República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 605-06-31
DEMANDANTE: El ciudadano JOSE MARIA SEGOVIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.778.537 y domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (antes denominada C.A. Pro-mesa), domiciliada en Ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1.964, bajo el No. 127, Tomo 10-A-Pro, cuyo cambio de denominación social se acordó en reforma estatutaria según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el veintinueve (29) de Enero de 2004, inscrita en el mismo Registro bajo el No 38, tomo 11-A-Pro, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del respectivo documento Constitutivo Estatutario, consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de junio de 2004 e inscrita en el recién citado Registro Mercantil en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el No. 17. Tomo 140-A-Pro.
TERCERO: La Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de agosto de 1951, bajo el No. 672, tomo 3-C.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho CARMEN MARIA PEREZ PENZO y MIREYA RAMONES VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.437. y 47.081, respectivamente, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PÀRTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho ENRIQUE GONZALEZ RUBIO, ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, ANDRES M. GONZALEZ CRESPO, BERNANRDO GONZALEZ CRESPO, MARINES CASAS DE MOROSO, DIEGO PARDI ARCONADA, DIEGO A. GONZALEZ CRESPO, OSCAR JAVIER GUERRA PIRELA, ENRIQUE E. GONZALEZ CRESPO y ANA PAULA RINCON ECHETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 74.591, 90.591, 98.650, 98.651 y 99.848, en el orden indicado y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: El profesional del derecho CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.918.
Ante el Juzgado Superior En lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con Sede en Cabimas, en fecha 21 de Junio de 2006, subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y relativas al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) seguido por el ciudadano JOSE MARIA SEGOVIA contra la Sociedad Mercantil PROMESA, C.A., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 03 de mayo de 2006 y en la misma fecha fueron admitidas.
Con fecha 28 de julio de 2006, La Parte Demandante y el Tercero consignaron sus respectivos INFORMES.-
Con fecha 7 de Agosto del año 2006, La Parte Demandante presentó Escrito de Observaciones.-
Con fecha 8 de Agosto del año 2006, el profesional del derecho JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 5.177.039, de este domicilio, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SE INHIBE de seguir conociendo la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y manifestó que la inhibición obra en contra de la parte demandante.
Con fecha 8 de Agosto de 2006, El Tercero Interviniente, consignó Escrito de Observaciones en la presente causa.
Con fecha 10 de Agosto de 2006, La Parte Demandante consignó un Escrito en el cual procede a ALLANAR su decisión emitida, pues considera que no existe fundamento alguno que impide a este representante de la administración de justicia impartir Tutela Judicial y Efectiva ajustada a los hechos controvertidos en la presente causa.
Con fecha 11 de Agosto de 2006, el profesional del derecho JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 5.177.039, de este domicilio, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó no estar dispuesto a seguir conociendo de la presente causa.
Con fecha 14 de Agosto de 2006, el profesional del derecho JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 5.177.039, de este domicilio, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó Oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que designe un Suplente Especial para que conozca tanto de la Inhibición planteada como de la causa apelada y se ordenó Oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. para que tenga conocimiento de la solicitud del nombramiento de Juez Accidental.
Con fecha 07 de Marzo de 2007 el profesional del derecho JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 5.177.039, de este domicilio, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia convocó en fecha 22 de Noviembre del año 2006 a la abogado CELINA SANCHEZ FERRER, para conocer de la presente causa, según se evidencia de la comunicación N CJ-06-4646 , emanada de dicha Comisión Judicial y juramentada en fecha 22 de Febrero de 2007,
Con fecha 14 de Marzo de 2007, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente causa y se ordenó la notificación de las partes y una vez cumplidos como fueren los lapsos antes establecidos se proceda a resolver la Inhibición formulada y se ordenó la notificación de las partes.
Con fecha 21 del Mes de Mayo del año 2007, se resolvió la Inhibición del profesional del derecho JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 5.177.039, de este domicilio, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarándola CON LUGAR y ordenando notificar al Juez Inhibido, las partes y el tercero.
Con fecha 29 de Junio de 2007, el demandante quedó notificado en forma tácita pues estampó una diligencia recibiendo los documentos originales del vehículo.
