República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 902-09-90

DEMANDANTE: El ciudadano LUIS JESUS ALVARADO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.391.588 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros, bajo el No. 12 e inscrita originariamente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el No. 3125, en acta de Asamblea Ordinaria de Accionista, celebrada en fecha 01 de mayo de 2002, estableciendo sucursal en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho CARLOS ANDRES TORRES P. y JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.182 y 58.259, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho OSWALDO BERMUDEZ, ONELIA HERNADEZ, CONSUELO PARRA, JENNIFER GONZALEZ y ANA KATYWSKA SARMIENTO GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.704, 6.829, 27.808, 102.801 y 82.302 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano LUIS JESUS ALVARADO MONTILLA, en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, y el cual el apoderado judicial de la parte demandada Ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los apoderados judiciales CARLOS ANDRES TORRES P. y JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ actuando en nombre y representación del demandante el ciudadano LUIS JESUS ALVARADO MONTILLA y demandaron a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, por CUMPLIMIENTO CONTRATO, donde en el escrito del libelo de la demanda refiere lo siguiente:

“…LUIS JESUS ALVARADO MONTILLA, anteriormente identificado, Contrató una Póliza de Seguros con Cobertura Amplia del ramo (caso automóvil), contratación esta que se efectuó con la empresa: “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS”, Sociedad de Comercio que más adelante, se identifica; quedando la negociación antes aludida signada, bajo la póliza No. 3100619504920, de fecha 27/04/2007. La cual adjunta al presente escrito, contentivo de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “B”; a través de la misma mi representado traslado a su contratada todos y cada uno de los eventuales riesgos que pudiera padecer el vehículo, propiedad del mismo, por un espacio de un (01) año, contados a partir de la fecha de emisión de la referida póliza, es decir, el 27/04/2006, hasta el 27/04/2007, término éste que ampara el automóvil revestido de las características que seguidamente se explana: Marca: FORD, Modelo: KA, Año: 2006, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: 6A414008YPBGDAN568A41400, Placas: SBD80B, Número de Ocupantes: CINCO, el cual le pertenece a nuestro representado, según se evidencia en Documento Certificado de Origen, emanado por El Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre No. AN-75804, de fecha 25/04/2006. Documento éste que consignamos, en copias Fotostática, marcada con la letra “C”, es necesario mencionar que los documentos originales fueron consignados a la empresa aseguradora por exigencia de los mismos, por ser un requisito indispensable para efectuar el pago del siniestro.
No obstante el 13 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., dirigiéndome del lugar de mi trabajo hacia mi residencia, el vehículo en cuestión, se volcó, debido a que se encontraba lloviendo. Y al aplicar los frenos el vehículo se salió de la carretera de inmediato procedí a llamar a las autoridades competentes, quienes efectuaron el levantamiento dl accidente y enviaron el vehículo al estacionamiento Judicial de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas. Al día siguiente (14/02/2007), me trasladé a las oficinas de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, y denuncié el accidente, signándome el Número de Siniestro: 30203100700269. Para efectos de cualquier reclamo, Cumpliendo (sic) así con el artículo 39 de la Ley de Contratos de Seguros; señalando (sic) en las condiciones particulares de pérdida total (véase cláusula VI, litera (sic) B, página 6).

CAPITULO II
En este orden de ideas, tal como se desprende en los anexos que especificaré, mi mandante consigno ante la empresa Asumidora de riesgos, todos y cada uno de los recaudos exigidos para la tramitación e indemnización de la pérdida total, causada por el volcamiento del objeto asegurado, los cuales son: Original de la Póliza aseguradora, Certificado de Origen del vehículo, levantamiento del croquis que realizaron las autoridades competentes de tránsito, copia de su Cedula de Identidad y Planilla de reclamo; no obstante, cansado de ir y venir exigiendo el cumplimiento del pago del Contrato de la Póliza, el día 20/07/2007, acudí nuevamente a las oficinas de la Seguradora (sic), informándome que debía de trasladar el vehículo del estacionamiento Judicial hasta el Taller DAYTONA, ubicado en Ciudad Ojeda, para el veredicto del Perito que labora para la empresa Aseguradora. Dando como resultado de su experticia: “Perdida fundamental Total del Vehículo”. A partir de este momento, comienza para mi representado un calvario de idas y venidas, tratando de llegar a un arreglo extrajudicial, siendo infructuosa estas diligencias…”

