REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 10 de noviembre de 2009
199° y 150°

DECISION N° 088-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de inhibición, planteada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, por la Dra. CAROLINA NAVA DIAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa N° VP11-D-2007-000251, seguida en contra del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en grado de frustración en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 406. 1° del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte de del artículo 80 ejusdem y Robo Genérico en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 455 del citado, en perjuicio del ciudadano Euderbis Antonio Gómez Camacaro, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Recibida la causa en fecha 03-11-09, se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, posteriormente en fecha 09-11-09, se reasignó la misma al Dr. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, en su carácter de suplente de la mencionada Jueza Profesional, quien presentó en esa misma fecha, el correspondiente proyecto de decisión, el cual fue sometido a discusión, manifestando las Dras. MINERVA GONZALEZ DE GOW y LEANY ARAUJO RUBIO, tener un criterio jurídico diferente, en relación a lo expresado en dicho proyecto, procediéndose a la reasignación de la ponencia a la Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por la Dra. Dra. CAROLINA NAVA DIAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por los motivos explanados en el acta de fecha 28-10-09; en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En razón de las disposiciones legales arriba señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el superior jerárquico de la Jueza inhibida, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha miércoles veintiocho (28) de octubre de 2009, la Dra. CAROLINA NAVA DIAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento de la causa N° VP11-D-2007-000251, seguida en contra del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en grado de frustración en calidad de autor, previsto en el artículo 406. 1° del Código Penal en concordancia con el segundo aparte de del artículo 80 ejusdem y Robo Genérico en grado de coautor, previsto en el artículo 455 del citado, en perjuicio del ciudadano Euderbis Antonio Gómez Camacaro, inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en su escrito:
“En este acto me INHIBO de conocer de la presente causa cursante ante este órgano jurisdiccional con el número VP11-D-2007-000251, ya que al finalizar el acto de constitución del Tribunal Unipersonal, en el pasillo que conduce al despacho fui abordada por la representante de la víctima la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° 10.085.983, quien delante de la Secretaria me dijo Doctora yo quiero decirle que mi hijo es nieto del señor Aquino Gómez porque el papá de mi hijo es Euclides el que le dicen Cochona mire ésta foto para que vea que es verdad lo que le digo, y reconocí al padre de la víctima porque hay amistad pero su hijo (hoy victima) no lo conozco. Dicha inhibición se fundamenta en el hecho de que la Amistad que une a mi familia con el abuelo y padre de la víctima es pública y notoria en la Sociedad ya que viene desde los abuelos pudiendo de tal forma comprometer la imparcialidad de quien le corresponde juzgar al prenombrado acusado por lo que, en aras de resguardar la transparencia de la administración de justicia y considerando lo ocurrido y arriba expuesto, es deber ineludible de quien suscribe, dar cumplimiento al contenido de las causales previstas en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Considera necesario señalar esta Superioridad, que el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial, y en caso que el juzgador vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez y no a solicitud de una parte que espera lograr la exclusión de éste del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente es necesario acotar que, por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso sub iudice, estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende de ellas en primer lugar, en cuanto a la oportunidad para plantear la inhibición, que el Código Orgánico Procesal Penal determina que es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, por lo cual la inhibición fue propuesta en el lapso legal correspondiente, en segundo lugar se observa que la Jueza inhibida señala que su imparcialidad pudiera verse comprometida al momento de juzgar al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por la amistad pública y notoria en la sociedad, que une a su familia con el abuelo y con el progenitor de la víctima en la causa penal seguida en contra del mencionado acusado, no obstante arguye que a la víctima no la conoce; por ello plantea su inhibición de acuerdo a lo previsto en el artículo 86.4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Ahora bien, el indicado artículo 86. 4° del texto adjetivo penal, dispone:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; (Omissis)”.

