República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 905-09-93

DEMANDANTE: La Firma Unipersonal FERREHIDRAULICOS BARINAS., debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha Quince (15) de Marzo del año (2005), anotada bajo el Nº 46, Tomo 2-B.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Enero del año (1982), anotada bajo el Nº 1, Tomo 2-A, domiciliada Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, posteriormente inscrita por cambio de domicilio en la Ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha Veintisiete (27) de diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A .
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho YAMID GARCIA CUADRA y NILSHY CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.253 y 40.719 respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.257.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil FERREHIDRAULICOS BARINAS, representada en este juicio por el ciudadano FAUSTO ELIO RUSCINO COLETTA en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

Antecedentes

Acude la profesional del derecho NILSHY CASTRO ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en representación de la Firma Unipersonal FERREHIDRAULICOS BARINAS y demandaron por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
En fecha 02 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada el profesional del derecho LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, presenta escrito de oposición de Cuestión Previa.
En fecha 09 de octubre de 2009, la apoderada judicial del la parte demandante la abogado en ejercicio YAMID GARCIA CUADRA, introduce escrito en oposición a la admisión de las Cuestiones Previas interpuesta por la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal a-quo emite sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1’ del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada, y mediante diligencia practicada por el profesional del derecho LUIS ORTEGA, en fecha 28 de octubre de 2009, solicita en el mismo la regulación de competencia.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, vista la diligencia realizada por el apoderado de la parte demandante el abogado en ejercicio LUIS ORTEGA, acuerda remitir a este Tribunal Superior, copia certificada del escrito de cuestiones previas, escrito de contradicción de cuestiones previas, de la resolución y de la diligencia donde se solicita la Regulación de Competencia.

En fecha 16 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas le da entrada al referido expediente.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, este Tribunal Superior dicta auto para mejor proveer, mediante el cual ordena oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que remita copia certificada del libelo de la demanda y de los documentos constitutivos o estatutos sociales de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A hoy Servicios San Antonio Internacional, C.A.
En la misma fecha indicada up supra, el Tribunal a-quo remite lo solicitado en auto para mejor proveer por este Tribunal Superior, y en fecha 23 de noviembre de 2009, las mismas fueron agregadas al expediente.
En diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009, el abogado JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, acreditándose como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Pride Internacional, C.A. hoy Servicios San Antonio Interncional, C.A., solicita se “…oficie al Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Maracaibo, para que practique la Inspección en la siguiente dirección: en el Sector Los Cortijos, en el kilómetro 14 ½ vía a Perija, Base Servicios San Antonio Internacional….”.
Ahora bien, siendo hoy, el ultimo día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

El artículo 71 del Código de Procedimiento civil, dispone:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan.
El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de la Circunscripción para que decida la regulación. …”.


De acuerdo a lo previsto en la norma parcialmente transcrita, el Tribunal competente para resolver el Recurso de Regulación de Competencia, en el supuesto indicado, es el Tribunal Superior o alzada ordinaria de aquel que dictó el fallo originario sobre la competencia o incompetencia de conocer: Por lo que, dado que este Tribunal es el Superior jerárquico en grado de jurisdicción, del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, órgano de la recurrida; le corresponde, de conformidad con la norma antes citada, el conocimiento del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Antes de pronunciarse sobre lo medular del asunto, este Juzgado Superior debe resolver lo solicitado por quien se acredita la representación judicial de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., hoy Servicios San Antonio Internacional, C.A., profesional del derecho JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, en diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009; en consecuencia, NIEGA el pedimento allí formulado, por cuanto este Tribunal considera impertinente dicha solicitud para las resultas del fallo, en virtud de que a las luces de este Juzgado, no corresponde a este Juicio, por lo que solo se conocerá de la Regulación de Competencia planteada. Así se decide.


A) Motivos de la incompetencia territorial alegada por la representación de la demandada:

Expone la parte demandada, como fundamento de la cuestión previa opuesta, relacionada con la incompetencia territorial del Tribunal de Primera Instancia por ante el cual fue instaurada la causa, lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, oponemos la cuestión previa de la incompetencia por el territorio
En el caso sub iudice alegamos la INCOMPETENCIA POR EL TERRITOTRIO de este Tribunal para conocer de la presente causa, con fundamento en lo previsto en el artículo 641 del Código Adjetivo Civil, incluido dentro del capítulo que regula el procedimiento por intimación, el cual establece expresamente que solo conocerá de las demandas por vía de intimación, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. Como se evidencia de las actas procesales, verbigracia, del escrito introductorio de la instancia y de los registros de comercio que acompaño, nuestra patrocinada es una sociedad mercantil constituida primigeniamente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente inscrita, por cambio de su domicilio a la ciudad de Caracas, en fecha 27 de diciembre de 2004, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 15, Tomo 1020-A (véase folio 13 del expediente), lo que significa y evidencia que actualmente el domicilio de nuestra patrocinada está en la Capital de la República, y los Tribunales Competentes para conocer por el Territorio en este tipo de procedimientos son los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que también sean competentes por la materia y por la cuantía.

