República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 901-09-89
DEMANDANTES: Los ciudadanos ISABEL TERESA DE ARMAS DE AMELINCKX, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 3.809.299, PEDRO JOSE DE ARMAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 3.819.244, ENRIQUE COROMOTO DE ARMAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.973.466, YANINA ROCIO DE ARMAS PUERTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 3.844.012, todos los anteriormente nombrados domiciliados en Caracas Distrito Capital, REBECA ELENA DE ARMAS PUERTA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Maracay estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nro. 3.844.014, YAZMINA ISABEL DE ARMAS PUERTA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Margarita Estado Nueva Esparta, portadora de la cedula de identidad Nro. 3.844.013, CORINA BEATRIZ DE ARMAS NARANJO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nro. 9.556.765, PEDRO RAFAEL DE ARMAS NARANJO, venezolano, mayor de edad, soltero domiciliado en Cabimas del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. 9.551.959 y NUBIS ESTHER DE ARMAS NARANJO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Cabimas del Estado Zulia, portadora de la cedula de identidad Nro. 9.551.958.
DEMANDADO: El ciudadano WOANERGE RAFAEL DE ARMAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nro. 10.214.818 y domiciliado en Tamare, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho HENRY ALVARADO LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.012.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Regulación de Competencia) seguido por los ciudadanos , ISABEL TERESA DE ARMAS DE AMELINCKX, PEDRO JOSE DE ARMAS FERNANDEZ, ENRIQUE COROMOTO DE ARMAS FERNANDEZ, YANINA ROCIO DE ARMAS PUERTA, REBECA ELENA DE ARMAS PUERTA, YAZMINA ISABEL DE ARMAS PUERTA, CORINA BEATRIZ DE ARMAS NARANJO, PEDRO RAFAEL DE ARMAS NARANJO, y NUBIS ESTHER DE ARMAS NARANJO, todos plenamente identificados en autos, en contra del ciudadano WOANERGE RAFAEL DE ARMAS PEÑA, con motivo de la declinatoria de competencia declarada por dicho Juzgado para conocer de la apelación interpuesta por el profesional del derecho HENRY ALVARADO LABRADOR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Antecedentes
Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos, ISABEL TERESA DE ARMAS DE AMELINCKX, PEDRO JOSE DE ARMAS FERNANDEZ, ENRIQUE COROMOTO DE ARMAS FERNANDEZ, YANINA ROCIO DE ARMAS PUERTA, REBECA ELENA DE ARMAS PUERTA, YAZMINA ISABEL DE ARMAS PUERTA, CORINA BEATRIZ DE ARMAS NARANJO, PEDRO RAFAEL DE ARMAS NARANJO, y NUBIS ESTHER DE ARMAS NARANJO asistidos de abogado, y demandaron al ciudadano, WOANERGE RAFAEL DE ARMAS PEÑA por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Regulación de Competencia).
La actora estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 3.650.000,oo), equitativamente a Sesenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Tres con Sesenta y Tres Unidades Tributarias (66.363,63 U.T.) y consignó los documentos que consideró pertinentes.
A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 15 de octubre de 2009.
En fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal a-quo emite decisión sobre el presente juicio declinando su competencia alegando entre otras cosas:
“Este tribunal vistas las normas invocadas y de los criterios doctrinales antes esbozados, se evidencia que efectivamente que el domicilio del De-cujus, era en el Distrito Federal, tal y como consta del Acta de Defunción y que la misma fue asentada por ante ese mismo domicilio, no obstante se observa del libelo de la demanda que los bienes a partir se encuentran en esta jurisdicción y por lo tanto asume esta Juzgadora que los co-demandados solicitan la Partición por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado, con sede en Cabimas, tomando en cuanta (sic) la ubicación de los bienes, debiendo este Órgano Jurisdiccional acatar lo dispuesto por el legislador en cuanto al articulo (sic) 993 del Código Civil Vigente, en consecuencia, el presente escrito de libelo de demanda se debió llevar ante el Juzgado competente en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, por el hecho de que el De-cujus se encontraba para el momento de la muerte y en el lugar del ultimo (sic) domicilio en esa Jurisdicción. Así se Decide.-…”
Mas adelante en el dispositivo emitido por el tribunal a-quo, declara:
“Su incompetencia por el Territorio, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la presente causa de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA …”
En fecha 26 de Octubre de 2009, el representante judicial de los co-demandantes, el profesional del derecho HENRY ALVARADO LABRADOR, introduce escrito a la presente causa solicitando REGULACION DE COMPETENCIA.
El Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2009, acuerda la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior, y en fecha 11 de noviembre de 2009 se le dio entrada al mismo.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. …”.
