República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 898-09-86

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil “MBE CARGO & SERVICE, C.A. “, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Enero de dos mil siete (2.007), anotada bajo el No. 66, Tomo 1-A del primer trimestre, y domiciliada en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil “CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil (2.000), anotada bajo el No. 74, Tomo 5-A del cuarto trimestre, y domiciliada en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURA FIGUEROA LEAL, HECTOR ACHE VEGAS, VANESSA ACHE MORENO Y CHRISTIAN HINESTROZA DUN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.448, 25.791, 124.826 y 115.625 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.119.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN)

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN) seguido por la Sociedad Mercantil MBE CARGO & SERVICE, C.A. , en contra de la Sociedad Mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 27 de octubre de 2009.

Antecedentes

Acude ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la profesional del derecho LAURA FIGUEROA LEAL, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil MBE CARGO & SERVICE, C.A., y demandó a la Sociedad Mercantil CONTINENTAL GUAYAS, C.A., por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN), demanda que fue admitida en fecha 23 de julio de dos mil nueve. Dicha demanda entre otras cosas refiere lo siguiente:

“Mi representada la Sociedad Mercantil “ MBE CARGO & SERVICE, C.A.”, anteriormente identificada, es acreedora de una (01) Factura identificada con el N’ 2370 y N’ de Control 2572, la cual fue emitida en fecha Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008) por ella en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia por la cantidad de TRES MIL TRECE BOLIVARES FUERTES EXACTOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (3.013,85) aceptada para ser pagada bajo la modalidad a crédito en un lapso de 15 días continuos después de su entrega o recibimiento, por la Sociedad Mercantil denominada “CONTINENTAL GUAYAS, C.A.” … derivándose de la factura de un negocio jurídico que de común acuerdo establecimos ambas partes contratantes con el envió de una mercancía de tipo equipo o herramienta en la ruta comprendida desde Ciudad Ojeda-Estado Zulia hasta El Tigre-Estado Anzoátegui, que le fue encomendado por la susodicha empresa “CONTINENTAL GUAYAS, C.A.” a mi representada…”

En fecha 29 de julio y 03 de agosto del presente año, se intentó efectuar citación a la demandada siendo infructuoso por el alguacil del Tribunal a-quo tal procedimiento.

La apoderada judicial de la parte demandante, LAURA FIGUEROA LEAL en fecha 05 de agosto de 2009, estampa diligencia solicitando al Tribunal a-quo expida boleta de citación cartelaria, aprobada tal citación en la misma fecha, se ordena hacer las publicaciones correspondientes en los diarios El Regional y Panorama de esta localidad, con intervalos de tres días entre uno y otro.

Mediante diligencia, en fecha 16 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante LAURA FIGUEROA LEAL, consigna citación cartelaria de la Sociedad Mercantil CONTINENTAL GUAYAS, C.A., publicadas en los diarios El Regional del Zulia de fecha 22 de agosto de 2009, y en el Diario Panorama en fecha 25 de agosto de 2009, todo esto dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria del Tribunal a-quo, en fecha 28 de septiembre de 2009, se traslada a la dirección indicada por la demandante para efectuar la citación, con la finalidad de fijar cartel de citación correspondiente a la Sociedad Mercantil CONTINENTAL GUAYAS, C.A., no pudiendo efectuar la misma, ya que , en dichas instalaciones funcionaba la empresa TRANSPORTE EL (sic) ZULIA, según aviso que se encuentra en el inmueble por lo cual no pudo acceder al interior de las instalaciones y verificar si dentro de la empresa antes mencionada laboraba como sede la Sociedad Mercantil CONTINENTAL GUAYAS, C.A.