De la citada norma legal, se desprende que un Juez Profesional, al tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, debe desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez. En consonancia con ello, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Así las cosas, evidencia este Órgano Colegiado que la Jueza inhibida, en su acta, manifiesta que su imparcialidad pudiera verse afectada al momento de juzgar al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), dada la amistad -la cual refiere como pública y notoria en la sociedad- entre su familia y el abuelo y el progenitor del ciudadano Euderbis Antonio Gómez Camacaro, quien es víctima de la causa penal seguida en contra del mencionado acusado, arguyendo que a éste último no lo conoce; sin embargo, sobre la base de tales consideraciones, procedió a desprenderse de la causa penal, a través de la institución procesal de la inhibición.
Sobre los planteamientos expuestos por la Dra. CAROLINA NAVA DIAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en criterio de quienes aquí deciden, resaltan dos aspectos de suma importancia, para que se configure el apartamiento o no de un Juez Penal en una causa sometida a su conocimiento, siendo éstos, a saber: 1) que la Jueza inhibida no conoce al ciudadano Euderbis Antonio Gómez Camacaro, quien es víctima de la causa penal principal, sino que dice existir amistad entre su familia y el progenitor y el abuelo de la víctima y; 2) la imparcialidad que como Jueza debe mantener en el conocimiento de la causa, deber de imparcialidad que en la actualidad no se encuentra afectado, dado que la inhibida manifiesta que podría estarlo, esto es, que refiere un tiempo verbal condicional de modo indicativo e incierto, donde puede o no afectarse su fuero interno a futuro.
Además, es necesario acotar, que la causal de inhibición invocada por la Jueza de la instancia, preceptúa que la amistad manifiesta debe ser “con cualquiera de las partes”, siendo el caso que la misma afirma que “no conoce a la víctima”, por lo cual mal pudiera existir una amistad entre ambos; en todo caso, dice conocer al progenitor y al abuelo de la víctima, quienes no son partes en la causa penal, por lo cual, bajo esta premisa no puede la Jueza inhibida separarse de la causa.
Por otra parte, sobre la afectación de su fuero interno, es necesario aclarar que esa afectación debe existir al momento de plantearse la inhibición y como consecuencia de ello el desprendimiento del conocimiento del asunto penal, y no que esa imparcialidad sea eventual, condicional, a futuro, donde es posible que vea afectada o no, esto es, que no quede lugar a dudas sobre su incompetencia subjetiva al momento de producirse la inhibición. Sobre este aspecto, el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición al Código de Enjuiciamiento Criminal, señala que:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”. (Subrayado de la Sala).

Por lo que, bajo los argumentos como fue planteado el motivo anterior, para esta Superioridad tampoco procede el apartamiento de la Jueza de la causa.
En el caso bajo estudio, este Tribunal de Alzada estima que la manifestación formulada por la Jueza inhibida, presenta una justificación no ajustada a la finalidad que el Legislador ha acordado a las causales que permiten al apartamiento del Juez del proceso que ha sido sometido a su conocimiento, por lo que, quienes aquí deciden consideran, que no existe causa legal para declarar con lugar la presente inhibición, máxime cuando los recaudos que acompaña a su acta de inhibición no evidencian prueba de alguna otra causal de apartamiento.
Por las razones arriba referidas, se considera entonces, que la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. CAROLINA NAVA DIAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no está planteada y fundamentada conforme a la ley, por lo que, en el presente asunto lo procedente es declarar Sin Lugar la inhibición, toda vez que los motivos en los que se funda la jurisdicente no se subsumen en la causal invocada por ella, que es la prevista en el artículo 86.4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la inhibición propuesta por la Dra. CAROLINA NAVA DIAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa N° VP11-D-2007-000251, seguida en contra del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en grado de frustración en calidad de autor, previsto en el artículo 406. 1° del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte de del artículo 80 ejusdem y Robo Genérico en grado de coautor, previsto en el artículo 455 del citado, en perjuicio del ciudadano Euderbis Antonio Gómez Camacaro, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,



DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS
Disidente


LA SECRETARIA

Abog. MARIA GONZALEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 088-09 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se remitió la presente incidencia.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA GONZALEZ


Causa N° 1Aa-401-09
MGdeG/lpg.-



VOTO SALVADO N° 1

Quien suscribe, Dr. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, en mi carácter de Juez Profesional Suplente de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta su inconformidad en relación con la decisión que precede, con base en al siguiente planteamiento:
La mayoría sentenciadora de la Sala declaró Sin Lugar, la inhibición propuesta por la Dra. CAROLINA NAVA DIAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa N° VP11-D-2007-000251, seguida en contra del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en grado de frustración en calidad de autor, previsto y sancionados en el artículo 406. 1° del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte de del artículo 80 ejusdem y Robo Genérico en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 455 del citado, en perjuicio del ciudadano Euderbis Antonio Gómez Camacaro, bajo el alegato de que:
“…En el caso sub iudice, estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende de ellas en primer lugar, en cuanto a la oportunidad para plantear la inhibición, que el Código Orgánico Procesal Penal determina que es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, por lo cual la inhibición fue propuesta en el lapso legal correspondiente, en segundo lugar se observa que la Jueza inhibida señala que su imparcialidad pudiera verse comprometida al momento de juzgar al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por la amistad pública y notoria en la sociedad, que une a su familia con el abuelo y con el progenitor de la víctima en la causa penal seguida en contra del mencionado acusado, no obstante arguye que a la víctima no la conoce; por ello plantea su inhibición de acuerdo a lo previsto en el artículo 86.4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala…
De la citada norma legal, se desprende que un Juez Profesional, al tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, debe desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez. En consonancia con ello, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Así las cosas, evidencia este Órgano Colegiado que la Jueza inhibida, en su acta, manifiesta que su imparcialidad pudiera verse afectada al momento de juzgar al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), dada la amistad -la cual refiere como pública y notoria en la sociedad- entre su familia y el abuelo y el progenitor del ciudadano Euderbis Antonio Gómez Camacaro, quien es víctima de la causa penal seguida en contra del mencionado acusado, arguyendo que a éste último no lo conoce; sin embargo, sobre la base de tales consideraciones, procedió a desprenderse de la causa penal, a través de la institución procesal de la inhibición.
Sobre los planteamientos expuestos por la Dra. CAROLINA NAVA DIAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en criterio de quienes aquí deciden, resaltan dos aspectos de suma importancia, para que se configure el apartamiento o no de un Juez Penal en una causa sometida a su conocimiento, siendo éstos, a saber: 1) que la Jueza inhibida no conoce al ciudadano Euderbis Antonio Gómez Camacaro, quien es víctima de la causa penal principal, sino que dice existir amistad entre su familia y el progenitor y el abuelo de la víctima y; 2) la imparcialidad que como Jueza debe mantener en el conocimiento de la causa, deber de imparcialidad que en la actualidad no se encuentra afectado, dado que la inhibida manifiesta que podría estarlo, esto es, que refiere un tiempo verbal condicional de modo indicativo e incierto, donde puede o no afectarse su fuero interno a futuro.
Además, es necesario acotar, que la causal de inhibición invocada por la Jueza de la instancia, preceptúa que la amistad manifiesta debe ser “con cualquiera de las partes”, siendo el caso que la misma afirma que “no conoce a la víctima”, por lo cual mal pudiera existir una amistad entre ambos; en todo caso, dice conocer al progenitor y al abuelo de la víctima, quienes no son partes en la causa penal, por lo cual, bajo esta premisa no puede la Jueza inhibida separarse de la causa.
Por otra parte, sobre la afectación de su fuero interno, es necesario aclarar que esa afectación debe existir al momento de plantearse la inhibición y como consecuencia de ello el desprendimiento del conocimiento del asunto penal, y no que esa imparcialidad sea eventual, condicional, a futuro, donde es posible que vea afectada o no, esto es, que no quede lugar a dudas sobre su incompetencia subjetiva al momento de producirse la inhibición. Sobre este aspecto, el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición al Código de Enjuiciamiento Criminal, señala que:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”. (Subrayado de la Sala).
Por lo que, bajo los argumentos como fue planteado el motivo anterior, para esta Superioridad tampoco procede el apartamiento de la Jueza de la causa.
En el caso bajo estudio, este Tribunal de Alzada estima que la manifestación formulada por la Jueza inhibida, presenta una justificación no ajustada a la finalidad que el Legislador ha acordado a las causales que permiten al apartamiento del Juez del proceso que ha sido sometido a su conocimiento, por lo que, quienes aquí deciden consideran, que no existe causa legal para declarar con lugar la presente inhibición, máxime cuando los recaudos que acompaña a su acta de inhibición no evidencian prueba de alguna otra causal de apartamiento.
Por las razones arriba referidas, se considera entonces, que la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. CAROLINA NAVA DIAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no está planteada y fundamentada conforme a la ley, por lo que, en el presente asunto lo procedente es declarar Sin Lugar la inhibición, toda vez que los motivos en los que se funda la jurisdicente no se subsumen en la causal invocada por ella, que es la prevista en el artículo 86.4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Declara”.

