REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE SUPERIOR
SECCION ADOLESCENTES
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 24 de noviembre de 2009
199° y 150°
DECISION N° 090-09
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTA: DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.
Vista el acta de inhibición planteada en esta misma fecha, por la DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ, en su carácter de Jueza Profesional suplente de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa N° 1A-400-09, relativa a la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por el Juzgado Primero Accidental en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Álvaro Luís Colina Izarra; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal; esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:
La presente inhibición ha sido planteada por la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o de dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”.
En razón de las disposiciones legales arriba señaladas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente actuando en Sede Constitucional, es competente para resolver la presente incidencia, correspondiéndole a quien suscribe la resolución de la presente decisión, en atención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En esta misma fecha martes veinticuatro (24) de noviembre de 2009, mediante informe de inhibición, la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, en su carácter de Jueza Profesional suplente de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se apartó del conocimiento de la causa N° 1A-400-09, relativa a la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por el Juzgado Primero Accidental en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Álvaro Luís Colina Izarra; inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en su escrito:
“…me INHIBO de conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, signada con el N° 1A-400-09, incoada por el ciudadano Abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por el Juzgado Primero Accidental en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Álvaro Luís Colina Izarra; por haber emitido opinión en la misma, toda vez que, actuando como Jueza integrante de la Sala Accidental de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29-10-2008, suscribí conjuntamente con la Dra. Elida Elena Ortíz y Dr. Manuel Enrique Zuleta Valbuena, en fecha 25-03-09, la Sentencia Definitiva N° 10-08, relativa al recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por los abogados Eduardo Osorio González y Oscar Luís Castillo Zerpa, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la Sentencia N° 018-08, dictada en fecha 09 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, mediante la cual, declaró absuelto al mencionado joven adulto, de la comisión del delito señalado supra; recurso de apelación que fue declarado con lugar, anulándose la Sentencia impugnada, en atención a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y como tercer pronunciamiento se ordenó “la realización de un nuevo juicio oral y reservado, ante un Juez Profesional y Escabinos distintos a los que dictaron la sentencia aquí anulada, prescindiendo de los vicios de los cuales ésta presenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem”, lo cual puede verificarse de la copia fotostática certificada de la Sentencia dictada por esta Corte Superior, que acompaño a la presente acta; siendo el caso que una de las denuncias interpuestas en la presente Acción de Amparo Constitucional, versa sobre la violación de la garantía constitucional relativa al Juez Natural, la cual se relaciona a la integración del Tribunal Mixto, opinión que ya emití al dictar la sentencia cuando se ordenó la celebración del nuevo juicio oral y reservado, ante un Juez Profesional y Escabinos distintos a los que dictaron la sentencia anulada. Por lo antes expuesto, es que planteo la presente inhibición, tomando en consideración que tal circunstancia afecta mi imparcialidad, toda vez que ya emití pronunciamiento en el asunto penal que nos ocupa, tomando también en cuenta que se trata de las misma partes, en la misma causa penal, evidenciándose que sobre uno de los puntos de derecho que hoy se ampara el accionante; emití opinión y en virtud de ello debo apartarme del conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional”. (Negrillas y subrayado de la Jueza inhibida).
III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido, las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende de ellas, que la Jueza inhibida señala que actuando como Jueza integrante de la Sala Accidental de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29-10-08, suscribió conjuntamente con los doctores Elida Elena Ortíz y Manuel Enrique Zuleta Valbuena, en fecha 25-03-09, la Sentencia Definitiva N° 10-08, con ocasión del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por los abogados Eduardo Osorio González y Oscar Luís Castillo Zerpa, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la Sentencia N° 018-08, dictada en fecha 09 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, la cual, declaró absuelto al mencionado joven adulto, de la comisión del delito antes señalado; declarándose con lugar el recurso de apelación, anulándose la Sentencia impugnada y se ordenó la realización de un nuevo juicio oral y reservado, ante un Juez Profesional y Escabinos distintos a los que dictaron la sentencia anulada, alegando además que una de las denuncias interpuestas en la Acción de Amparo Constitucional, trata sobre la violación de la garantía constitucional relativa al Juez Natural, que se encuentra relacionada a la integración del Tribunal Mixto, donde arguye que ya emitió opinión, toda vez que al dictar la sentencia y ordenarse la celebración del nuevo juicio oral y reservado, se indicó que debía ser ante un Juez Profesional y Escabinos distintos a los que dictaron la sentencia anulada, esgrimiendo que esta circunstancia afecta su imparcialidad.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará una acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente…”.