En la misma fecha indicada ut supra, el Tribunal a-quo solicita al Comandante de la Guardia Nacional del Destacamento 33 de Cabimas, para que provea de manera inmediata un (1) efectivo de esa institución con la finalidad de custodiar al Tribunal en la colocación de un Cartel de Citación en la dirección indicada por la demandante, ese mismo día se efectuó nuevamente el traslado de la secretaria del Tribunal a-quo, y la misma refiere lo siguiente: “…me traslade hasta la avenida Intercomunal, después del corredor vial “C”, del sector las Palmas, aproximadamente a 50 metros después del semáforo a la altura del sector tía (sic) Juana, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, dirección esta suministrada por la parte actora, donde su decir funciona la empresa Continental de Guayas C.A., a fin de fijar el cartel de Citación en la referida empresa; pero al llegar al sitio el aviso que tienen colocado en la fachada del inmueble reza textualmente TRANSPORTE ZULIA, C.A., … me permitió el acceso al interior del mismo para verificar si dentro del referido inmueble se encontraba funcionando la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., y a través del recorrido que realice y lo que me permitió observar mis sentidos allí, funciona actualmente la empresa TRANSPORTE ZULIA, C.A. y no CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A.; ...”

En fecha 05 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEREZ, INPRE No. 114.719, mediante escrito se da por citado en nombre de la Sociedad Mercantil Continental de Guayas, C.A.

En fecha 08 de octubre de 2009, día y hora fijados por el Tribunal a-quo, para celebrar el acto conciliatorio, no acudiendo al mismo ninguna de las partes intervinientes en este proceso, por ende se declaro desierto el acto.

En fecha 13 de octubre de 2009, fue admitido el escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada el abogado JAVIER ANTONIO GONZALEZ PERE, que entre otras cosas refiere lo siguiente:

“En virtud de los argumentos expuestos por la parte actora, en su escrito libelar, niego rechazo y contradigo, que mi mandante haya aceptado para ser pagada bajo la modalidad de crédito de 15 días continuos después de la entrega o recibimiento, una factura que dice ser identificada con el No. 2370 y No. De control 2572, emitida por la Sociedad Mercantil MBE CARGO & SERVICE, C.A., plenamente identificada en autos, por lo cual, indico a la juzgadora, que dicho instrumento negociable, jamás haya sido exhibido, entregado ni aceptado por mi mandante, ni por sí, ni por representación de alguno de los miembros de la organización que mi mandante representa.
Asimismo, desconocemos que se hubiera contratado el envío de una mercancía de tipo equipo o herramienta en la ruta comprendida desde Ciudad Ojeda estado Zulia, hasta El Tigre Estado Anzoátegui, por lo cual no tenemos conocimiento de la emisión de dicha factura. …”

En la fecha mencionada ut supra, la parte demandada en representación de su apoderado judicial, presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual entre otras probanzas, promueve declaración testimonial de las siguientes ciudadanas: OSLEIDA PEREZ y CRISTINA MORALES, portadoras de la cedula de identidad Nros. V-11.245.347 y V-5.712.171 respectivamente.

El día 19 de octubre de 2009, día y hora fijados por el Tribunal a-quo, para oír la declaración de las ciudadanas indicadas ut supra, declarando únicamente la ciudadana CRISTINA MORALES, por lo que fue, a su vez, declarado desierto el acto en el cual debió rendir testimonio la ciudadana OSLEIDA PEREZ.

La apoderada judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio LAURA FIGUEROA LEAL, en fecha 19 de octubre de 2009, presenta escrito de promoción de pruebas, que entre otras, promueve declaración de los testigos EDUARDO PIRELA y MARYERY LEAL, portadores de la cedulas de identidad Nros. V-15.810.805 y V-16.831.122 respectivamente. En fecha 20 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, presenta nuevamente escrito de promoción de pruebas, produciendo la prueba de informe, a los fines de que el tribunal a-quo oficie a:

“1. Sociedad Mercantil Zoom Internacional Services, C.A. ubicada en la Calle 7, Edificio Grupo Zoom, Zona Industrial, La Urbina, Caracas-Distrito Capital, para que dicha empresa informe a este Juzgado, sobre los siguientes hecho (sic) que constan en los archivos, libros o instrumentos llevados por ella y hechos éstos que no son otros que:
1.1. Si por orden y cuenta de la empresa “MBE CARGO & SERVICE, C.A.”, ubicada en Ciudad Ojeda-Estado Zulia, se realizó el envío N’ 19810713 el cual tenia como destinatario la empresa “CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A.” cuyo N’ de Registro de identificación fiscal (RIF) es: J-30765848, en la ciudad de El Tigre-Estado Anzoátegui.
1.2. Que informe en que fecha se hizo entrega del susodicho envió a la empresa “CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A.”
1.3. Que informe si es que tienen conocimiento de ello, la identificación de la persona que recibió el referido envío en representación de la empresa “CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A.” …”

En fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal a-quo emite oficio al Gerente de
Zoom Internacional Services, C.A., a fin de informarle que este Tribunal por auto de esta misma fecha en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil MBE CARGO & SERVICE, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., ordenó oficiarle con el objeto de solicitarle informe a la mayor brevedad posible a este Juzgado lo requerido ut supra.

En fecha 23 de octubre de 2009, en el día y hora fijados por el Tribunal a-quo, para oír la declaración de los ciudadanos promovidos por la parte actora, logrando sólo evacuar la testimonial del ciudadano: EDUARDO PIRELA, declarándose desierto el acto en el cual debió rendir testimonio, la ciudadana MARYERY LEAL. En la misma fecha se celebró el acto de exhibición de documentos, al cual acudieron los representantes de las partes.

El Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 27 de octubre de 2009, emite decisión sobre el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil MBE CARGO & SERVICE, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., declarando SIN LUGAR la acción incoada por la parte actora.

En fecha 30 de 0ctubre de 2009, el Tribunal a-quo recibe del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, exhorto de evacuación de pruebas promovido por la parte actora.

La parte actora, representada por la abogado en ejercicio LAURA FIGUEROA LEAL, en fecha 30 de octubre de 2009, apela de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2009.

En fecha 03 de noviembre de 2009, arriba el resultado de la prueba de informes solicitada por la parte actora, en la cual el Tribunal a-quo ordenó oficiarse al Gerente de Zoom Internacional Services, C.A a que respondiera lo indicado.

En auto de fecha 05 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oyó el recurso de apelación en ambos efectos, y acuerda remitir el expediente a este Juzgado Superior, quien en fecha 09 de noviembre de 2009, le dio entrada.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el abogado JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes y, se dictó auto dándole entrada y ordenándolo agregar.

Ahora bien, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN); por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

A) MOTIVOS DE LA PRETENSIÓN:
Expone la representación de la parte actora, lo siguiente:
“Mi representada la Sociedad Mercantil “MBE CARGO & SERVICE, C.A.”, anteriormente identificada, es acreedora de una (01) Factura identificada con el N° 2370 y N° de Control 2572, la cual fue emitida en fecha Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008) por ella en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia por la cantidad de TRES MIL TRECE BOLIVARES FUERTES EXACTOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 3.013,85) aceptada para ser pagada bajo la modalidad a crédito en un lapso de 15 días continuos después de su entrega o recibimiento, por la Sociedad Mercantil denominada “CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A.” …
…omisis…
…derivándose de la factura de un negocio jurídico que de común acuerdo establecimos ambas partes contratantes con el envío de una mercancía de tipo equipo o herramienta en la ruta comprendida desde Ciudad Ojeda-Estado Zulia hasta El Tigre-Estado Anzoátegui, que le fue encomendado por la susodicha empresa “CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A.” a mi representada.
Ahora bien Ciudadano Juez, como consecuencia del Negocio Jurídico anteriormente señalado, y por haberlo convenido así ambas empresas, mi representada emitió el referido documento negociable con la finalidad de que el mismo sirviese para reforzar su derecho de crédito como acreedora contractual de su contratante la empresa “CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A.”; es decir, dicho documento negociable o factura se libró Pro-Solvendo, en otras palabras, como medio de pago, evidenciando en dicho instrumento el servicio prestado por mi mandante por orden y cuenta de su contratante la referida empresa “CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A.”, y siendo dicho documento negociable aceptado legítimamente por esta ultima empresa prenombrada, pudiendo por lo tanto mi mandante ejercer las acciones que se derivan o se puedan derivar del mismo, ya que como documento negociable que es, evidencia su causa o título en si mismo, pudiendo mediante atestación ser cedida a terceras personas, ya que a tenor del articulo 121 del Código de Comercio, dicho instrumento no produce o no viene a producir novación de la obligación originaria nacida del Contrato de Servicio (Negocio causal o relación subyacente), pudiendo mi mandante ejercer indistintamente la acción que se deriva de dicho contrato o la acción que se deriva del documento negociable emitido Pro-solvendo como consecuencia del mismo. …
…omisis…
FUNDAMENTACION JURÍDICA
Ciudadano Juez, el instrumento privado representado por la Factura, antes detallada, y que he acompañado con este escrito marcado con la letra “B”, el mismo debe ser considerado legítimamente aceptado en FORMA TACITA por la prenombrada empresa “CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A.” y en el mismo mi representada fundamenta su pretensión, constituyendo una prueba escrita que evidencia en forma fehaciente una obligación mercantil de dar, liquida y exigible contraída legítimamente por la susodicha empresa para con mi representada, de cancelarle la cantidad de dinero que en dicho instrumentos se encuentra expresamente señalado, todo ello ya que nuestro máximo Tribunal a concebido, como una prueba de obligaciones contraídas y no como un simple recibo de mercancía, estableciendo asimismo que a los instrumentos representados por copias al carbón de cualquier otro documento, deberá dársele el tratamiento de la prueba escrita, referida en nuestro Código de Procedimiento Civil. …”.



