República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 904-09-92

DEMANDANTE: El ciudadano JAIME RAMON QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.963.692 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana LEIDY QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.190.007 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho RAFAEL APONTE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.584.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho MARITZA VELAZQUEZ QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano JAIME RAMON QUIÑONEZ, en contra de la ciudadana LEIDY QUIÑONEZ, y del cual el apoderado judicial de la parte demandada Ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el apoderado judicial RAFAEL APONTE RODRIGUEZ actuando en nombre y representación del demandante el ciudadano JAIME RAMON QUIÑONEZ y demandó a la ciudadana LEIDY QUIÑONEZ, por DESALOJO.

La actora estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.020,00) equivalente a 36,72 Unidades Tributarias y consignó los documentos que consideró pertinentes.

A dicha demanda le correspondió conocer por distribución el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y éste le dio entrada en fecha 08 de octubre de 2009, la admitió cuanto ha lugar en derecho salvó su apreciación en la definitiva, emplazando a la demandada, la ciudadana LEIDY QUIÑONEZ, para la contestación de la demanda, al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a que conste en actas su citación e, igualmente, para la misma fecha establecida por el tribunal a-quo a las (10:00 a.m.), se fija un acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 13 de octubre de 2009, el Alguacil de dicho Juzgado citó a la demandada, y en la misma fecha, el Juzgado del conocimiento de la causa agregó a los autos la referida citación.

En fecha 15 de octubre de 2009, en el día y hora fijados por el Tribunal a-quo para celebrar el acto conciliatorio, en el mismo no comparecieron ninguna de las partes intervinientes ni sus apoderados, en consecuencia se declaró desierto dicho acto.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hace constar que no compareció la parte demandada a consignar el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 02 de Noviembre de 2009, el Tribunal de la causa emite sentencia declarando: “CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano JAIME RAMON QUIÑONES contra la ciudadana LEIDY JOSEFINA QUIÑONEZ, ambos anteriormente identificados, por concepto de DESALOJO Y COBRO DE CÀNONES INSOLUTOS…”

Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada, por lo que mediante diligencia la apoderada judicial MARITZA VELASQUEZ QUERO, en fecha 04 de noviembre de 2009, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación y, la misma, fue oída en ambos efectos según auto de fecha 12 de noviembre de 2009, acordando remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 16 de noviembre de 2009, le dio entrada al expediente.

Con éstos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un Juicio de DESALOJO, por lo cual este Tribunal transcribe parcialmente la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, signada con el Numero 2009-0006, la cual en el artículo 1, establece lo siguiente:

“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias….”

De la referida decisión se infiere que fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgado de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, conociendo de dichas materias como Juzgado de primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias y, siendo que el sub-iudice es un asunto contencioso civil, que conoció el Juzgado de los Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como Juzgado de Primera Instancia, este Superior Órgano acatando la referida resolución y atendiendo al principio de la doble instancia, declara que tiene competencia territorial y material para conocer de la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARITZA VELASQUEZ QUERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 02 de noviembre de 2009. Así se declara.

Consideraciones para decidir


El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:

“Las demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia Ofertiva, retracto legal Arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”. (Las negritas y el subrayado son de la decisión).

En relación con el Procedimiento Breve, a través del cual debe tramitarse el sub iudice, el artículo 894 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:

“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio.de estas decisiones no oirá apelación.”

Por su parte el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”.


En tal sentido, dispone el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca…”. (Negrillas y resaltado son del Tribunal).


En relación con los requisitos que deben impretermitiblemente conjugarse para que opere la confesión ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3º etapa, pagina 511, explico el contenido de la institución de la “Confesión Ficta”, presentando lo siguiente:

“…Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil” (Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de lo demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”

El criterio anterior fue ratificado en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el expediente No.04-258, la cual estableció:

“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el
accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
…omissis…
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se constata que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son los siguientes:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Visto lo anterior este Tribunal pasa a verificar sí se encuentran cumplidos los extremos de ley para la procedencia de la confesión ficta; y, para ello observa:

En el caso bajo estudio el demandado no dio contestación a la demandada, no probó nada que le favoreciera y, la pretensión solicitada por el actor esta tutelada en derecho, por cuanto la legislación venezolana lo contempla en los artículos 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil, el artículo 33, 34 literales a) y g) y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo expuesto, este Tribunal deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión, Sin Lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARITZA VELASQUEZ QUERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana LEIDY JOSEFINA QUIÑONES, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 02 de noviembre de 2009. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano JAIME RAMON QUIÑONEZ contra la ciudadana LEIDY JOSEFINA QUIÑONEZ, declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARITZA VELASQUEZ QUERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana LEIDY JOSEFINA QUIÑONES, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 02 de noviembre de 2009.

• Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.

Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido ratificada la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 904-09-92, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.



JGN/mg