REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2009
199° y 150°


DECISION N° 089-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY ARAUJO RUBIO.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano abogado JOSE VICENTE FARIA LABARCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.287, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en contra de la decisión N° 421-09, dictada en fecha 18 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se decretó la medida cautelar de prisión preventiva al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Raquel Cristina Rincón, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibida la causa, en fecha 09-11-09, se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente resolución, posteriormente en fecha 10-11-09, mediante decisión N° 087-09 se admitió el recurso interpuesto, sólo en cuanto al segundo motivo de apelación, referido al decreto de la medida cautelar de prisión preventiva en contra del mencionado acusado, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial, esta Corte Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas, ejercida por el abogado en ejercicio abogado JOSE VICENTE FARIA LABARCA, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
Señala el recurrente, que la decisión apelada se encuentra inmotivada, en razón de que el tribunal no indicó de manera clara y coherentemente, los hechos que pudieron determinar la responsabilidad o participación del adolescente, arguyendo que la inmotivación es un vicio de orden público, que va en contra de las garantías establecidas en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así mismo que la motivación de las decisiones forma parte de las actividades del jurisdicente como administrador, para poder limitar la arbitrariedad. En tal sentido, transcribe la Sentencia N° 186, dictada en fecha 04-05-06, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Héctor Coronado flores; así como de la N° 891, de fecha 13-05-04, por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz, ambas referidas a la motivación de las decisiones judiciales.

Continúa alegando el apelante, que la Jurisdicente incurrió en el vicio de inmotivación, en su criterio en cuanto a: 1) la solicitud de aplicación del principio de nulidad establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, respecto al procedimiento de inspección de personas, el cual se encuentra sujeto a los requisitos previstos en el artículo 205 del citado texto legal y 2) el señalamiento de la conducta desplegada en el acta policial, considerando que no existe certeza que el adolescente cometió el hecho, toda vez que las características presuntas del “sospechoso” no concuerdan con la de los testigos referenciales”, lo que conlleva a una infracción de los artículos 29 y 49 Constitucionales y 173 del texto adjetivo penal. En tal sentido, transcribe un extracto de la Sentencia N° 164, dictada en fecha 27-04-06, sin indicar la defensa los datos del Órgano Jurisdiccional que la emitió.

PETITORIO: La defensa solicita, se restablezca la situación jurídica infringida, declarando con lugar el presente recurso de apelación.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, representada por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto con base en los siguientes términos:
PRIMERO: Aduce la Vindicta Pública que existe violación al principio de impugnabilidad objetiva, ya que la defensa indicó en su escrito recursivo, que se fundamentaba en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que refiere el decreto de la prisión preventiva, siendo el caso que denuncia la errónea aplicación de una norma jurídica y la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, que no están previsto en ninguna de las causales establecidas en la citada norma legal, sino que se asimilan a los motivos previstos en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las sentencias definitivas y no para las apelaciones de autos.
Por ello, estiman que el recurso de apelación interpuesto, carece de fundamentación, al no estar motivado sobre la base de los supuestos que prevé el artículo 608 de la ley especial, así como tampoco en el artículo 447 del texto adjetivo penal, considerando que en consecuencia, se vulnera el principio de impugnabilidad objetiva.
Solicita por ello, que conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto, sin entrar a conocer el fondo del recurso.
PETITORIO: Solicita el Ministerio Público que, se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por no estar debidamente fundado según las exigencias de la ley.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 421-09, dictada en fecha 18 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se le decretó al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), la medida cautelar de prisión preventiva, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Raquel Cristina Rincón, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, previsto en el artículo 557 de la citada ley especial, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando además sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la detención del mencionado adolescente peticionada por la defensa de actas.
IV. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la defensa en su medio recursivo, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Señala el recurrente, que la decisión apelada se encuentra inmotivada, en razón de que el tribunal no indicó de manera clara y coherentemente, los hechos que pudieron determinar la responsabilidad o participación del adolescente, arguyendo que la inmotivación es un vicio de orden público, que va en contra de las garantías establecidas en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Denunciando que la Jurisdicente incurrió en el vicio de inmotivación, en su criterio en cuanto a: 1) la solicitud de aplicación del principio de nulidad establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, respecto al procedimiento de inspección de personas, el cual se encuentra sujeto a los requisitos previstos en el artículo 205 del citado texto legal y 2) el señalamiento de la conducta desplegada en el acta policial, considerando que no existe certeza que el adolescente cometió el hecho, toda vez que las características presuntas del “sospechoso” no concuerdan con la de los testigos referenciales”, lo que conlleva a una infracción de los artículos 29 y 49 Constitucionales y 173 del texto adjetivo penal.

Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el sistema penal de responsabilidad adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los adolescentes incursos en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, al ordenar el enjuiciamiento del imputado, teniendo como finalidad garantizar su presencia en el juicio oral y reservado, así como las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en centros de internamiento especializados; lo que conlleva a la separación del adolescente de su grupo familiar. Así mismo, es de acotar, que esta medida cautelar, también procede en su aplicación, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub iudice.

Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así de cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador preceptuó la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva ciertamente constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, la cual procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado pueda destruir u obstaculizar medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres meses de cumplimiento.

Es necesario, que las decisiones que decreten cualquier medida cautelar deben estar debidamente motivadas, puesto que la motivación que deben contener las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba. Y esa labor es propia también en aquellos autos, resoluciones o interlocutorias que preceden a una fallo definitivo.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).


Del análisis del contenido de la recurrida, se evidencia que, al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, el a quo lo realiza de una manera correcta, cuando de la decisión impugnada se evidencia que:
1.- existe en la recurrida la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, según el resultado que obtuvo el a quo en el acto de calificación de la flagrancia conforme a las normas legales pertinentes;

2.- las razones de hecho alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de presentación de detenido se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- la motivación del fallo va más allá de una enumeración material e incongruente de aquellos hechos, razones y leyes, verificando por este Tribunal Colegiado que la recurrida cumple de forma integral, armónica, formada por los elementos diversos que se suscitaron en el acto oral, valorando no sólo las actas de policiales acompañadas por la representación fiscal, sino también de aquellos actos que en dichas actuaciones se hicieron constar, tomando de ellas los aspectos que de forma ponderada concluyeron en una decisión clara, precisa, concordante; y

4.- se determina que la recurrida, en su proceso de decantación, estima razonamientos y juicios, la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta fase incipiente de la investigación fueron aportadas por las partes a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal.

Por lo que se estima, que la racionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose obtener la apreciación del recurrente al estimar que la jueza de instancia haya omitido una motivación suficiente.
Ahora bien, respecto al propósito del recurrente relativos a que este Tribunal Superior resuelva una cuestión que atañe a la motivación de la recurrida, desde el punto de vista del fondo del asunto, respecto a si los testigos fueron presenciales del hecho, o si la víctima no reiteró la denuncia, o si la declaración del cónyuge de la víctima era indirecta; resulta desacertada, ante esta Instancia, como elemento de valoración para determinar prima facie elementos que atañan a ese decreto flagrante del pase a juicio; cuando tales apreciaciones de la parte, definitivamente constituyen parte de aquellos elementos a ser debatidos en el juicio oral y reservado, ante la instancia que ha de decidir el mérito del asunto planteado.

De otra parte, en lo que se refiere al contendido de los artículos 190, 191 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado este último como conculcado por quien recurre, toda vez que, en el procedimiento de aprehensión practicado en la persona del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), se hizo sin la presencia de los requisitos que dicha norma consagra, es menester señalar que tal previsión legal, conforme a la reforma operada en el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla requisito alguno para proceder a dicho registro. Por lo que este Tribunal Colegiado observa que tal apreciación resulta desacertada por parte del apelante en atención al equívoco en el que incurre el apelante, respecto a su contenido, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 205: Inspección de Personas.- La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.

En todo caso, en atención a la denuncia del recurrente, esta Sala precisa que el procedimiento en el cual consta la aprehensión del adolescente FRANCISCO MORAN ORTEGA, se efectuó bajo lo lineamientos de una flagrancia, y los requisitos que pretende exigibles el defensor del imputado, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, los funcionarios actuantes sencillamente estaban persiguiendo el hecho punible que en esos momentos se desarrollaba, cuando encontrándose en labores de patrullaje fueron requeridos por un transeúnte que les advertía del acontecimiento que vivía en ese instante la víctima, esto es, el robo a mano armada, por varios sujetos, que al ser enfrentado por la autoridad policial, deciden darse a la fuga, colisionando y pudiendo en ese momento lograr su captura, en el interior del vehículo que antes había sido despojado a la víctima.