Por su parte el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, preceptúa:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”.
De las citadas normas legales, se desprende que en un procedimiento de Amparo Constitucional, al advertir el Juez que está conociendo del mismo una causal de inhibición, debe plantearla y desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando; como lo es el haber emitido opinión en la causa penal de la cual se deriva la Acción de Amparo Constitucional contra sentencia, o haber intervenido en el proceso principal como fiscal, defensor, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, respecto a esta institución procesal, estableció que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).
Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:
“Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que “las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”. (Vid. s.S.C. n.° 464/2004, de 25 de marzo, caso: Juan José Abreu Araujo)
Así, la inhibición es la manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un determinado asunto, porque se considere incurso en alguna o algunas de las causales taxativas que preceptúa la ley, por lo que, en consecuencia, su imparcialidad podría estar comprometida; por tanto, el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno…” (Sentencia N° 882, dictada en fecha 03-07-09, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 06-0772).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez y no a solicitud de una parte que espera lograr la exclusión de éste del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
En el caso en estudio, se evidencia de la copia fotostática certificada de la Sentencia dictada por esta Corte Superior, que acompaña la Jueza inhibida a la presente acta, como elemento probatorio de sus argumentos, que efectivamente tal y como lo señala la referida Jueza, en la causa principal seguida al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Álvaro Luís Colina Izarra, al integrar la Sala Accidental de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29-10-2008, suscribió en fecha 25-03-09, la Sentencia Definitiva N° 10-08, relativa al recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la Representación Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la Sentencia N° 018-08, dictada en fecha 09 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, que declaró absuelto al mencionado joven adulto, de la comisión del delito antes señalado; recurso de apelación que fue declarado con lugar, anulándose la Sentencia impugnada y se ordenó la realización de un nuevo juicio oral y reservado, ante un Juez Profesional y Escabinos distintos a los que dictaron la sentencia anulada; siendo el caso, que una de las denuncias interpuestas en la presente Acción de Amparo Constitucional, versa sobre la violación de la garantía constitucional relativa al Juez Natural, la cual se relaciona a la integración del Tribunal Mixto, donde la Jueza inhibida ya emitió opinión al respecto, cuando dictó Sentencia ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Juez Profesional y Escabinos distintos a los que intervinieron en el juicio anulado, por lo que tal circunstancia compromete la necesaria imparcialidad que debe existir en todo jurisdicente, lo que le impide el conocimiento de la presente causa, en su condición de Jueza Profesional integrante de esta Corte Superior y así lo ha expresado la Jueza inhibida, cuando expone en su acta “…tomando en consideración que tal circunstancia afecta mi imparcialidad, toda vez que ya emití pronunciamiento en el asunto penal que nos ocupa, tomando también en cuenta que se trata de las misma partes, en la misma causa penal, evidenciándose que sobre uno de los puntos de derecho que hoy se ampara el accionante; emití opinión y en virtud de ello, debo apartarme del conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional…”, por lo que considera esta Corte que se encuentra ajustado a derecho la inhibición planteada.
Visto así, se considera que la inhibición presentada por la ciudadana Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, en su carácter de Jueza Profesional suplente de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es procedente en derecho, por subsumirse en una de las causales legalmente previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar la referida inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, en su carácter de Jueza Profesional suplente de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa N° 1A-400-09, incoada por el ciudadano Abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por el Juzgado Primero Accidental en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Álvaro Luís Colina Izarra, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS
(Ponente)
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 090-09 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA GONZALEZ
Causa N° 1A-400-09
AGV/lpg.-