REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 10 de noviembre de 2009
199° y 150°


DECISION N° 087-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY ARAUJO RUBIO.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano abogado JOSE VICENTE FARIA LABARCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.287, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en contra de la decisión N° 421-09, dictada en fecha 18 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se decretó la medida cautelar de prisión preventiva al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Raquel Cristina Rincón, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la causa en fecha 09-11-09, se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, los integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo, fue interpuesto por el ciudadano abogado JOSE VICENTE FARIA LABARCA, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), tal y como se observa del nombramiento recaído en el mencionado profesional del derecho, así como la posterior aceptación y juramento por parte del mismo (folio 33), por tanto se determina que el apelante se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es al quinto (05) día hábil de haberse dictado y al mismo tiempo darse por notificado el recurrente de la decisión impugnada, que fue dictada en audiencia oral en fecha 18-10-09, en presencia de las partes, con lo cual se determina la notificación de los mismos (folios 35 al 43), interponiendo la defensa de actas el presente medio de impugnación, en fecha 23-10-09, a las 11:56 a.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 15); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 53. De lo cual, los integrantes de esta Alzada determinan que el apelante interpuso el presente medio dentro del término legal, toda vez que desde el dictamen de la decisión accionada hasta el día de la formalización del escrito, transcurrieron cinco (05) días hábiles, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, el cual refiere el decreto judicial de la prisión preventiva, no obstante ello, de la lectura realizada al escrito de apelación se constata, que el mismo denuncia:1) la aplicación del procedimiento por flagrancia, conforme los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y; 2) la falta en la motivación de la medida cautelar de prisión preventiva.
Sobre ello, quienes aquí deciden estiman pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acogido en nuestra legislación, la antes citada norma legal prevista en el artículo 608 de la Ley especial que rige la materia de adolescentes, no establece la posibilidad de apelar sobre la decisión que decrete el procedimiento abreviado por flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que tales causales son de contenido específico y preciso respecto de los fallos que son susceptibles de ser apelados, observando en consecuencia los integrantes de este Tribunal Colegiado, que tal motivo de denuncia no se encuentra previsto dentro de las decisiones susceptibles de ser recurridas por disposición expresa de la ley (artículo 608 LOPNNA), no pudiendo ser subsumida por lo tanto en el contenido de ningún literal del citado artículo, debiendo declararse su inadmisibilidad por ser irrecurrible, conforme lo establece el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
En cuanto al segundo motivo de apelación, el cual refiere la falta en la motivación de la medida cautelar de prisión preventiva, considera esta Sala que dicho motivo de apelación es admisible, en atención al artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliéndose con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es declarar inadmisible el primer motivo de apelación y admisible el segundo motivo del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano abogado JOSE VICENTE FARIA LABARCA, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en contra de la decisión N° 421-09, dictada en fecha 18 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme lo preceptuado en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano abogado JOSE VICENTE FARIA LABARCA, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en contra de la decisión N° 421-09, dictada en fecha 18 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sólo en cuanto al segundo motivo de apelación, referido al decreto de la medida cautelar de prisión preventiva en contra del mencionado acusado, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial. SEGUNDO: INADMISIBLE por inimpugnable el primer motivo de denuncia del recurso de apelación de autos interpuestos, el cual versa sobre el decreto del procedimiento abreviado por flagrancia, en atención a lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW


LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ


En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 087-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA GONZÁLEZ


Causa N° 1Aa-402-09
LAR/lpg.-