República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 900-09-88

DEMANDANTE: La ciudadana RAIZA COROMOTO CHIRINOS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.207.331, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano JOHEL DAVID PALMAR HARVEY, venezolano, mayor de edad, casado, supervisor, titular de la cédula de identidad No. 11.245.982 y de igual domicilio de la demandante.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho SONY CALZADILLA y ALEIDA ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.042 y 46.624, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al Juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana RAIZA COROMOTO CHIRINOS SÁNCHEZ en contra del ciudadano JOHEL DAVID PALMAR HARVEY.

Antecedentes

En fecha 14 de mayo de 2008, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana RAIZA COROMOTO CHIRINOS SÁNCHEZ, ya identificada, con la asistencia debida, y demandó por ALIMENTOS, al ciudadano JOHEL DAVID PALMAR HARVEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 165, ordinal 5to. del Código Civil Venezolano, y en el artículo 286 ejusdem, así como los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito de solicitud alegó que “El día nueve (09) de diciembre de dos mil (2.000), -(contrajo)- matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas, con el ciudadano JOHEL DAVID PALMAR HARVEY, (…) Por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia,…”.

Que “De dicha unión matrimonial –(procrearon)- Dos (2) hijos de nombres, ANDRES DAVID Y ANIUSKA ANDREINA PALMAR CHIRINOS, de seis (06) años y siete (07) meses de edad.”.

Que “Al comienzo de –(su)- matrimonio, -(sus)- relaciones eran armoniosas, con afecto y respeto mutuo. Pero es el caso (…) que –(su)- cónyuge JOHEL DAVID PALMAR HARVEY, antes identificado, desde hace aproximadamente un (1) año, aproximadamente, comenzó a dejar de cumplir con todas sus obligaciones de cónyuges que establece la ley, como es lo de la pensión de alimentos, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral, y económico, situación esta que persiste hasta los actuales momentos. Siendo (…) una situación muy desesperante (…), porque no –(posee)- los ingresos mínimos suficientes para –(su)- manutención ni mucho menos la de –(su)- hogar y –(su)- cónyuge se niega a –(socorrerla)- a pesar de contar con un trabajo bien estable y remunerado, olvidándose completamente de –(ella)- y lo que es aún mas grave –(tiene)- dos hijos pequeños a –(su)- cargo que –(tiene)- que cuidar…”.

Para la práctica de la citación del demandado, solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 19 de mayo de 2008 y, emplazó al ciudadano JOHEL DAVID PALMAR HARVEY, ya identificado, para la contestación de la demanda.

En escrito presentado en fecha 02 de junio de 2008, la ciudadana RAIZA COROMOTO CHIRINOS SÁNCHEZ, asistida por la abogado SONY CALZADILLA, solicitó medidas preventivas de embargo sobre los conceptos que se indica en el escrito de solicitud y, el a-quo en fecha 05 de agosto de 2008, las decretó conforme a lo solicitado, negando el decreto de medida de embargo preventivo sobre los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y fideicomiso.

En la pieza principal, en fecha 15 de julio de 2008 las abogadas SONY CALZADILLA y ALEIDA ARTEAGA, apoderadas actoras, diligenciaron consignando copia simple a los fines de que se libren recaudos de citación.

En diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, la abogado SONY CALZADILLA, diligenció indicando la dirección en la cual debía notificar al demandado.

En fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia dicta sentencia declarando perimida la instancia por cuando la parte demandante no realizó ninguna actividad capaz de interrumpir el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008, la abogado SONY CALZADILLA, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue oída en ambos efector, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008.

Este Tribunal Superior, en fecha 19 de noviembre de 2008, le dio entrada a la apelación interpuesta.

En fecha 04 de diciembre de 2008, mediante oficio signado con el No. 284-08, este Juzgado Superior le solicito al a-quo, cómputo de los treinta (30) días hábiles de despachos, transcurridos desde el 19 de mayo de 2008, exclusive, recibiendo respuesta del cómputo requerido del sub iudice en la misma fecha de la solicitud.

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 04 de diciembre de 2008, emite decisión, declarando Con Lugar la apelación y de esa manera queda Revocada la decisión apelada.

En fecha 10 de diciembre de 2008, el ciudadano JOHEL DAVID PALMAR HARVEY, otorga poder Apud Acta a la profesional del derecho, ALEIDA DIAZ, Inpreabogado Nro. 41.026, renunciando al término del fallo dictado en la presente causa. La apoderada judicial de la parte demandante SONY CALZADILLA, en fecha 15 de diciembre de 2009, igualmente renunció al termino indicado ut supra.

Las apoderadas judiciales de la parte actora, en fecha 26 de enero de 2009, consignan escrito de Promoción de Pruebas.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó decisión en la presente causa en fecha 22 de julio de 2009, declarando SIN LUGAR, la demanda que por ALIMENTOS sigue la ciudadana RAIZA COROMOTO CHIRINOS SANCHEZ en contra del ciudadano JHOEL DAVID PALMAR HARVEY, plenamente identificados en actas.