La actora estimó la demanda en la cantidad de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Diez Bolívares Fuertes (Bs.F. 38.610,oo) equivalente a 702 Unidades Tributarias y consignó los documentos que consideró pertinentes.

A dicha demanda le correspondió conocer por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y este le dio entrada en fecha 23 de octubre de 2009, la admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y emplazó a la demandada para la contestación de la demanda al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a que conste en actas su citación, e igualmente para la misma fecha establecida por el tribunal a-quo a las (10:00 a.m.) fijó un acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 28 de octubre de 2009, el Alguacil de dicho Juzgado citó a la demandada, y el 29 de octubre del mismo año, el Juzgado del conocimiento de la causa agregó a los autos la referida citación.

En fecha 02 de noviembre de 2009, el profesional del derecho OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda interpuesta en su contra, alegando lo siguiente:

“CAPITULO I
PUNTO PREVIO A LA CONTESTACION´

…omissis..

Se observa en el auto de admisión de la presente demanda, de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil nueve (2009), que esta Instancia Jurisdiccional ordenó la citación de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en la persona de su Gerente Comercial de la Sucursal de Cabimas, ciudadana SHAIRY PIÑA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida “H”, diagonal al Tanque de Hidrolago, Edificio Copaiba, Mezzanine, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que compareciera por ante este juzgado en el SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a que constara en actas su citación, en las horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), con el objeto de dar contestación a la demanda; igualmente, fijó dicho acto conciliatorio para el SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación, el cual se debía celebrar a las diez d la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respetuosamente solicitamos al Despacho declare la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de su admisión, toda vez que se pretende aplicar un lapso para la comparecencia y dar contestación distinto al establecido en la ley. Lo expuesto se infiere del lapso de emplazamiento otorgado a la demandada a los fines de presentar su contestación, el cual debió ser al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a que constara en actas sus citación, mas ocho (08) días que se le conceden como termino de distancia, en las horas comprendidas ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), con el objeto de dar contestación a la demanda, habida cuenta que la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, se encuentra domiciliada en Caracas, tal como lo expone el el (sic) Apoderado Judicial del demandante en su libelo de demanda, y como se evidencia del Poder Autenticado consignado en el presente acto; y por el contrario se ordenó contestar la presente demanda al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a que constara en actas el cumplimiento de los tramites de la citación, sin otorgar el termino correspondiente…”


El Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03 de noviembre de 2009, emite sentencia interlocutoria, en relación a la contestación de la demanda en su punto previo, declarando en la misma que NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA. La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“Compareció por ante este Tribunal, el representante judicial de la Empresa Demandada y dio contestación al fondo de la demanda en nombre y representación de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, con lo que a juicio de quien decide, se cumplió el fin al cual estaba destinada la CITACIÒN, cual era la preservación del derecho al debido proceso, el cual implica darle la oportunidad a la parte demandada, en el domicilio señalado por la parte actora, que tuviera tiempo suficiente para preparar su defensa, tal como sucedió, ya que, el representante judicial de la empresa demandada compareció y ejerció el derecho a la defensa de su representada. Conteste con el principio finalista que inspira a la vigente Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, que propugna la improcedencia de decretar reposiciones que pudieran devenir en su inutilidad, y considerando que la reposición solicitada no tendría por objeto la realización de algún acto procesalmente necesario o cuanto menos útil, por ello se niega lo solicitado. Así se decide…”


Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada, por lo que mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2009, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación y, la misma, fue oída en un solo efecto según auto de fecha 04 de noviembre de 2009, acordando remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 12 de noviembre de 2009, le dio entrada al expediente para conocer en relación a la incidencia sometida a su consideración.