Con fecha 8 de Enero de 2008, la parte demandada se dio por notificada de la decisión.
Con fecha 25 de Enero de 2008, la parte demandante se dio por notificada de la decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, aún cuando ya se había dado por notificada en forma tácita.
Con fecha 25 de Marzo de 2008, la parte demandante solicitó se comisione a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, a los fines de practicar la notificación del Tercero Interviniente.
Con fecha 19 de Mayo de 2008, este Tribunal dictó un auto en el cual se ordena comisionar a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, para que sea notificado el Tercero Interviniente.
Con fecha 31 de Julio de 2008, el Tercero Interviniente, estampó una diligencia en la cual se dio por notificado
Con fecha 11 de Agosto de 2008, se recibió la comisión del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, sobre la notificación del Tercero Interviniente.
Acude ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano JOSE MARIA SEGOVIA ROSALES, quien demandó de conformidad con el artículo 1.185 del vigente Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, a la Empresa PROMESA C.A., por los daños materiales que le causó dicha empresa. Igualmente de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil reclamó el daño emergente y lucro cesante.
Alega el demandante en su escrito libelal que “…En fecha Veintiuno de Octubre del pasado año Dos Mil tres (21/10/03), cuando era aproximadamente las Once de la mañana (11:00 AM), y en compañía de –(su)- cónyuge, cumpliendo fielmente las NORMAS DE CIRCULACIÓN contenidas en el Reglamento de Tránsito Terrestre en cuanto a la circulación de un vehículo refiere, -(se)- desplazaba en un vehículo de –(su)- propiedad IMPORTADO y con las siguientes características MARCA: Ford; TIPO: dic up: COLOR: Beigs; CLASE: Camioneta; AÑO: 1997; USO: Carga; SERIAL DE CARROCERIA: 1FTDXO8W2VKD13147; PLACAS: 37L AVG, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nª 23464933- 1FTDX08W2VKD13147-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre 8MINFRA) bajo el número de Autorización 4388fd533024 de fecha Treinta y uno del mes de Octubre del año Dos mil Tres (31/10/2003) (…) por la Avenida Intercomunal en dirección SUR-NORTE desde Ciudad Ojeda hacia Cabimas, a la altura del sector la Vaca, cuando de repente y de forma intespectiva, imprudente, irresponsable y violatoria de todas las normas de circulación contenidas en los artículos 190 ordinal i; 254, 255, 256 ordinales 2, 4, 8, 9 y 10; 260, 261, 263 del prenombrado Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, recibí un impacto de tal magnitud en la parte Trasera del prenombrado vehículo, por parte de un vehículo con las siguientes características: MARCA Chevroleth, CLASE Camión; TIPO: Casillero; AÑO: 2002; COLOR: Blanco; SERVICIO: Carga; PLACAS: 46D-ABE; MODELO MPR; SERIAL DE CARROCERIA 9GDNPR71L2B557606, propiedad de la empresa PROMESA C.A. ubicada en el Sector Bello Monte con Avenida Intercomunal, Asegurado el mismo por ZURICH SEGUROS S.A. número de RIF J-00034024-02 y NIT 000014222, suscrita la Poliza de seguro bajo el Nº 920-1034824-00000291 y/o 9201034824-000 Certificado Nº 001891 de fecha 30 de Diciembre del año 2002, y Conducido para el momento del impacto por el ciudadano ANGEL NAVA FLORES, Mayor de edad, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nª V-11.608.004, casado, vendedor, domiciliado en la Urbanización el Naranjal Bloque 47-76 Apartamento 1ª….”. Y a pesar de las gestiones amistosas para que la demandada cumpla con su obligación de reparar los daños, la misma a sido imposible.
El actor estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES DE CON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES (Bs. 91.265.921,oo), actualmente NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 91.266,oo). Consignando documentos y promovió las pruebas que consideró pertinente al caso.
A dicha demanda, el Juzgado del conocimiento de la causa le dio entrada en fecha 11 de febrero de 2004, ordenando la citación del demandado; y, por cuanto la misma fue imposible realizar a petición de la parte actora el a-quo ordenó librar Cartel de citación, transcurrido el lapso previsto en dicho Cartel, en fecha 28 de Junio de 2004, fue designada la defensora Judicial NILDA ROBERTIZ y en fecha 22 de Julio de 2004, se juramentó la Defensora Judicial.