Procede esta Superioridad, por ser el Máximo Tribunal en la materia de esta Extensión Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, a declararse competente para conocer del presente asunto, el cual entrará a resolver en ceñido acatamiento a lo previsto en los artículos 73 y ss. eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
Consideraciones para decidir
A) MOTIVOS DE LA PRETENSIÓN
Expone la representación de quienes ejercitan el derecho fundamental de acción y acceso a la jurisdicción, lo siguiente:
“ Consta de Acta de Defunción que el ciudadano PEDRO RAFAÉL DE ARMAS DÍAZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V- 57.752, falleció Ab-intestato en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 16 de Julio de 1.999 (sic), según se desprende de Acta de Defunción No. 575, de fecha 20 de Julio de 1.999 (sic), …”.
B) MOTIVOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en Declinatoria de Competencia se expresa:
“Este Tribunal vista las normas invocadas y de los criterios doctrinales antes esbozados, se evidencia que efectivamente que el domicilio del De-cujus, era en el Distrito Federal, tal y como consta del Acta de Defunción y que la misma fue asentada por ante ese mismo domicilio, no obstante se observa del libelo de la demanda que los bienes a partir se encuentran en esta jurisdicción y por lo tanto asume este Juzgadora que los co-demandados solicitan la Partición por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, con sede en Cabimas, tomando en cuenta la ubicación de los bienes, debiendo este Órgano Jurisdiccional acatar lo dispuesto por el legislador en cuanto al artículo 993 del Código Civil Vigente, en consecuencia, el presente escrito de libelo de demanda se debió llevar ante el Juzgado competente en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, por el hecho de que el De-cujus se encontraba para el momento de la muerte y en lugar del último domicilio en esa Jurisdicción. Así se Decide.-“
C) FUNDAMENTOS DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En el escrito a través del cual la representación de los actores solicitan la Regulación de la Competencia (folios: 207 al 208 y sus vueltos.), se señala:
“El tribunal de primera instancia infiere que la apertura de la sucesión tuvo lugar en Caracas, Distrito Federal, hoy Distrito Capital, porque allí fue donde murió el causante, y tal conclusión la adopta por el hecho de que en el acta de Defunción se señala que el mencionado ciudadano era natural de Caracas, Distrito Federal, pero en ningún momento en el Acta de Defunción se señala que su último domicilio era la ciudad de Caracas.
El Tribunal confunde el ser natural de una ciudad, es decir, donde nació, con el último domicilio, cosas totalmente distintas, porque no necesariamente donde una persona nace o muere, se identifica con el último domicilio. Nuestras vidas están plagadas de ejemplos de personas que por motivos de enfermedad se desplazan a otras ciudades buscando asistencia de instituciones y profesionales que pudieren ayudarlos más que los del lugar donde están domiciliados, tal y como ocurrió aquí.
En este sentido es importante traer a colación la definición que trae nuestro código civil de Domicilio: Artículo 27: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.
En consecuencia, el último domicilio de una persona indefectiblemente tiene que ver con ese asiento principal de sus negocios e intereses.
De todos los documentos aportados con la demanda se puede evidenciar que todos los bienes del causante están ubicados en el Estado Zulia, en la Costa Oriental del Lago, en Cabimas y Ciudad Ojeda, es decir, aquí están todos los negocios e intereses que tenía el de cujus, y la prueba suprema de que su último domicilio fue en Ciudad Ojeda, estado Zulia, lo constituye la Declaración Sucesoral que fue anexada en copia certificada a la demanda y que en la misma se puede leer en el espacio correspondiente al último domicilio del Causante “Urbanización Tamare, Sector Carabobo, Avenida 12, Calle 10, N° 2, Ciudad Ojeda, Estado Zulia”.
De allí, que el último domicilio del de cujus fue Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en consecuencia la competencia por el territorio la tiene el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Pero más aun, en el caso de la segunda premisa, el Tribunal competente por el territorio sigue siendo el ya mencionado, por cuanto el último aparte del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, que es el que rige la competencia en materia de Partición de Herencia, señala que la competencia que establece esta artículo no excluye la del domicilio. Es decir, ciudadano Juez, que al no excluirla, debió entonces tomarse en consideración para declarar la competencia, el domicilio del demandado, y que por ser único demandado y estar su domicilio en Urbanización Tamare, Sector Carabobo, Avenida 12, Calle 10, N° 2, Ciudad Ojeda, Estado, tal y como se indicó en la demanda, entonces corresponde conocer por el territorio el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y así solicito se decida.
Sería completamente ilógico y fuera del orden jurídico atribuirle competencia a tribunales de una jurisdicción territorial por el solo hecho de que el causante murió en ese lugar, no teniendo él ni sus causahabientes más relación con ese lugar que el simple hecho de la muerte acaecida allí, dejando al margen hachos y situaciones que si son relevantes para determinar la competencia por el territorio, como el hecho de que tanto el De cujus como el demandado tenían su domicilio en el mismo lugar, Ciudad Ojeda, Estado Zulia.”.
