República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 903-09-91
DEMANDANTE: El ciudadano IVAN ANTONIO AGREDA DUNO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.722.049 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano RAUL JOSE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 13.659.277 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho ALEIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.026.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho AQUIELIZ MERCEDES PEREZ OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.332.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano IVAN ANTONIO AGREDA DUNO, en contra del ciudadano RAUL JOSE NAVARRO, con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho AQUIELIZ MERCEDES PEREZ OCANDO, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Antecedentes
Acudió ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la profesional del derecho ALEIDA DIAZ, apoderada judicial de la parte demandante, actuando en nombre y representación del ciudadano IVAN ANTONIO AGREDA DUNO, y demandó al ciudadano RAUL JOSE NAVARRO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contraído por las partes, sobre un contrato privado de venta, celebrado en fecha 05 de enero de 2009, sobre un vehículo que según Certificado de Origen presentado junto con el libelo de la demanda, el cual fue emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, consta de las siguientes características: PLACA: GDT86I, MARCA: Jeep, MODELO: VK3 Cherokee Limited Auto 4x2, AÑO: 2007, COLORES: Rojo Infierno, SERIAL VIN: 8Y4GK58K371519154, SERIAL CHASSIS: 8Y4GK59K371519154, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GK58K371519154, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL., CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular.
Al libelo de demanda le fue anexado: original del contrato privado de venta de fecha 05 de enero de 2009, celebrado entre las partes del presente juicio (folio 03), copia certificada del Certificado de Origen del Vehículo motivo del presente litigio No. AU-077291 (folio 04), copia de la cédula de identidad del demandante (folio 05), recibo donde se evidencia que el demandado recibió del demandante la cantidad de sesenta y dos mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 62.260,00) (folio 06), depósitos bancarios realizados por el demandante a favor del demandado en el Banco Occidental de Descuento en cuenta No. 18887627 y/o 01160123580188876227 (folios 07, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18), depósito bancario realizado por el demandante a favor de Cooperativa COZUMAQUE en el Banco Occidental de Descuento en cuenta No. 4352033 (folio 08).
A dicha demanda le correspondió conocer por distribución el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, este le dio entrada en fecha 28 de septiembre de 2009, y la admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y ordenó la citación del demandado RAUL JOSE NAVARRO, suficientemente identificado en autos, en la dirección suministrada por la parte demandante e, igualmente, se fija acto conciliatorio entre las partes, al segundo (2’) día siguiente, luego de constar en actas la antedicha citación.
En fecha 07 de octubre de 2009, el alguacil del Tribunal a-quo logró formalizar la citación del demandado, ciudadano RAUL JOSE NAVARRO, en la dirección aportada por la parte demandante.
En fecha 09 de octubre de 2009, fecha y hora propuesta por la Jueza del Tribunal a-quo, se llevo a cabo el acto conciliatorio, estando presente las partes asistidos por sus apoderados judiciales, siendo infructuoso dicho acto.
En la misma fecha indicada ut supra, la apoderada judicial de la parte demandada, la profesional del derecho AQUIELIZ PEREZ, consigna escrito de contestación a la demanda.
La apoderada judicial de la parte demandante, la abogada en ejercicio ALEIDA DIAZ, en fecha 16 de octubre de 2009, presenta escrito de promoción de pruebas, que entre otras probanzas, promueve las testimoniales de los ciudadanos: NERIO FLORES, portador de la cédula de identidad No. 7.893.690, MIGUEL CARRASQUERO ARTEAGA, portador de la cédula de identidad No. 3.453.867, y MIGUEL CARRASQUERO, portador de la cédula de identidad No. 15.240.186, evacuada dicha prueba por la Jueza del Tribunal a-quo, fechas 21 y23 de octubre de 2009.
La apoderada judicial de la parte demandada, la profesional del derecho AQUIELIZ PEREZ, en fecha 23 de octubre de 2009, presenta escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal a-quo acuerda un auto para mejor proveer, fijando el traslado y constitución de dicho Juzgado en la Institución Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, OFICINA PRINCIPAL, para el día de despacho siguiente a esta fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a objeto de verificar en los archivos o registro de información que lleva la referida institución lo siguiente: “1.- Titular de la Cuenta N’ 0116-0123-58-0188876227; 2.- Si la referida Cuenta esta autorizada para el descuento de giros o cuotas mensuales por el concepto del otorgamiento de un crédito para la adquisición de un vehículo con las siguientes características: Marca Jeep, Año 2.007, Modelo Cherokee Limited, Color Rojo, Uso Particular, Placas GDT861. 3.- De ser positivo el particular anterior si el crédito en la actualidad esta cancelado o tiene cuotas o giros pendientes. 4.- De estar cancelado se verifique si ha sido entregado al beneficiario la liberación de la reserva de dominio que tenia la referida Institución sobre el mencionado vehículo…”
En fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la fecha y hora indicados ut supra, se constituyó en las instalaciones de la Institución Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con el objeto de practicar la Inspección Judicial fijada por el a-quo.
Transcurridos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 30 de octubre de 2009, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó y publicó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada, por lo que mediante diligencia fechada el 05 de noviembre de 2009, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación y, la misma, fue oída en ambos efectos según auto de fecha 11 de noviembre de 2009, acordando remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 13 de noviembre de 2009, le dio entrada a el expediente para conocer en relación al asunto sometido a su consideración.