En fecha 06 de Septiembre de 2004, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó auto fijando día y hora para llevar a efecto la audiencia preliminar, luego de notificadas las partes.
El 24 de noviembre de 2004, se llevó a efecto la audiencia preliminar, con la presencia de la parte demandante y de la Defensora Ad Litem, en la cual se presentó la parte demandada a través de su apoderado judicial Enrique J. González Rubio, y solicitó la revocatoria del auto que dispuso celebrar la audiencia preliminar y que se tenga esta actuación como una citación presunta en este proceso judicial, por cuanto no se realizó en la presente causa la citación de la defensor ad-litem conforme a la ley y solicitó al Tribunal haga cesar las funciones de la defensora Ad- Litem nombrada en esta causa y consignó un Escrito en el cual solicita la nulidad del auto de fecha 06 de Septiembre de 2004 y la citación presunta.
Con fecha 29 de Noviembre de 2004, la parte demandada consignó Escrito en el cual solicitó la nulidad del auto de fecha 06 de Septiembre de 2004 y la nulidad de las actuaciones cumplidas el 24 de Noviembre de 2004 y se tenga como citación presunta de la representación de la demandada a los fines de la contestación de la demanda.-
En fecha 29 de noviembre de 2004, el a-quo dictó fallo declarando Improcedente la reposición solicitada por la parte demandada, por considerar que la falta de citación de la Defensora Ad Litem alegada es inocua, ya que solo basta la aceptación del cargo de defensor judicial a través del acto de juramentación para que comience a transcurrir los lapsos o términos procesales y consideró improcedente la Reposición de la Causa Solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.
La Parte Demandada, mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2004, ejerció actividad recursiva de apelación, la cual fue admitida en fecha 13 de Diciembre de 2004, a un solo efecto.
Con fecha 20 de Diciembre de 2004, la parte demandada consignó el Escrito de Contestación de la demanda y hace el llamamiento al Tercero recaído en la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A.
Con fecha 12 de Enero de 2005, el Juzgado de la Causa, dicta una Sentencia Interlocutoria, en la cual niega el llamamiento de Tercero por el apoderado judicial de la parte demandada.
Con fecha 12 de Enero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada estampó una diligencia ejerciendo el Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 12 de Enero de 2005.
Con fecha 4 de Febrero de 2005, el Tribunal de la Causa admite el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en un solo efecto.
Con fecha 09 de Febrero de 2005, el Tribunal de la Causa realizó la fijación de los hechos y estableció un lapso de 5 días para que las partes promuevan sus correspondientes pruebas.
Con fecha 24 de Febrero de 2005, admitió las pruebas de las partes
Con fecha 27 de Abril del año 2005, el apoderado judicial de la parte demandada renuncia a la apelación interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2004 contra la sentencia dictada por el tribunal en fecha 29 de noviembre de 2004, en la cual se declara improcedente la reposición solicitada por la parte demandada, por considerar que la falta de citación de la defensora ad litem alegada es inocua, ya que solo basta la aceptación del cargo de defensor judicial a través del acto de juramentación para que comience a transcurrir los lapsos o términos procesales y consideró improcedente la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de Abril del 2005, el profesional del derecho JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 5.177.039, de este domicilio, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal dictó su fallo declarando CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN FECHA 12 DE ENERO DE 2005 y declara la reposición de la causa al estado que el a-quo “…deje transcurrir íntegramente los veinte (20) días de despacho, a fin de que la parte demandada, si lo cree conveniente conteste la demanda…. Nulo todo lo actuado en el proceso desde el 24 de noviembre de 2004, excepto la citación de la parte demandada, identificada en actas……”. Contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno, por lo que fueron remitidos los autos al Juzgado del conocimiento de la causa.
En fecha 28 de julio de 2005, la parte demandada contesta la demanda negando la misma, alegando la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción. Y de conformidad con lo previsto en el artículo 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, llamó a la causa a la Sociedad Mercantil Zurcí Seguros, S.A, ya identificada.