En fecha 16 de noviembre presentó escrito el profesional del derecho JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ, actuando en representación de la parte demandante y, el Tribunal mediante auto de esa misma fecha le dio entrada y lo ordenó agregar.

El representante Judicial de la parte demandada, el abogado OSWALDO BERMUDEZ, en fecha 16 de noviembre de 2009, presenta escrito ante este órgano Superior y, el Tribunal le da entrada y ordenó agregar mediante auto de esa misma fecha.

Con éstos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:



Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar esta Circunscripción Judicial, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A) MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA EJERCIDA
Expone la representación de la sociedad mercantil demandada en su escrito de contestación, como consideración previa a los asuntos de mérito de su defensa, lo siguiente:
“Se observa en el auto de admisión de la presente demanda, de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil nueve (2009), que esta Instancia Jurisdiccional ordenó la citación de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en la persona de su Gerente Comercial de la Sucursal Cabimas, ciudadana SHAIRY PIÑA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenda “H”, diagonal al Tanque de Hidrolago, Edificio Copaiba, Mezanine, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que compareciera por ante este Juzgado en el SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a que constara en actas su citación, en las horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), con el objeto de dar contestación a la demanda; igualmente, fijó dicho auto un acto conciliatorio para el SEGUNDO (2°) día siguiente a la constancia en autos de la citación, el cual se debía celebrar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respetuosamente solicitamos al Despachos declare la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de su admisión, toda vez que se pretende aplicar un lapso para la comparecencia y dar contestación distinto al establecido en la ley. Lo expuesto se infiere del lapso de emplazamiento otorgado a la demanda a los fines de presentar su contestación, e cual debió ser al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a que constara en actas su citación, mas ocho (08) días que se le conceden como término de distancia, en las horas comprendidas de ocho y trenita minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), con el objeto de dar contestación a la demanda, habida cuenta que la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, se encuentra domiciliada en Caracas, tal como lo expone el Apoderado judicial del demandante en su libelo de demanda, y como se evidencia del Poder Autenticado consignado en el presente acto; y por el contrario se ordenó contestar la presente demanda al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a que contestara en actas el cumplimiento de los trámites de la citación, sin otorgar el término correspondiente. Huelgan los comentarios. …”


B) MOTIVOS DEL FALLO RECURRIDO
El auto de fecha 03 de noviembre de 2009, fue fundamentado por la jueza A QUO, entre otros motivos, por los siguientes:

“Conforme a los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. La nulidad ha de ser entendida como carencia de valor y falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma legal pertinente. Por este principio los Jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos procesales que las expresamente establecidas por el Código de Procedimiento Civil, que en este caso se considera en dos aspectos:
a) Cuando esté determinada por la Ley.
b) Cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez.
Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían. Ha sido jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudican los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, a cuando menos útiles y, nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. En caso de autos corresponde a este Juzgador, antes de pronunciarse sobre la reposición de la causa solicitada, por omisiones formales en la fijación del término de la distancia reflexionar acerca de las siguientes circunstancias: 1) Si la omisión de fijación del término de la distancia, está prescrita por la ley como causal de nulidad de lo actuado. 2) Si el requisito- el de la fijación del término de la distancia era indispensable para que el acto de la citación alcanzara su finalidad. Si la citación practicada, aún con las omisiones que señalan el peticionante, obtuvo la finalidad a la cual estaba destinada, cual era la de enterar a la demandada de autos, de haberse incoado en su contra, un procedimiento de Cumplimiento de Contrato para que compareciera al acto de contestación de demanda y ejerciera las defensas pertinentes en la sacuela del juicio y, ello es así, en virtud de que según el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Contra el negativismo del postulado de la nulidad por nulidad misma, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación, satisface no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. …”


C) ARGUMENTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR EL ACTOR ANTE ESTA SUPERIORIDAD

Expresa la representación del actor, en el escrito consignado ante esta Alzada, en fecha 16 de noviembre de 2009, lo siguiente:

“Ahora bien, la parte demandada, Ciudadano Juez, solicita la reposición de la causa y para ello, ha argumentado que no se le dio el término de distancia que confiere la Ley. Pero esta aseveración carece de todo fundamento legal, por cuanto en nombre de mi representado solicité que se notificara a la persona que actúa por cuenta y en nombre de la Empresa demandada, cuya Sucursal como lo indique al comienzo de este escrito, está dentro del territorio de competencia del honorable Tribunal, en el cual se está dilucidando la presente litis. Es un hecho notorio que la empresa demandada (MAPFRE), ha creado Sucursales en todo el Territorio Nacional, por lo que la Sucursal constituida en la de Cabimas, es filial de la matriz. Además se cumplió con la citación; el propósito que se persigue, el cual es informarle al demandado, que en un específico término de tiempo, debe presentarse al Tribunal citador, para dilucidar un caso que a él le incumbe, como en efecto, el representante legal de la empresa demandada (MAPFRE), lo hizo en el término dado por Tribunal citador. …”






D) ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE, EN LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE ESTA SUPERIOR INSTANCIA

En el escrito de informe consignado ante esta Superioridad, en fecha 16 de noviembre de 2009, adujo la representación de la accionada, lo siguiente:
“…como punto previo en la contestación al fondo de la demanda, respetuosamente solicite al Despacho declarara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de su admisión, a los fines de procurar la estabilidad del juicio conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que consagra lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por su parte, la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, establece lo siguiente:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En el presente caso se evidencia que se dejó de cumplir con una formalidad esencial del proceso, que afecta el derecho a la defensa de mi representada y compromete la validez del proceso, en franca oposición a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantía de una justicia expedita, y a lo establecido en el artículo 49 ejusdem, garantía de un debido proceso, por lo cual resulta procedente conforme a derecho la reposición de la presente causa ala estado de su admisión, a los fines de otorgar a mi representada el término de distancia de distancia de ocho (8) días, pues constituye un hecho relevado de pruebas que el domicilio estatuario de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, se encuentra en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. …”







E) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ALZADA

A los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones:

Siguiendo a Rengel-Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil”. 11ma. Edic. Vol. II. Caracas. Organización Gráfica Carriles C. A. 2003, pág. 227; se asevera que la citación, en un sentido amplio, “es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado”, es decir, se trata de una convocatoria o, mejor dicho, un emplazamiento a objeto que se satisfaga un propósito específico.

Por su parte, cuando en el contexto procesal se hace referencia a la citación, ésta conduce a una finalidad más restringida, es decir, que una persona contra quien se ha instaurado una pretensión ante la jurisdicción, pueda ocurrir al órgano de conocimiento y ejercer su derecho fundamental de la defensa, el cual tendrá como primera manifestación la oportunidad de contradecir las afirmaciones de hecho alegadas por el actor en su libelo, lo que se desarrollará en el acto de la contestación de la demanda.

En este orden de ideas, de acuerdo con el tratadista citado (op. cit. pág. 231 y ss.), la citación tiene varias características, entre las cuales en la presente motiva se destacan, en primer lugar, que se está ante una “formalidad necesaria para la validez del juicio, pero no esencial.”. De acuerdo a lo expuesto, dado el hecho que el emplazamiento del demandado está estrictamente vinculado con el ejercicio de derechos fundamentales, verbigracia: la defensa, su materialización se considera como un requerimiento exigible para la relación jurídica procesal.

Con lo anterior, no se afirma que se trata de una formalidad de naturaleza esencial, pues la misma puede suplirse, dado su no carácter ad solemnitatem, con la comparecencia a motus propio del pasivamente legitimado o su apoderado, asimismo, los vicios o irregularidades que hayan podido suscitarse en su práctica, quedan convalidados con la efectiva concurrencia del demandado o su representante al proceso en tiempo hábil.