B) MOTIVOS DE LA DEFENSA

Argumenta la representación de la sociedad mercantil demandada, en su escrito de contestación, lo siguiente:
“En virtud de los argumentos expuestos por la parte actora, en el escrito libelar, niego rechazo y contradigo, que mi mandante haya aceptado para ser pagada bajo la modalidad a crédito de 15 días continuos después de la entrega o recibimiento, una factura que se dice ser identificada con el No. 2370 y No. De control 2572, emitida por la Sociedad Mercantil MBE CARGO & SERVICE CA, plenamente identificada en autos, por lo cual, indico a la juzgadora, que dicho instrumento negociable, jamás haya sido exhibido, entregado ni aceptado por mi mandante, ni por sí, ni por representación de alguno de los miembros de la organización que mi mandante representa.
Asimismo, desconocemos que se hubiera contratado el envío de una mercancía de tipo equipo o herramienta en la ruta comprendida desde Ciudad Ojeda Estado Zulia, hasta El Tigre Estado Anzoátegui, por lo cual no tenemos conocimiento de la emisión de dicha factura.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Niego, rechazo y contradigo que mi mandante le deba las cantidades demandadas en el escrito libelar a la sociedad mercantil MBE CARGO & SERVICE CA, en virtud de lo siguiente:
Niego que exista deuda por dichas cantidades en virtud de no haber contratado dichos servicios con la mencionada empresa. Asimismo, con relación a la factura No. 2370, de fecha 29-02-08, desconocemos su emisión, aceptación y cantidades suscritas, en virtud que dichas facturas jamás fueron presentadas en la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS CA, no es la estampa de sello de nuestra organización, ni la firma que la suscribe, de alguien que represente a nuestra organización, por lo cual desconocemos que se adeuden dichas cantidades.
Rechazo que mi mandante deba las cantidades discriminadas en el escrito libelar, por cuanto nunca se contrato dichos servicios, ni mi representada tuvo conocimiento de la emisión de dicha factura. Por otra parte, la firma que suscribe la factura como recibido y la estampa de sello, no pertenece a ningún empleado, obrero o personal de mi representada, por lo cual no es legítimamente aceptada por mi mandante, para que derive las acciones en nuestra contra.
Contradigo que mi mandante, deba cantidades por un trabajo no efectuado por la reclamante de autos, toda vez, que nunca entregaron ningún equipo, herramienta o cualquier otra encomienda para la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, como requisito de haber cumplido con dicha ejecución para emitir la factura respectiva. Por todo ello, es que mi mandante desconoce de la factura signada con el número 2370, control No. 2572.
Por otra parte, la demandante de autos, alega que dicha factura es un instrumento privado, que ha sido aceptada legítimamente por mi representada CONTINENTAL DE GUAYAS CA, en virtud de hacerla recibido una trabajadora de esta, quien se identificó para el momento como LISSMAR FRANCO, con lo cual se ponía en evidencia, el supuesto manifiesto de mi representada en la aceptación del contenido de dicha factura.
Es menester acotar, ciudadana Jueza, que los instrumentos privados, para contra quien se produzca en juicio como emanado de ella, o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, pero es el caso in comento, que mi representada desconoce total e íntegramente, dicho instrumento como emanada de esta, en virtud del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En este sentido, la persona que indican como trabajadora de mi representada, jamás ha laborado para la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS, por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos, el hecho de que el día 3 de marzo de 2008, a las 11:52 am, se haya producido en falaz reconocimiento y aceptación de dicha factura por mi representada, de manera tal, que a su vez negamos y contradecimos que se hayan hecho infructuosas las reclamaciones extrajudiciales por la parte actora en contra de mi mandante, en virtud que la misma jamás existió para mi representada, ni se contrató el envío o servicios de la parte actora para con mi mandante, indicando como falaz la afirmación del demandante de haber gestionado el cobro de la mencionada factura. …”


C) MOTIVOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El fallo recurrido en apelación, expresa como fundamentos de hecho y de derecho, los siguientes:
“Del contenido transcrito quedó evidenciado que el instrumento anexo al escrito de demanda como fundante de la presente pretensión, es decir, copia simple de la presunta factura de crédito N° 2572, es un documento privado conforme al artículo 1.374 del Código Civil, y en virtud de la impugnación y desconocimiento total del contenido y firma del documento privado efectuado oportunamente por la contraparte, la parte promoverte debía probar su autenticidad, actuación procesal que no fue realizada, en consecuencia, se desecha la referida prueba documental. Así se decide.-
…omisis…
…Resaltando que las referidas pruebas fueron admitidas por los siguientes motivos: a) En resguardo de la tutela jurídica efectiva; De permitir el acceso a la administración de justicia; b) El instrumento fundante de la pretensión pudo haber sido consignado en “Original”, en fechas posteriores a su admisión porque la regla o costumbre, en fractura a crédito entre comerciantes es que no se entrega la factura original hasta su total cancelación, así como también en la secuela del proceso puede surgir cualquier circunstancia, tal como un convenimiento o transacción, y c) Considera esta Juzgadora, que la sentencia es la oportunidad de hacer las argumentaciones respectiva o valoración de la misma, el operador de justicia; pero en el presente caso lo que ha surgido es un desgaste procesal. Así se decide.
…omisis…
…Al respecto, y soportando lo alegado, el criterio jurisprudencia emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, sala Constitucional. Ponencia Dr. Jesús Eduardo cabrera Romero, Exp. 03-.2009. sentencia del 29-08-2.009, manifestó:
“…la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a la fáticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que la acción esta prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión…”.
Por lo antes expuesto, es forzoso para a esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la presenta acción, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva, y tal como fue expuesto anteriormente. Así se decide.- …”

D) FUNDAMENTOS DEL FALLO DE ALZADA
A los efectos de las consideraciones que se han de esgrimir en relación con la sentencia recurrida, se procede a valorar la fórmula probática presentada por las partes, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”.