En fecha 09 de agosto de 2005, el a-quo admitió la tercería formulada por la parte demandada; y, en fecha 07 de noviembre de 2005, mediante escrito presentado por el apoderado judicial CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, representando a la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A., contesta la misma, negando y contradiciendo los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda; y, alega la prescripción de la acción.
En fecha 06 de diciembre de 2005, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó auto fijando día y hora para llevar a efecto la audiencia preliminar, luego de notificadas las partes.
El 19 de enero de 2006, se llevó a efecto la audiencia preliminar en la cual la parte actora, quien ratificó el libelo de la demanda, y la parte demandada opuso la defensa de fondo la prescripción de la acción intentada y negó lo expresado por el demandante en el libelo de la demanda. En dicha audiencia no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado el tercero interviniente.
Con fecha 25 de Enero de 2006, el Juzgado de la Causa fijó los hechos y los límites de la controversia y se abrió un lapso probatorio de cinco (5) días para que las partes promuevan sus correspondientes pruebas sobre el mérito de la causa.
Con fecha 9 de Febrero de 2006, el Tribunal de la Causa admite las pruebas promovidas por las partes y fija la oportunidad para celebrar la audiencia o debate oral en el presente juicio
En fecha 20 de abril del 2006 el Juzgado de conocimiento de la causa, llevó a afecto la audiencia oral en la cual la parte actora ratificó el libelo de la demanda y se evacuaron las pruebas testimoniales, en cuanto a los hechos alegados en el libelo de la demanda, como la testimonial de reconocimiento de documento privado y la parte demandada ratificó la defensa de fondo opuesta referente a la prescripción de la acción intentada y negó lo expresado por el demandante en el libelo de la demanda. En dicha audiencia no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado el tercero interviniente. En dicho acto el Juzgado del conocimiento de la causa declaró, sin lugar la demanda por haber prosperado la defensa de fondo opuesta relativa a la prescripción de la acción propuesta.
En fecha 3 de mayo del 2006, el a-quo dicto su fallo de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil declarando: “…CON LUGAR la defensa de fondo referente a la prescripción de la acción, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A y por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A., en consecuencia, se declarara PRESCRITA LA ACCION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), intentada por el ciudadano JOSE MARIA SEGOVIA ROSALES, con ocasión al accidente de transito ocurrido en fecha 21 de octubre del 2003. SIN LUGAR, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) reclamados por la parte actora ciudadano JOSE MARIA SEGOVIA ROSALES, la sociedad mercantil de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en la presente incidencia…..” Contra dicha decisión la parte demandante apeló, motivo por el cual subió el expediente a esta alzada.
En fecha 21 de junio del 2006 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, le dio entrada, y en el término previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante y el tercer interviniente en la presente causa presentaron escrito de Informes y la parte demandante y el tercero interviniente presentaron escrito de observaciones.-
Como se indicó anteriormente luego de la Inhibición del profesional del derecho JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, antes identificado, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y efectuado el avocamiento y notificación de las partes y el tercero interviniente este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) por lo cual este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, como Órgano jerárquicamente Superior del A-Quo, por Inhibición del Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, con competencia territorial y material para conocer de la presente causa, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
Consideraciones para decidir
Antes de proceder a efectuar cualquier análisis argumentativo sobre los aspectos o razones de hecho y de derecho relacionados con el fondo o el asunto de merito debatido en el sub iudice, se hace imperioso para éste juzgador entrar a considerar aquellas circunstancias que se han avizorado del estudio de las actas procesales, y que de alguna manera han servido para sostener no sólo alegaciones de los confructuantes, sino además motivaciones del fallo que en apelación conoce ésta Superior Instancia.
Alega la profesional del derecho Mireya Ramones Vidal actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el escrito de informes presentado en esta Alzada que la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas en fecha 13 de abril del 2005, en la cual declaró la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial “…deje transcurrir íntegramente los veinte (20) días de despacho, a fin de que la parte demandada, si lo cree conveniente conteste la demanda……. contraviene el reiterado criterio jurisprudencial y de carácter vinculante seguido por el a quo y en consecuencia vulnera y menoscaba los derechos de mi representado…..”