D) MOTIVOS DE LA DECISIÓN DE ALZADA
A los fines de resolver el recurso de Regulación de Competencia formulado, se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 993 del Código Civil, prevé: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. Asimismo, el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1° De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquiera otra entre coherederos, hasta la división.
…omissis …
La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.”.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado en el contenido de la demanda, esta fue incoada contra el ciudadano WOANERGE RAFAÉL DE ARMAS PEÑA, identificado en las actas procesales, no apreciándose por tal circunstancia la constitución de un litisconsorcio pasivo. El antes mencionado, de acuerdo a lo indicado en el libelo por la representación de los actores (folio: 10), tiene su domicilio, presuntamente, en la “…Urbanización Tamare, Avenida 12, Calle 10, Casa N° 2, Sector Carabobo, Estado Zulia.”, que de acuerdo al conocimiento y experiencia de quien juzga, por ser notoriamente sabido que dicha zona residencial se encuentra ubicada entre los límites de los Municipios Simón Bolívar y Lagunillas del Estado Zulia, dicha área forma parte del ámbito sobre el cual tiene conocimiento o competencia territorial el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
De lo anterior, se observa que el hecho de ser uno sólo el demandado, y tener supuestamente éste, se insiste, de acuerdo a lo expresado en el libelo, un domicilio distinto al del lugar donde falleció el causante, para el caso que éste fuere el de la apertura de la sucesión, se está ante el cumplimiento de una de las circunstancias mentadas en la estructura contingente del elemento regulador anteriormente transcrito en forma parcial, es decir, no excluir la competencia del domicilio del demandado, siempre que fuere una sola la persona contra quien va dirigida la pretensión.
Igualmente, para ahondar más en los fundamentos de esta decisión, como soporte a la argumentación referida a que el último domicilio del de cujus, no tiene por que en todos los casos coincidir con el lugar del fallecimiento, el autor Francisco López Herrera, en la obra: “Derecho de Sucesiones”. Tomo: I, 4ta. Edic, Caracas. Publicaciones UCAB. 2008. pág. 32, comenta:
“Por otra parte, como indica la norma antes transcrita, la sucesión por causa de muerte, se abre o se produce, precisamente en el instante del fallecimiento del de cujus y no antes ni después; e independientemente de cualesquiera circunstancias de hecho relacionadas con esa muerte o con los llamados a la sucesión.
La apertura de la sucesión por causa de muerte, no necesariamente se produce en el lugar geográfico donde fallece el causante, sino en el sitio donde el mismo tenía su último domicilio legal, que –en Venezuela- es el lugar donde se encuentra la sede principal de sus negocios e intereses, en el momento del fallecimiento (o donde la ley presume que se halla dicha sede, para entonces) (arts. 27, 30-31 y 33-34 CC).
El sitio de apertura de la sucesión tiene relevancia, por una serie de motivos, varios de los cuales citamos a continuación, a manera de ejemplos. De una parte, el art. 43 CPC dispone que son competentes los tribunales del lugar de la apertura de la sucesión, para conocer: i) de las demandas sobre petición y división de herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división; …”
En vista de lo observado en estas consideraciones y, de acuerdo a los fundamentos legales y doctrinales expresados, se ha de concluir que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión que se impetra a través del ejercicio del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción ejercitado por los actores por medio de la representación acreditada en autos.
En consecuencia, y en acatamiento al principio pro actione, según el cual los órganos de administración de justicia deben hacer una interpretación in extensus de las normas reguladoras del ejercicio de la acción, de tal manera de permitir el libre ejercicio de dicho derecho fundamental, sin más limitaciones de las que resulten de la ponderación de los bienes jurídicos protegidos o contenidos esenciales de los derechos que eventualmente pudieren encontrarse en conflicto; se concluye que existen razones suficientes e ineludibles para determinar que el Tribunal competente para conocer, en principio, de la tutela requerida a la jurisdicción, es el antes mencionado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, tal como se declarará en la Dispositiva que corresponda. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, el recurso de Regulación de Competencia formulado contra la decisión declinatoria de competencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de octubre de 2009.
• Como consecuencia de lo antes decidido, SE DECLARA LA COMPETENCIA al antes identificado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para seguir conociendo de la tutela jurisdiccional impetrada, la cual se le dio entrada por ante el referido órgano, en fecha 15 de octubre de 2009.
• SE ORDENA la remisión del expediente contentivo de las presentes actuaciones al Tribunal que por medio del presente fallo se declara competente para conocer.
En virtud de lo decidido, no se condena en costas procesales.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA ACC.,
SILANGE C. JARAMILLO R.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 901-09-89, siendo las tres de la tarde, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACC.,
SILANGE C. JARAMILLO R.
JGN/mg
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