser recurribles, y así tenemos:
“Artículo 608. Apelación: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
Conforme a lo anterior, a juicio de esta Sala de Apelaciones, se determina que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación de autos, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las que desestiman totalmente el escrito de acusación; asimismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado; también las que pongan fin al juicio o impiden la continuación del mismo; y, las que decidan alguna incidencia que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria.
Se establece entonces, que la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso sub iudice, el motivo de apelación no se encuentra previsto en la ley especial, ya que conforme a lo previsto en el artículo 608 de la Ley Especial que rige el sistema adolescencial, la decisión judicial apelada, no se encuentra incluida dentro del elenco de decisiones apelables, a tenor de la citada ley especial, ya que el literal “e” de la norma in commento, no contempla lo relativo a la determinación del sitio de reclusión en el cumplimiento de la sanción de privación de libertad. En atención a lo cual se precisa que la decisión que se recurre es inimpugnable. Así se declara.
Por los motivos antes expuestos, considera esta Sala, que el medio de impugnación interpuesto por el abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Segundo (s) Especializado para la fase de Ejecución para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, en su carácter de defensor del sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en contra de la decisión N° 214-09, dictada en fecha 21-09-09, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad a que se contrae el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual resulta INADMISIBLE por inimpugnable, por expresa disposición de la ley. Así se decide.
De otra parte, esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verifica que ha revisado el fallo recurrido, encontrando que el mismo se encuentra ajustado a derecho.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, la CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Segundo (s) Especializado para la fase de Ejecución para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, en su carácter de defensor del sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en contra de la decisión N° 214-09, dictada en fecha 21-09-09, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 091-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
Causa N° 1Aa-398-09
AGV/lpg.-