El Tribunal Accidental para resolver, observa:
De actas se evidencia que contra la decisión de fecha 13 de abril del 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas , en la cual declaró la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial “…deje transcurrir íntegramente los veinte (20) días de despacho, a fin de que la parte demandada, si lo cree conveniente conteste la demanda….”, la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente no ejerció recurso con dicha decisión, y de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado….”.
En consecuencia, considera este Tribunal Accidental que al realizar cualquier alegación al respecto contravendría las normas legales. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera se hace necesario analizar las actuaciones procesales, que se refieren al ejercicio del Recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandada en fecha 6 de Diciembre de 2004 contra la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2004, el cual fue renunciado en fecha 27 de Abril de 2005, en consecuencia quedó firme lo decidido por el Tribunal de la Causa, de considerar que la falta de citación de la defensora Ad Litem se hacía inocua y declara improcedente la reposición de la causa solicitada por el apoderado de la parte demandada.
Asimismo el Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 17 de Enero de 2005 contra la decisión del Juzgado de la Causa de fecha 12 de Enero de 2005, en la cual se niega el llamamiento al Tercero en la presente causa, la cual una vez admitida a un solo efecto fue decidida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas en fecha 13 de Abril de 2005 y en la cual no solo ordena el llamamiento del Tercero, sino que decide REPONER LA CAUSA , al estado de que el Tribunal A Quo deje transcurrir íntegramente los veinte (20) de despacho, a fin de que parte demandada si lo cree conveniente conteste la demanda y declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el 24 de Noviembre de 2004, excepto la citación tácita de la parte demandada.
Con respecto a esta decisión este Juzgador disiente de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, en lo que respecta a considerar como citación tácita de la demandada su intervención en la Audiencia Preliminar de fecha 24 de Noviembre de 2004, pues para eses momento ya había juramentada la Defensora Ad Litem y por ello el apoderado de la parte demandada solicita al Tribunal A Quo lo siguiente: “ ….. Finalmente pido al Tribunal haga cesar las funciones de la defensora Ad-Litem, nombrada en esta causa, sustituyendo la representación de la demandada por quién expone y el resto de los apoderados constituidos …”, es decir que la parte demandada reconoce que hasta ese momento estaba representado por la Defensora Ad Litem y por ello no es aplicable la figura de la citación tácita, pues en ese acto estaba representada válidamente hasta su intervención en el mismo, todo ello con la finalidad de no ordenar la reposición de la causa al estado de volver a celebrar la audiencia preliminar, pues sería inútil dicha reposición, aplicando con ello criterios jurisprudenciales que establecen:
“ …. si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: (SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Acogiendo el criterio antes señalado, la parte demandante no es responsable de las faltas del Tribunal A Quo, que afecten el orden público ( derecho a la defensa y al debido proceso) y que perjudican los intereses de la parte demandante sin culpa de ésta, refiriéndose al hecho de dictar un auto fijando la audiencia preliminar sin haber citado al defensor ad litem y realizar la audiencia con la presencia de dicho defensor, por ello no puede considerarse que la intervención de la parte demandada como su citación pues la parte actora no era responsable de que Tribunal no ordenara la citación del defensor as litem , por ello era procedente la reposición pues el vicio o error y daño consiguiente no podía subsanarse de otra manera, en consecuencia la reposición debe limitarse en cuanto a dejar transcurrir los 20 días para la contestación pero no sobre la citación de la demandada. ASI SE DECIDE.
Resuelto el punto anterior este Superior Órgano Jurisdiccional Accidental, pasa a resolver lo alegado por la parte demandada tanto en la contestación de la demanda; la audiencia preliminar y la audiencia oral, alegó la Prescripción de la Acción, y el Tercero interviniente igualmente alegó la Prescripción de la Acción al realizar la contestación.
Establece el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente:
“…Las Acciones Civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente…”
Igualmente establece el artículo 1.969 del Código Civil, que para que la demanda judicial produzca interrupción de la Prescripción deberá registrarse antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a la par que el artículo 1.384 del Código asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos auténticos, hacen fe si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.