Al respecto, considero necesario señalar que la Institución Procesal de la Inhibición, prevista en Capítulo VI, Título III, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo articulado regula además la Recusación, está dirigida a resguardar el proceso a través de la presencia de un Juez natural e imparcial, ya que, en el caso donde el juzgador vea comprometida su imparcialidad, debe separarse inmediatamente del conocimiento de la causa en concreto, por afectar su competencia subjetiva. En armonía con ello, el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición al Código de Enjuiciamiento Criminal, señala que: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo”.
En aplicación de tal doctrina, se entiende que debe preservarse el derecho universal relativo al Juez imparcial, que ha sido reconocido en instrumentos internacionales y también por nuestra legislación interna, tales como: el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre (PIDCP) en su artículo 14, inciso 1 (ratificado por Venezuela en fecha 28-01-1978, según Gaceta Oficial N° 2.146); así como, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CIDDHH) que fue suscrita por Venezuela en fecha 14-07-1977, según Gaceta Oficial N° 31.256, preceptuándose en su artículo 8, inciso 1; y en la Constitución Nacional en su artículo 49.3.
Al hablar sobre este aspecto, el autor Carmelo Borrego, citando a Fernández-Viaga Bartolomé, señala “Por ello, exigencias como la de imparcialidad se refuerzan en los modernos Estados de Derecho que pretende, mediante la institucionalización de la sospecha, asegurar el correcto y racional funcionamiento de sus órganos” (Autor y obra citada. P: 348).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez y no a solicitud de una parte, que espera lograr la exclusión de éste del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
En el presente caso, quien disiente considera que la inhibición planteada en fecha 28-10-09, por la Dra. CAROLINA NAVA DIAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual fue declarada Sin Lugar por la mayoría sentenciadora, no se encuentra ajustada en derecho, toda vez que en opinión del Juez disidente, la misma debía ser declarada INADMISIBLE, conforme al artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la declaratoria de inadmisibilidad de la inhibición y recusación, entre otros aspectos, cuando se haya intentado sin expresar los motivos en que se funde, ya que en el caso en concreto, se observa que no fueron planteadas en el acta de inhibición de una manera clara, las razones fácticas por las cuales la referida Jueza de la instancia presentó la inhibición, y no declararla Sin Lugar, como en efecto lo hizo la mayoría sentenciadora que conforma esta Corte Superior; criterio jurídico disímil al planteado en la decisión que precede. Por tales razones queda de este modo expuesto mi voto salvado, en relación con la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS
Disidente


LA SECRETARIA

Abog. MARIA GONZALEZ



Causa N° 1Aa-401-09
AGV/lpg.-
VS/1Aa-401-09