En fecha 19 de octubre de 2009, la representante judicial de la parte actora SONY CALZADILLA MARIN, presentó recurso subjetivo procesal de apelación, y en fecha 23 de octubre de 2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oye la misma en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior.

Este Juzgado Superior, en fecha 10 de noviembre de 2009, le da entrada a la presente causa, disponiendo resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de ALIMENTOS, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.


Fundamentos

Motivos de la solicitud

1.- Que, en fecha 09 de diciembre de 2000, la actora contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JOHEL DAVID PALMAR HARVEY, siendo dicha relación armoniosa, con afecto, respeto mutuo, entre otras afirmaciones.

2.- Que, desde hace aproximadamente un (1) año, el demandado dejó de cumplir con sus obligaciones de cónyuge como lo establece la ley, como es la pensión de alimento, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral y económico.

3.- Que, la actora no posee ingresos mínimos suficientes para su manutención, “que tiene dos hijos a quien cuidar”, y no cuenta con nadie que se los “cuide para ir a trabajar, y que a pesar de todo ha hecho el intento de buscar trabajo y tampoco ha conseguido”.

Fundamentos y Dispositivo del fallo recurrido

“Ahora bien, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o por convenio para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaria supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y no habiendo la demandante demostrado el hecho material de lo alegado en el libelo de la demanda como lo es la necesidad que tiene de que su cónyuge le provea de los medios económicos necesarios para poder subsistir, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, concluye esta Juzgadora que no prospera en derecho esta demanda.- Así decide.”

Fundamentos de la decisión de alzada

1.- Este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento y con la facultad que tiene de revisar el proceso, procede a valorizar el material probático constante en las actas procesales, y lo hace al tenor siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó:

• Consta en el folio 3, copia certificada de Acta de Matrimonio Civil No. 105 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia, mediante la cual se evidencia que las partes del proceso, contrajeron matrimonio en fecha 09 de diciembre de 2000.

Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada y, por cuanto fue expedida por un funcionario administrativo competente para ello, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio para los efectos de la definitiva.

• Riela del folio 5 al 8, Justificativo de Testigo de fecha 15 de mayo de 2008, efectuado ante el Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos ARGENIS JOSE HERNANDEZ FLORES, MARLENE JOSEFINA HERNANDEZ VIELMA y ALEXANDRA YANETH MEDINA POLO.

Dicha probanza este Tribunal la desestima, por cuanto no fue ratificada de manera intra procesal por la parte actora en el lapso legal, lo cual obstaculizó la aplicación del principio de control probatorio, desvirtuando con lo expuesto, lo expresado por la representación de la parte actora en sus informes. En consecuencia, no ha de tomarse en cuenta el antedicho justificativo a los efectos de la definitiva. Así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante en su escrito promovió:

• Testimoniales de los ciudadanos mencionados ut supra, con el fin de que ratifiquen su firma y contenido establecido en el Justificativo de Testigo.

Dicha probanza ya fue valorada.

• Promueven testimonial jurada de la ciudadana: GLADYS MARIA ALVARES ESCOCIA, suficientemente identificada en actas, para ello solicitan se comisione al Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dicha probanza este Tribunal la desestima, por cuanto no fue evacuada por la parte actora en el lapso legal. En consecuencia, no ha de tomarse en cuenta el antedicho justificativo a los efectos de la definitiva. Así se decide.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas.

Ahora bien, valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal para resolver, observa:

El artículo 139 del Código de Procedimiento civil, dispone:

“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro….”


En el caso bajo estudio, la parte demandada indicó cuantitativamente cuál era la medida de su necesidad. Sin embargo, no demostró con las pruebas aportadas a las actas que el demandado incumplió su obligación de suministrarle los recursos suficientes de alimentos, así como aquellos elementales para su subsistencia.

A tales efectos, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….”.

De la norma transcrita y, vistas las pruebas valoradas y adminiculadas, al no existir en actas prueba alguna capaz de demostrar la veracidad del alegato en que fundamentó la demanda la parte actora, se considera que deben tenerse como no comprobadas las circunstancias narradas por la demandante en este proceso. Razón por la cual, este Tribunal deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión, Sin Lugar, la apelación interpuesta por la profesional del derecho SONY CALZADILLA MARIN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana RAIZA COROMOTO CHIRINOS SANCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 22 de julio del presente año; y, por vía de consecuencia, se confirmará la decisión apelada. Así se decide.
EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho SONY CALZADILLA, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana RAIZA COROMOTO CHIRINOS SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 22 de julio del año 2008.

• Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.

• Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

SILANGE C. JARAMILLO R.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 900-09-88, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

SILANGE C. JARAMILLO R.