Al establecer la ley en el artículo 1.969 del Código Civil, que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción, deberá registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, no puede ser indiferente que tal exigencia pueda omitirse: cuando la ley impone una formalidad, ésta debe ser cumplida. Dicha norma se trata de una norma marcadamente imperativa y revestida de solemnidad, por razón de los efectos transcendentales que produce en un proceso, como lo es de la interrupción de la prescripción de una acción, y por ello – se repite – no puede ser indiferente que tal exigencia pueda omitirse, pues del espíritu del citado artículo se desprende que el legislador consideró que no era suficiente que el demandado conociera que se había propuesto una demanda contra él, sino también que ésta había sido admitida y que se ordenó, en consecuencia, su emplazamiento.-
Ahora bien, del libelo de la demanda y de las actas del presente expediente se constata que el accidente de tránsito ocurrió el día veintiuno (21) de octubre de 2003, sin embargo la demandante cumplió con todo los actos procesales para la consecución de la citación de la demandada de autos, agoto la citación personal, en fecha 28 de Junio de 2004, fue designada la defensora Judicial NILDA ROBERTIZ y en fecha 22 de Julio de 2004, se juramentó la Defensora Judicial. En fecha 06 de Septiembre de 2004 y en ese momento el Juzgado del conocimiento de la causa dictó auto fijando para el día 24 de noviembre de 2004, para llevar a efecto la audiencia preliminar, es decir, posterior al día 21 de Octubre de 2004, fecha en la cual se cumplirá el año de haber ocurrido el accidente de tránsito, hecho éste del cual no es responsable la parte actora sino el Tribunal, el cual aplicaba el criterio jurisprudencial imperante para ese momento, el cual consistía en considerar al Defensor Ad Litem una vez juramentado ante el Tribunal, se consideraba como un verdadero representante de la parte demandada en el y en base a ello se celebra la audiencia preliminar con la presencia de la parte demandante y de la Defensora Ad Litem, por lo cual no es procedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada y el Tercero interviniente. ASI SE DECIDE.
Por lo antes decidido este Tribunal considera necesario entrar a valorizar las pruebas promovidas por las partes en este proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Certificado de Registro de Vehículo número 23464933 – 1FTDXO8W2VKD13147-2-1 , expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (MINFRA) , bajo el número de Autorización 4388FD533024 de fecha 31 de Octubre de 2003, el cual fue presentado en original y copia para ser certificada y se devuelva el original.
2.-Original y copia de la documentación de importación del vehículo.
3.- Actuaciones realizadas en el sitio por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Sector Este Uno Costa Oriental del Lago P.V.A.V. Punta Gorda, adscrito al Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional Tránsito y Transporte Terrestre ”MINFRA”, en original para que una vez certificada en actas, se le devuelva el original.
4.- Facturas emitidas por el TALLER DEYMAN C.A.
5.- Contrato Abierto de Arrendamiento de Vehículos emitidas por ROCKERS RENTA CARS C.A..
6.- Veinticuatro (24) fotografías, a través de las cuales se evidencia las condiciones en las cuales quedó el vehículo, así como la magnitud del impacto sufrido.
7.- Las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ANTONIO COLINA PRIMERA, EDUDY GOMEZ Y CARLOS LUIS IRIARTE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.856.758, 8.698.350 y 4.753.715.
8.- La testimonial del ciudadano MANUEL GRATEROL , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.805.021, de este domicilio para que ratifique tanto la firma como el contenido del presupuesto emitido por el TALLER DEYMAR C.A. por ser su representante.
9.- La testimonial de los ciudadanos NAELO ENRIQUE MEDINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.697.520 de este domicilio, en su condición de representante de la Empresa ROCKERS RENTA CARS C.A.. para que ratifique en su contenido y firma el contrato de arrendamiento suscrito con dicha empresa con respecto al alquiler de un vehículo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- El principio procesal de comunidad de la prueba y el merito favorable que se desprende de las actas del proceso.