En consecuencia, no siendo este Tribunal competente por el Territorio, y siendo competente un Tribunal de la referida Circunscripción Judicial, debe declarar CON LUGAR LA PRESENTE CUESTIÓN PREVIA Y DECLINAR SU COMPETENCIA, ante un Tribunal Competente del Distrito Capital que también lo sea por la materia y la cuantía.”


B) Motivos de la defensa de la parte actora respecto a la cuestión previa de la falta de competencia por el territorio:

Ante las afirmaciones en la que la demandada fundamenta la cuestión previa opuesta sobre la falta de competencia por el territorio, en su respectiva contestación, la representación del actor, expone:
“…acerca de la competencia por el territorio, es menester destacar que la misma es completamente infundada por cuanto como la misma intimada confiesa, la demandada vio luz al momento se suscribirse su acta constitutiva en Ciudad Ojeda, población del estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal, y fue que tuviera este domicilio la voluntad de sus socios fundadores, tanto así que el acta constitutiva y estatutos sociales de la intimada se encuentran registrados en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción judicial como bien fue expuesto en el escrito libelar y ratificado en el escrito de oposición de cuestiones previas.

Pero más allá de las afirmaciones anteriores vale la pena resaltar que la intimada pretende sustraer del conocimiento de este Tribunal la presente causa sin traer al expediente ningún elemento de convicción que cree por lo menos la sospecha del derecho que reclama, como bien se desprende de este expediente, el escrito de oposición de la cuestión previa de la incompetencia de este Tribunal por razón del territorio no se acompaña de las supuestas actas o registros que prueben el domicilio alegado por la intimada, por tanto debe ser desestimada esta cuestión previa, más aun cuando ya la intimada se ha hecho parte en el juicio, se encuentra representada por profesionales del Derecho domiciliados en la Jurisdicción de este Tribunal e inclusive la intimada a afianzado la ejecución de la medida de embargo que se dicto en su contra. No existe sentido para dilatar el normal desarrollo de la presente controversia con una declinatoria de competencia solicitada sin pruebas de un equivocado obrar de este Tribunal al momento de admitir la presente causa por el procedimiento de Intimación, todo a tenor de las disposiciones constitucionales que las dilaciones procesales indebidas.

Por todo lo anterior niego, rechazo y contradigo que este Tribunal no sea competente por el territorio para conocer del presente procedimiento de Intimación, ya que el oponente no trae al debate probatorio ningún elemento de convicción que demuestre sus afirmaciones, tal como lo ordena la Ley.”


C) Fundamento de la sentencia recurrida atributiva de competencia:
Se fundamenta la sentencia recurrida, a través del Recurso de Regulación de Competencia que ha sido formulada por la representación de la demandada, en los siguientes argumentos:
“De lo manifestado por el apoderado judicial de la empresa demandada, esta Juzgadora asienta que la falta de competencia del Juez, con excepción de los casos previstos en la ultima parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346; así las cosas, para este caso en concreto el Juez que debe conocer de la presente acción por Cobro de Bolívares (Intimación) es un Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio, de conformidad con lo establecido en al artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa este sentenciadora que el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (Intimación), se determina por la regla general que rige esta materia, es decir, el tribunal competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona tanto natural como jurídica, el tribunal donde la misma tenga su domicilio y tal como la determina la doctrina a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.

…omisis…
Así mismo, evidencia esta sentenciadora de una lectura al libelo de demanda así como a los instrumentos que acompañan la misma y que a su vez constituyen instrumento fundante de la presente acción (facturas), que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue la Sociedad Mercantil FERRE HIDRAULICOS BARINAS en contra de la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se encuentra debidamente establecido y de ellos se aprecia que las empresa demandada se encuentra originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que de conformidad con lo establecido en al artículo 641 de nuestra ley adjetiva civil vigente que “solo conocerán de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio”, quedando de este manera establecido como domicilio el municipio Lagunillas del estator Zulia. En consecuencia, es menester declarar por esta Juzgadora SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, con relación a la incompetencia a razón del territorio. ASÍ SE DECIDE.-“

D) Fundamentos de la decisión del ÓrganoSsuperior:
Con el propósito de resolver el Recurso de Regulación de Competencia sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación con la competencia territorial en los casos del procedimiento por intimación, lo siguiente:

“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”.

Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de procedimiento Civil”. Tomo: V, 2da. Edic. Caracas. Ediciones Liber. 2004, pág. 92, comenta:
“En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicilii fue prevé el artículo 44, señalando la residencia en efecto de domicilio (Art. 27 CC) conocido Este precepto excluye la aplicación che los fueras que establece –de un modo efectivamente concurrente- el artículo 41, así como, dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesta que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en que lo atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material a que atañe la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin prejuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de este norma en comento.”

En un mismo sentido, Luís Corsi, en: “Apuntaciones sobre el Procedimiento Por Intimación”. Caracas. Premio Fundación Procuraduría General de la República. 1987, págs. 97 y ss., asienta:

“Según el artículo 641, ‘Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio’. La base que se atiende para esta determinación es la relación de la parte demandada (deudor-intimado) con la demarcación judicial correspondiente; y, además, el fuero legal es para el caso que las partes, convencionalmente, por acuerdo pacto de fuero prorrogando), no se sometan a un Juez determinado. El forum prorrogatum, o convencional, se basa en la idea de que la ley, al fijar la competencia territorial de los órganos de primera instancia de un mismo tipo, atiende predominantemente al interés de las partes. El fuero legal debe, pues, considerarse como regla supletoria.”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, signada con el N° 1363, dictada en el Expediente N° 04-0857, caso: Corporación Frío Caruci, S. A. contra Alfredo J. Graterol, en ponencia que correspondió al Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, en relación con el domicilio del deudor en el procedimiento por intimación, señaló:

“…De las actas que conforman el expediente y de la interpretación de la normativa precedentemente transcrita, se pueden evidenciar varios elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de un contrato de venta, suscrito en la ciudad de Barquisimeto; 2) El Art. 641 C.P.C. hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El Art. 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial en el lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público…”.

Se observa de la disposición legal transcrita, así como de las opiniones doctrinales y jurisprudenciales vertidas en esta motiva, que la competencia territorial en los procedimientos monitorios o por intimación, en principio, es fijada por el domicilio del deudor. Sin embargo, las partes pueden fijar un forum especial, bien estipulando en el contrato un domicilio distinto, es decir, estableciendo la domiciliación del título cambiario, para el caso que se trate de un título de esa naturaleza; así como también, en el supuesto que se refiera a otros título de disposición, verbigracia: facturas aceptadas, extendiendo en su contenido la indicación de un lugar o domicilio distinto al del deudor. De lo que anterior, se ha de desprender inobjetablemente, la intención de voluntad de quienes intervienen en la relación jurídica de fijar un domicilio especial distinto al ordinario previstos en el artículo 641 ibídem.

Ahora bien, consta de las actas procesales, concretamente del libelo de la demanda (folio: 18), respecto a lo cual no hubo objeción alguna por el demandado en la oportunidad de oponer la cuestión previas referida a la falta de competencia territorial, lo siguiente: “Mi representada es acreedora de Ochenta y tres (83) facturas emitidas por ella misma en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, …”. De lo cual, indubitablemente, se aprecia que el título que sirve de fundamento a la demanda, se insiste, los títulos de disposición o facturas en los que se basa la pretensión, aparecen domiciliado en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, del estado Zulia, circunstancia que, para quien juzga, viene a constituir pactum de foro prorrogando, es decir, la fijación de un domicilio distinto al obligado, en lo términos que dispone excepcionalmente el artículo 641 de la Norma Adjetiva Civil..

En consecuencia, en virtud del anterior razonamiento, según criterio de esta Instancia Superior, es competente territorialmente para conocer de la pretensión incoada, aunque por razones distintas a las esgrimidas en la recurrida, el Tribunal que, de acuerdo a las demás reglas de la competencia, tenga como parte del ámbito de su jurisdicción, el antes mencionado Municipio Lagunillas del estado Zulia, esto, como se dijo, por encontrarse domiciliadas las facturas cuyo pago se reclama en la localidad de Ciudad Ojeda, tal como se desprende de autos. ASÍ SE DECIDE.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• Se declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia incoado contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 20 de octubre de 2009.

• Como consecuencia de lo decidido, queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

• Se condena al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 905-09-93, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.