En segundo lugar, Rengel-Romberg (op. cit. pág. 232 y ss.), comenta:
“Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez del juicio, parecería lógico pensar que las normas que regulan este acto son de orden público, absolutas o imperativas. Sin embargo, hemos vistos que es subsanable por la presencia de las partes, no sólo la falta absoluta de la citación, sino también cualquier vicio que la afecte, por omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.

Como según la regla del Artículo 212 C.P.C., el quebrantamiento de leyes de orden público no puede subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de los litigantes, se sigue que las reglas de la citación no tienen el carácter de reglas absolutas o de orden público.
…omisis…

En otras palabras, la formalidad de la citación está establecida, directa y fundamentalmente, en beneficio del demandado, para que éste se imponga del juicio promovido y se defienda, pues nadie puede ser condenado sin ser oído, así en lo penal como en lo civil. En consecuencia, pero de manera indirecta, el actor esta interesado en el cumplimiento de esa formalidad para no correr el riesgo de que se anule el juicio, e indirectamente y por el mismo motivo, la colectividad, en el sentido de evitar la multiplicidad de los litigios. Pero ni el actor ni el juez pueden eludir ni alterar las formalidades de la citación; en cambio, al demandado sí le es posible subsanar una citación viciosa y hasta la falta absoluta de citación.”

De la extensa cita antes vista, se desprende de manera diáfana que, dado que las normas referidas a la citación son susceptibles de ser inobservadas por los particulares, en el sentido que el demandado puede darse por citado por sí o por medio de apoderado sin que medie el traslado del alguacil del Tribunal, o en su caso, una vez ordenada la citación por carteles, incluso, luego de designado defensor ad litem, igualmente puede ocurrir al órgano jurisdiccional y “hacerse parte”; dichas reglas no se reputan como de estricto orden público. Además, por cualquier actuación que efectúe el demandado en el expediente, su citación a la causa se tendrá como implícita o tácita, lo que también es contrario a las normas que cuentan con la exhorbitancia antes expresada.

Por lo expuesto, en principio, el hecho que los vicios de la citación sean susceptibles de convalidación, constituye otro argumento para sostener que las disposiciones previstas en el orden adjetivo civil no son exorbitantes de orden público, pues están previstas a favor de los intereses particulares del demandado. Sin embargo, es importante hacer algunas precisiones, en el sentido que se debe diferenciar entre los vicios que se pueden incurrir en la citación y la falta absoluta de dicha actividad.

Como ya fue expresado, la citación ha de considerarse como una acto de la jurisdicción dirigida a garantizar el cabal ejercicio por parte del demandado de sus derechos fundamentales, concretamente, el de la defensa. De ahí que, la no realización de dicho acto, indubitablemente ocasiona un agravio al orden público procesal y al debido proceso, además, es una causal de invalidación del juicio conforme lo prevé el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°. Distinto es el caso que se hayan suscitado vicios en su práctica, los cuales se insiste, son perfectamente subsanables o convalidados por la presencia o actuaciones del demandado o su apoderado, siempre que no constituyan motivos de error o fraude que haga procedente la invalidación bajo los supuestos contenidos en el antes citado ordinal 1° del artículo 328 de la Norma Adjetiva Civil.

De acuerdo a lo anterior, de autos se observa que la representación de la parte demandada alega como aspecto previo a su contestación, en el mismo escrito en la cual esta última se explana (folio: 11 al 14 y sus vtos.), que su representada, si bien tiene agencias en este Municipio Cabimas, del estado Zulia, su oficina principal se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, en consecuencia, ha debido dársele el término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, dicha omisión debe ser considerada como una causal de reposición, a lo cual se encuentra obligado el Tribunal de la causa de conformidad lo señalado en el artículo 206 eiusdem.