2.- Impugnación de los documentos privados acompañados por el demandante
3.- Ratifica el contenido del contrato de seguro de automóvil emitido por la Sociedad Mercantil Zurich Seguros S. A., según póliza número 920-1034824-000, Certificado nùmero501891, Póliza de Seguro cancelada según recibo número 920-100383967, que ampara los riesgos de responsabilidad civil por lo daos que pudiera ocasionar a terceros el camión de la demandada.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:
1.- El Principio de la Comunidad de la Prueba y el mérito favorable de las actas procesales.
2.- Cuadro de Pòliza emitido por ZURICH SEGUROS S.A. al asegurado ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., en el cual se establecen las coberturas con las cuales está protegido el vehículo propiedad del asegurado identificado con las placas 46 D –ABE y los montos de dichas coberturas.
En la Audiencia de Juicio, celebrada el día 20 de Abril de 2006, se evacuaron las pruebas testimoniales y rindió su declaración el ciudadano PEDRO ANTONIO COLINA, promovido por la parte demandante, el cual manifiesta “…. Consigo el choque, la cava blanca llegó por detrás a una camioneta….”, de igual manera manifiesta: “ ……cuando yo llegué al sitio estaba recién ocurrido…”, en consecuencia, este testigo no presenció el accidente de tránsito, hecho fundamental en la presente causa, por lo cual se desestima por referencial. ASI SE DECIDE.
Igualmente rindió su declaración el ciudadano MANUEL GRATEROL, promovido por la parte demandante, el cual reconoció en su contenido y firma el presupuesto emanado del TALLER DEYMAN C.A., este testigo fue conteste en todas y cada una de las preguntas que le fueron formuladas, con respecto al reconocimiento señaló: “ …Si es fue elaborado por Taller Deyman C.A. y la firma que allí aparece es mía….” Con respecto los daños declaró” ….Parachoques, Cajón, caja de herramientas, vidrio, transmisión y pates mecánicas..”, en consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio la declaración de este testigo. ASI SE DECIDE.
El testigo EUDDYS RAFAEL GOMES LOPEZ, al ser interrogado sobre si presenció el accidente objeto del presente juicio, respondió: “ …..Si bueno, yo iba hacia Bachaquero entonces yo vi el choque y me pare por la curiosidad, bueno vimos ahí que el camión monto s la camioneta por detrás…”, en consecuencia, este testigo no presenció el accidente de tránsito, hecho fundamental en la presente causa, por lo cual se desestima por referencial. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a las documentales consignadas por la parte demandante, las mismas fueron impugnadas por la parte demandada y por el Tercero Interviniente, por lo cual este Juzgador pasa a analizar la validez o no de dichos documentos:
1.- El Certificado de Registro de Vehículo, número 1FRTDX08W2VKD13147-2-1, fue consignado en original y se certificó la copia simple que se acompañó, en consecuencia se le otorga valor probatorio, por emanar de un Organismo Público e improcedente su impugnación.. ASI SE DECIDE.
2.- Los documentos de importación del vehículo emanados del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Aduanas, fueron presentados en original para su certificación con la consignación de copias simples, por lo cual se aprecian en todo su valor probatorio, por emanar de un Organismo Público e improcedente su impugnación. ASI SE DECIDE.
3.- Actuaciones del accidente de tránsito fueron presentados en copia certificada, por lo cual se aprecian en todo su valor probatorio, por emanar de un Organismo Público e improcedente su impugnación. ASI SE DECIDE.
4.- La Factura del TALLER DEYMAN C.A., la misma fue impugnada por la parte demandada y el Tercero Interviniente, sin embargo fue ratificada en su contenido y firma por el testigo MANUEL GRATEROL, en la Audiencia de Juicio por lo cual se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.
5.- El Contrato Abierto de Arrendamiento de Vehículos emitida por ROCKERS RENTA CARS C.A.., fue objeto de impugnación por la parte demandada y por el Tercero Interviniente y por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, debió ser ratificado por el tercero en la Audiencia de Juicio y al no ser ratificado, se desestima el mismo. ASI SE DECIDE.
6.- Con respecto a las 24 fotografías consignadas con el libelo de la demanda, las mismas fueron impugnadas por la parte demandada y por el Tercero Interviniente y por cuanto son documentos privados emanados de terceros ajenos a las partes intervinientes en este proceso se desestima su valor probatorio. ASI SE DECIDE.