Por lo que, es evidente que ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, ya que los requisitos a los que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y no el artículo 205 eiusdem que denuncia el apelante, no constituyen una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimientos como el presente; pues la aprehensión que se produjo en casos como el de autos, permite apreciar sin mayor dificultad, que no estamos ante la presencia de un procedimiento para la inspección de un lugar, con el objeto de comprobar el estado de las cosas, los rastros y efectos que se hayan en el sitio; sino ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, es decir, que se suscitó en razón de que dos personas fueron sorprendidas, un adulto y un adolescente, y se le capturó incuestionablemente, al momento de la comisión del delito; por lo que la única norma de inspección aplicable es, la prevista en el artículo 205 del la Ley Adjetiva Penal, referida a la inspección de personas.

En este sentido, debe destacarse que procedimientos como el presente, que nacen de una situación circunstancial, eventual y por ende imprevisible, la presencia de dos testigos a que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un requisito esencial, exigido por la ley, para la validez del procedimiento en los supuestos del artículo 557 de la ley especial; ello debido a que en el primero de los casos hablamos de una de las formas excepcionales para proceder a la aprehensión de una persona, y en el segundo la inspección de personas, la cual nace de la fundada sospecha del delito; en cambio los testigos a que se refiere el artículo 202 del Código adjetivo penal está referido a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros, la cual tiene lugar en el sitio del suceso, con posterioridad a la comisión del delito, y con el fin de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; lo cual a decir del Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, “constituye la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.

Afirmación esta, que se corrobora con mayor claridad, si se tiene en consideración, que a diferencia de los dos testigos que exigía el derogado artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, el actual 202 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, suprimió de esta norma general la inspección de personas, pues esta última se concibió como una categoría diferente, que se encamina es a la protección del derecho a la libertad personal y la dignidad humana.

Circunstancias todas estas, en virtud de las cuales, estima esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto como ha quedado expuesto en el presente fallo, el procedimiento de aprehensión efectuado en la persona del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en ningún momento conculcó derechos constitucionales ni la forma de proceder a que se contrae el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez permite concluir en la incolumidad del derecho al debido proceso.

Por lo demás, no evidencia este Corte Superior, de la recurrida, que exista algún tipo de vicio sustancial que genere circunstancias graves en perjuicio del imputado, tal intento de quien recurre deviene en improcedente al constatarse que la recurrida cumple con una correcta motivación y que no existen vicios esenciales que la hagan inválida, decisión en la que se concluye luego del examen exhaustivo de las actas que se acompañan al presente recurso.
Por lo que se concluye en declarar sin lugar el motivo de apelación que aquí se analiza. Aunado a ello, el hecho de considerar el apelante, como aspecto inherente a la inmotivación, que al adolescente no le fue hallado elemento alguno de interés criminalístico, también constituirá, para el juez de mérito, en la fase de juicio, dada las condiciones que para el juez de control fueron incuestionables al momento de considerar evidente o incuestionable la participación del adolescente imputado. Por lo que, ese aspecto a ser valorado, de forma integral y junto al acervo probatorio que resulta de las actuaciones que en un momento determinado sirvieron de base para decretar la flagrancia corresponde su contradictorio ante la primera instancia.
Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que la recurrida sí se encuentra revestida de una motivación suficiente, respecto de las razones y motivos que autorizan el decreto de la prisión preventiva, los cuales fueron valorados, en forma pormenorizada por la jueza de instancia, cuando de los folios 35 al 43 se precisa que analizó aquellos aspectos que vinculan al imputado con el hecho punible cometido, la proporcionalidad de la medida dictada, su legalidad, y el hecho de que se está frente a un hecho grave, para el que la ley especial prevé la posible aplicación de la medida privativa de libertad, constituyendo cada uno de estos aspectos, el humo del buen derecho, el peligro en la demora y las pruebas de ambos aspectos legales. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE FARIA LABARCA, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en consecuencia se Confirma la decisión N° 421-09, dictada en fecha 18 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE FARIA LABARCA, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 421-09, dictada en fecha 18 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW


LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 089-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

Causa N° 1Aa-402-09
LAR.-