En este orden, de acuerdo a lo expuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, en Sala Político Administrativa, según sentencia N°. 2725, de fecha 20 de noviembre de 2001, la ratio legis del término de distancia viene a ser “…aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o autos solicitados. …”. De lo anterior, se aprecia que el término de distancia tiene la finalidad, a los efectos del emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, de facilitar su traslado a la sede del Tribunal cuando ésta se encuentra en un lugar distinto aquel donde deba realizarse la citación.

En relación con este aspecto, igualmente se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluso, extendiendo los criterios de la razón de ser del término de distancia. Lo anterior, se observa de la sentencia dictada en el Expediente N°. 00-2892, de fecha 05 de junio de 2001, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que se asevera:
“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la aparte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. …” (Negrilla de la presente decisión)

En este contexto, más allá de cualquier opinión que se sostenga en torno a la procedencia del otorgamiento del término de distancia en el supuesto de autos, consta en las actas procesales que la contestación de la demanda se materializó real y efectivamente (folios: 11 al 14 y sus vtos.), observándose del escrito contentivo de dicha defensa una serie de argumentos dirigidos a enervar el derecho cuyo reconocimiento impetra el actor a la jurisdicción, de lo cual se evidencia que el propósito fundamental de la citación o emplazamiento a juicio se llevó a cabo, es decir, la realización del acto de contestación de la demanda, resultando con ello, inobjetablemente, convalidado cualquier vicio o irregularidad en la práctica del referido llamamiento ad procesum.

Para mayores fundamentos de lo que ha de declararse en el Dispositivo, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, , dictada en el Expediente N°. 20004-25, de fecha 21 de junio de 2007, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la cual asentó:

“Por todo ello, la Sala comparte el procedimiento de la recurrida al considerar que la norma contentiva de la forma infringida por el a-quo (artículo 205 del Código de Procedimiento Civil), no constituye una norma de orden público, por el cual, mal puede pretender la parte demandada, hoy formalizante del recurso extraordinario de casación, obtener la reposición de la causa al estado de admisión del procedimiento, siendo evidente que a pesar de la infructuosidad de las diligencias citatorias, ella, cabe decir, la parte demandada en la persona de su presidente, estuvo presente y debidamente asistida de abogado, en la oportunidad en la cual se constituyó el Tribunal comisionado en la sede de dicha empresa a los fines de materializar la medida cautelar decretada en el proceso, oportunidad en la que, con la intención de evitar la ejecución de la medida, suscribió convenimiento con la representación de la parte actora, comprometiéndose a cancelar las sumas de dinero adecuadas. Con tal proceder, convalidó invariablemente la infracción de la forma contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando, como bien se señaló anteriormente, entre la fecha de celebrarse el convenimiento y la fecha de actuación de la representación de la demandada formulando los cuestionamientos procesales antes referidos, transcurrió un lapso de tiempo considerable, que a todo evento traslucen desinterés y/o descuido, por lo cual tales alegaciones resultan invariablemente extemporáneas y por consiguiente improcedentes”. …”

Por lo expresado en estas consideraciones de alzada , de conformidad con lo previsto en el artículo 206 eiusdem, el cual está relacionado con el deber de los jueces de procurar la estabilidad del proceso, precaviendo o haciendo las correcciones oportunas de aquellas faltas o vicios que pudieren generar la nulidad de los actos y, en virtud que la falta denunciada por la representación de la demandada no es una formalidad esencial del proceso, no afecta el orden público, no existe alguna regla que disponga expresamente la nulidad del acto y el fin perseguido con el emplazamiento del demandado (la contestación de la demanda) se desarrolló debidamente; es que en la Dispositiva que corresponda, se declarará: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida y con ello, ha de quedar CONFIRMADO el auto recurrido. ASÍ SE DECIDE.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la apelación ejercida por el profesional del derecho OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.; y, por vía de consecuencia,

• Queda de esta manera CONFIRMADO el fallo recurrido.

En virtud de lo decidido, se condena en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA ACC.,

SILANGE C. JARAMILLO R.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 902-09-90, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACC.,

SILANGE C. JARAMILLO R.