Con éstos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Es el caso, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución emanada de la Sala Plena, signada bajo el número: 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, estableció en su artículo 1°, lo siguiente:
“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias….”
De la referida Resolución, se infiere que fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgado de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, conociendo de dichas materias como Juzgado de primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 u.t.) y, siendo que el sub-iudice es un asunto contencioso civil, que conoció el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como Juzgado de Primera Instancia. Este Superior Órgano, acatando la referida resolución y, atendiendo el principio de la doble instancia, declara que tiene competencia territorial y material para conocer de la apelación interpuesta por la profesional del derecho AQUIELIZ PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión, se insiste, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de octubre de 2009. ASÍ SE DELARA..
Consideraciones para decidir
Luego de analizar los antecedentes de la presente causa, es necesario para este Juzgador traer a colación algunos comentarios doctrinales relacionados con el tema de los contratos de Ventas con Reserva de Dominio. Al respecto, José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra CONTRATOS Y GARANTIAS, Derecho Civil IV, 11ª Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2000; páginas 291 y ss., comenta:
“La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere la voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.” (Negrillas y subrayado de la decisión)
En lo que concierne a los efectos de los contratos de Venta con Reserva de Domino, el autor anteriormente citado asevera, en cuanto a la situación del vendedor y la del comprador, lo siguiente:
“A) Situación del vendedor
a) El vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria de que pague la totalidad o parte determinada del precio…
…omissis…
b) La propiedad que se ha reservado el vendedor sólo tiene fines de garantía. Por lo tanto: a’) se considera un accesorio del crédito que tiene el vendedor contra el comprador para el pago de precio (L.V.R.D., art. 1’, ap. único)…
…omissis…
c) Pagado el precio en su totalidad o en la parte correspondiente, según los casos, o vencido el plazo de la reserva, la transferencia al comprador se cumple automáticamente sin necesidad de actuación alguna del vendedor y opera retroactivamente conforme al derecho común en materia de condición…
…omissis…
B) Situación del comprador
a) El comprador tiene la propiedad de la cosa bajo condición suspensiva. Adquiere la cosa en los casos antes expresados…
…omissis…
b) El comprador tiene un derecho a poseerla cosa hasta que la condición se cumpla o se vea fallida…
…omissis…
c) El comprador está obligado a cuidar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia hasta que la adquiera…
…omissis…
d) El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa mientras dure la reserva sin la autorización expresa del propietario (L.V.R.D., art. 9). ,,,”.
Vistos los anteriores comentarios de la doctrina, se tiene que en efecto, el artículo 1° de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece:
“En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.” (las negrillas y el subrayado de la decisión)
En un mismo orden, el artículo 9° eiusdem, dispone:
El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario. Si los realizare, el propietario podrá reivindicar del tercero la cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones para con el comprador se determinan por lo establecido en el artículo 14. En vez de reivindicar la cosa, podrá demandar al comprador el pago inmediato de la totalidad del precio de venta. Queda a salvo la eventual responsabilidad penal del comprador, de acuerdo con el artículo 468 del Código Penal.”. (Negrilla y subrayado de la decisión).
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, se colige la prohibición expresa de efectuar actos de disposición sobre un bien adquirido bajo la figura negocial de venta con reserva de dominio, sin contar con la debida autorización del vendedor o tenedor de dicha reserva. Lo anterior, no fue advertido por el Tribunal A QUO en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO le fue sometida a su conocimiento, es decir, el accionado, ciudadano RAÚL JOSE NAVARRO, identificado en actas, pues como adquirente de un bien sometido bajo el régimen contractual de reserva de dominio, se encontraba legalmente impedido en trasmitirlo; por lo que, mal puede el Estado o la jurisdicción, a través de una relación jurídica procesal, tutelar un interés subjetivo contra legen.
En consecuencia, el bien objeto del sub iudice tiene la condición de intransferible, salvo que medie, como se dijo, la autorización del tenedor del dominio, esto hasta tanto el adquirente originario haya cancelado la totalidad del precio. Por tal circunstancia, la demanda incoada por el ciudadano IVAN ANOTONIO AGRADA, contra el ciudadano RAÚL JOSÉ NAVARRO, AMBOS identificados en las actas procesales, ineludiblemente, debe declararse INADMISIBLE, para lo cual esta Alzada está debidamente facultado, dada las regla exorbitantes de orden público que rigen el derecho de acción y de acceso a la jurisdicción. Lo anterior, fundamentado en el dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria … omissis.. a alguna disposición expresa de la ley.”, en concordancia con establecido en el ya citado artículo 9° de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expresado, no se hace pronunciamiento alguno en relación con el merito de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a la cual se le dio entrada y fue admitida por dicho Tribunal, en fecha 28 de septiembre de 2009.
• NULA, en virtud de lo declarado anteriormente, la sentencia dictada por el antes referido Tribunal o Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, en fecha 30 de octubre de 2009.
No se hace condenatoria en Costas, dada la naturaleza de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
SILANGE C. JARAMILLO R.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 903-09-91, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
SILANGE C. JARAMILLO R.
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