a) Pruebas de la parte actora
* En el lapso de promoción de prueba, la representación de la parte demandante expuso:
“En virtud de que la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda desconoció o negó que el instrumento privado (factura) que le sirve de fundamento a la pretensión formulada por mi representada, haya sido suscrita o recibida por algún empleado de ella, todo conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mi representada en virtud a que no tiene la posibilidad de promover la prueba de cotejo (experticia grafotécnica), a los fines de probar la autenticidad del documento privado desconocido, por no poder presentar o designar algún instrumento indubitado para la realización de dicho cotejo, es que de conformidad con el artículo 445 Ejusdem, promuevo la Prueba de Testigos todo ello con la finalidad de comprobar que dicha factura fue recibida y suscrita por una empleada de la parte demandada una ciudadana identificada con el nombre de LISSMAR FRANCO, quien en cumplimiento de sus labores o funciones en dicha empresa y cumpliendo instrucciones de ésta, recibió dicho instrumento y en tal sentido, promuevo como testigo a los ciudadanos: EDUARDO PIRELA y MARYERY LEAL, …” .

En tal sentido, de los testigos promovidos sólo fue tomada la testifical del ciudadano EDUARDO PIRELA, no así la de la ciudadana MARYERY LEAL, quien por no comparecer a rendir declaración en su debida oportunidad, dicho acto de toma de declaración fue declarado desierto. El testigo evacuado, al responder los particulares que conformaron las preguntas QUINTA, SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA, NOVENA y DECIMA, simplemente se limitó a manifestar, entre otras expresiones, que tuvo conocimiento de un envío que supuestamente se efectuó a la ciudad del Tigre; que en virtud de dicho envío, fue emitida una factura o título de disposición por la empresa MBE, la cual presuntamente fue recibida por la demandada y; Que supuestamente dicho título de disposición fue recibido y firmado, en nombre de la accionada, por la ciudadana LISSMAR FRANCO.

Sin embargo, el testigo in examine, en ningún momento ofrece detalles relacionados con el número de la factura, especificación de su objeto o bienes sobre los que presuntamente recayó el negocio jurídico en virtud del cual fue emitida dicho título, fecha exacta en que se realizó la operación, precio por el cual se pactó el contrato, entre otras particularidades que, a juicio de quien decide, deben resultar indubitadamente declaradas si se pretende sustituir con lo expuesto por testigos, de conformidad con previsto en el artículo 445 eiusdem, la eficacia demostrativa que se desprende de una instrumental cotejada conforme a la ley.

Asimismo, al responde a la primera pregunta formulada por el Tribunal, la cual estaba referida a describir “… el contenido del envío según su decir, que realizó la empresa MBE CARGO SERVICE C. A., a la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS, C. A. …”; lo hizo de manera muy generar y vaga, limitándose a expresar que se trataba “..de una herramienta bastante pesada. …” .

Por lo expuesto, a ser de conformidad con el artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil, negada la factura o título de disposición que constituye el documento fundamental de la demanda y, no haber resultado evidenciada su autenticidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 ibídem, dicho instrumento queda desconocido, por lo que, no tendrá ningún valor a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• La parte actora promovió la prueba de exhibición establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, así como la de inspección judicial prevista en el artículo 472 eiusdem, sin embargo, conforme lo decidido en cuando al desconocimiento del documento fundamental de la demanda, en lo que concierne a la exhibición de documento, el objeto de dicha probanza recae sobre una instrumental que carece de valor para el sub iudice. De ahí que, se considera dispendioso hacer mayores consideraciones sobre la referida prueba, más allá de lo que en efecto se expresa, pues carece de la debida idoneidad o conducencia para evidenciar lo pretendido, se insiste, en virtud del desconocimiento formulado por la demandada en la contestación y su no haberse alcanzado la respectiva autenticidad por los medios dispuesto en el artículo 445 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que atañe a la inspección judicial promovida, cuyas resultas constan en las actas procesales, dicha probanza no conduce a darle autenticidad al título de disposición que sirve como documento fundamental de la demanda, pues, tal como se ha sostenido, como consecuencia de su desconocimiento y no haberse logrado, se insiste, su autenticidad de conformidad con lo previsto en el ya citado artículo 445 del Código Adjetivo Civil, la probática no resulta idónea para demostrar la pretensión del actor. De allí, irremisiblemente, debe desestimarse a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

b) Pruebas de la parte demandada
* La parte demandada en su escrito de promoción de prueba, en su particular PRIMERO, invoca el mérito probatorio que supuestamente se desprende de la nómina de personal o trabajadores a ella adscritos, durante los años 2007, 2008 y 2009. Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones: El autor Fernando Villasmil Briceño, En su obra “Teoría de la Prueba”. 3ra edi. Maracaibo. Publicaciones Monfort, C. A. 2006, pág. 49 y ss., en relación con el principio de alteridad de la prueba, comenta:

“Este principio podemos enunciarlo de la siguiente manera: Todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe prevenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio.
Del principio bajo estudio se deriva el viejo aforismo según el cual: “nadie puede fabricarse su propia prueba”. Es principio de derecho probatorio –ha dicho nuestra Casación- que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de la contraparte. …”

De acuerdo al criterio doctrinal expuesto, y en virtud que la prueba promovida emana o tiene como fuente actuaciones exclusivas del propio promovente, en cuyo favor la produce, se considera que la misma debe desestimarse, pues en ningún caso, la parte contra quien se aspira surta efectos dicha probática, tuvo algún tipo de control o participación en su práctica anticipada. Razón por lo cual, con los instrumentos producidos (relación de nómina de trabajadores), se vulnera el principio de alteridad de la prueba antes visto. ASÍ SE DECIDE.

• En el particular SEGUNDO del escrito de pruebas, el demandado promueve las testimoniales de los ciudadanos: OSLEIDA PÉREZ y CRISTINA MORALES, identificadas en el mencionado escrito de promoción.

De los testigos promovidos, como consecuencia de haberse declarado desierto el acto en cual había de rendir declaración la testigo OSLEIDA PÉREZ, debido a su no comparecencia, sólo declaró la ciudadana CRISTINA MORALES. Del testimonio rendido por la prenombrada testigo, se observa que no cae en contradicciones y sus respuestas fueron lo suficientemente enfáticas. Sin embargo, en virtud de lo decidido en relación a la desestimación del documento fundante de la pretensión, lo expuesto por el declarante resulta inoficioso a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECLARA.

• La demanda, invoca el valor “… probatorio de una solicitud de crédito en Original de fecha 02 de Marzo de 2.009 (sic), dirigida a la Sociedad Anónima PETROCABIMAS, PDVSA, signada con la letra (E)..”. A través de dicha fórmula probática se pretende demostrar que el sello que se observa en la factura que motiva la pretensión, es distinto al utilizado por la empresa accionada, lo que supuestamente viene a redundar las razones de su desconocimiento.

Independientemente que la anterior probanza carece de pertinencia sobrevenida, en virtud de lo decidido en cuanto al desconocimiento del título de disposición o documento fundamental de la demanda, la misma es inestimable, pues tiene una data o fecha (02 de marzo de 2009), posterior a la de la factura cuya cancelación se pretende en el sub iudice (29 de febrero de 2008), por lo que no dejan de surgir dudas razonables en relación a lo que se aspiró demostrar con dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, conforme a lo expresado en estas consideraciones de la decisión, se tiene que la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba compulsada a probar cada una de sus afirmaciones de hecho, lo cual no logró demostrar, pues al resultar desconocida la factura o documento fundante de la pretensión y, no alcanzar su autenticidad por los medios establecidos en el artículo 445 eiusdem, dicho título de disposición carece de todo valor a los efectos de lo requerido a la jurisdicción. Por lo expuesto, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda, ha de declararse: SIN LUGAR la demanda incoada, se insiste, como consecuencia del desconocimiento, no revertido o enervado en autos, del que fue objeto la factura o título de la pretensión y, en virtud de dicha decisión, ha de igualmente declararse SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 27 de octubre de 2009.

• Se confirma la declaratoria de SIN LUGAR, la demanda admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2009, en virtud del desconocimiento y, su no posterior autenticidad conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, del que fuere objeto la factura o título de disposición el documento fundante de la pretensión.

• Se condena en costa al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ TITULAR,

DR. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

SILANGE C. JARAMILLO R.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 898-09-86 siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

SILANGE C. JARAMILLO R.