De las probanzas evacuadas y valoradas por este Tribunal se evidencia que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito el día 21 de octubre del año 2003, aproximadamente a las once horas de la mañana ( 11 a.m.) en la Avenida Intercomunal en dirección SUR- NORTE, desde Ciudad Ojeda hacia Cabimas, a la altura del Sector La Vaca, en el Municipio lagunillas del Estado Zulia, entre el vehículo MARCA: Ford; TIPO: dic up: COLOR: Beigs; CLASE: Camioneta; AÑO: 1997; USO: Carga; SERIAL DE CARROCERIA: 1FTDXO8W2VKD13147; PLACAS: 37L AVG, propiedad del ciudadano JOSE MARIA SEGOVIA ROSALES y el vehículo MARCA Chevrolet, CLASE Camión; TIPO: Casillero; AÑO: 2002; COLOR: Blanco; SERVICIO: Carga; PLACAS: 46D-ABE; MODELO MPR; SERIAL DE CARROCERIA 9GDNPR71L2B557606, propiedad de la empresa PROMESA C.A.
Asimismo, han quedado evidenciado los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante, tal y como se demuestra con la Factura del Taller Deyman C.A., la cual fue reconocida en su contenido y firma por su representante y por ello se le reconoce su valor probatorio.
Ahora bien, con respecto a la responsabilidad de las partes involucradas en el accidente de tránsito objeto de este proceso, es necesario apreciar la declaración rendida por el conductor del camión propiedad de la demandada, en las actuaciones levantadas por las Autoridades de Tránsito Terrestre donde manifiesta: “ ….Cuando la camioneta al cual yo le llegue frenó yo frené pero por causa de la lluvia el camión se me deslizó y le llegue por de tras…”, aunado a esta declaración debe apreciarse la declaración de la parte demandante que coincide con la declaración del vendedor de la demandada: “ …..Yo circulaba por el canal rápido en la Av Intercomunal desde Ciudad Ojeda hacia Cabimas cuando de pronto a la altura de el sector la Vaca mi camioneta fue chocada por la parte trasera por un camión de la empresa C.A. promesa….”, por cual debe concluirse que el camión propiedad de la demandada colisionó por la parte de atrás a la camioneta de la parte demandante y por ello la responsabilidad del accidente de tránsito es de la parte demandada y debe indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante. ASI SE DECIDE
Con respecto a la reclamación de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, por cuanto la demandante nada probó sobre estos conceptos, se niega la indemnización de los mismos. ASI SE DECIDE.
Se condena a la demandante a pagar por LOS DAÑOS, derivados del accidente de tránsito objeto de este proceso, es decir la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES ( Bs. 78.064.921), actualmente SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 78.065), mas la indexación que debe aplicarse a dicha cantidad mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.-
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante, JOSE MARIA SEGOVIA ROSALES, identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, de fecha 03 de mayo de 2006.
• Queda de esta manera modificada la decisión apelada en cuanto a la responsabilidad de la PARTE DEMANDADA, en consecuencia se CONDENA a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (antes denominada C.A. Pro-mesa), domiciliada en Ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1.964, bajo el No. 127, Tomo 10-A-Pro, cuyo cambio de denominación social se acordó en reforma estatutaria según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el veintinueve (29) de Enero de 2004, inscrita en el mismo Registro bajo el No 38, tomo 11-A-Pro, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del respectivo documento Constitutivo Estatutario, consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de junio de 2004 e inscrita en el recién citado Registro Mercantil en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el No. 17. Tomo 140-A-Pro y al TERCERO INTERVINIENTE La Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Federa, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de agosto de 1951, bajo el No. 672, tomo 3-C., citada en GARANTIA, a indemnizar los daños ocasionados y en consecuencia se condenan a pagar la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES ( Bs. 78.064.921), actualmente SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 78.065,oo), mas la indexación que debe aplicarse a dicha cantidad mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.-
Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
Dra CELINA SANCHEZ FERRER
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
SILANGE JARAMILLO RINCÓN.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 605-06-31, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
SILANGE JARAMILLO RINCÓN.
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