República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Exp. No. 886-09-74

ACCIONANTES: Los ciudadanos CARLOS ESPINOZA CHIRINOS y ANDRÉS ANTONIO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.442.714 y 7.668.683, respectivamente.

ACCIONADOS: El ciudadano OCTAVIO CHIRINOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.062.923.

Llegaron las actas integradoras del presente expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con motivo de la apelación formulada por los ciudadanos CARLOS ESPINOZA CHIRINOS y ANDRÉS ANTONIO CHIRINOS, en la acción de AMPARO DE ORDEN CONSTITUCIONAL formulada en contra del ciudadano OCTAVIO CHIRINOS ESPINOZA.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudieron los ciudadanos CARLOS ESPINOZA CHIRINOS y ANDRÉS ANTONIO CHIRINOS y demandaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, 5° y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano OCTAVIO CHIRINOS ESPINOZA.


A dicha solicitud el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2009, y dispuso resolver por separado la admisión de la demanda.

En fecha 18 de septiembre de 20009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta sentencia declarando Inadmisible la solicitud.

Dicha decisión le fue adversa a la parte solicitante por lo que, en fecha 22 de septiembre de 2009, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación y, el a-quo, mediante auto fechado el 28 de septiembre de 2009, oyó la misma en un solo efecto y acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 06 de octubre de 2009, le dio entrada.

En fecha 23 de octubre de 2009, el accionante, abogado CARLOS ESPINOZA CHIRINOS, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito, el cual este Tribunal le dio entrada en esa misma fecha.

Ahora bien, siendo hoy, el vigésimo séptimo día del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

De la Competencia

Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

Ahora bien, siendo este Tribunal la Alzada Superior de aquel que conoció en primera instancia la solicitud de Amparo Constitucional cuyo fallo se conoce por apelación, de conformidad con la norma antes transcrita, se declara debidamente competente para ello y así de manera expresa lo establece.- Así se decide.

Consideraciones para decidir:

1. Motivos de la denuncia de infracción constitucional

Expone el quejoso en su escrito de denuncia de derechos constitucionales, lo siguiente:

Que su “…progenitora Belén Chirino, (sic) mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. 748.229 a (sic) tenido la posesión y propiedad de unas mejoras desde hace mas de sesenta años en el sector las morochas, calle plaza, numero 108, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas de este estado, y a los fines de arreglar todo lo relativo a las problemáticas ocurridas entre sus hijos por la actitud de uno de ellos, decidió ceder su propiedad a cuatro de ellos, por conflictos producidos por uno de ellos de nombre Octavio Salomón Chirinos Espinosa, a quien cobijo en su propiedad, ha realizado durante años una serie de perturbaciones con riñas, e intenciones inconfesables entre las cuales se encuentran desalojos bajo amenazas a sus hermanos Andrés Antonio Chirinos y Douglas Espinoza Chirinos, el primero antes identificado y el segundo con cédula de identidad Nro. 6.172.729.

Ciudadano Juez dada esta circunstancia ejecutadas por Octavio Chirinos Espinoza, al extremo de haber amenazado en varias oportunidades a –(sic)- hermanos Douglas Espinoza y Andrés Antonio Chirinos –(su)- progenitora tomo la decisión en fecha Veintiséis de octubre del año dos mil siete de dividir su propiedad y posesión incluida bienhechurías y una parcela de terreno de aproximadamente 493 metros cuadrados, en dos lotes de aproximadamente 240 metros, entre sus cuatro hijos, partición o cesión de derechos en los cuales estuvimos de acuerdo y conforme todas las partes,
(…omissis…)
…es el caso que el ciudadano Octavio Salomón Chirinos Espinoza, antes identificado viene realizando una serie de actos y vías de hechos (sic) que afectan nuestra propiedad como es el caso que se encuentra ocupando un galpón que nos pertenece y desarrollando en el mismo una actividad comercial ilegal de mecánica y arreglos a vehículos automotrices, sin la autorización de parte nuestra; y a pesar de las gestiones que hemos realizado a los fines de que cese dicha violación, hemos recibido por respuesta amenaza.

Dada la situaciones anteriormente expuesta, -(su)- progenitora que tiene en la actualidad mas de 85 años indiscutiblemente que el ciudadano antes mencionado, con su actitud le esta causando severos daños psíquicos y psicológicos al causarle preocupaciones por la situación existente provocada por el mencionado ciudadano, optamos por decidir limitar las dos parcelas de manera que las partes supieran hasta donde llegan sus derechos y no viole los derechos de la otra parte, pero nuevamente el mencionado ciudadano se opuso a dicha delimitación, y amenazo con destruir un vehículo propiedad del primero de los nombrados en el encabezamiento del presente escrito, y a pesar de esta ultima situación hemos procurado incesantemente reunirnos con el a los fines de solucionar en forma pacifica dicha situación de violación y ha sido imposible por diferentes escusas (sic) de parte del nombrado ciudadano;

(…omissis…)

…como podrá observar estamos en presencia de un hecho sumamente grabe y que puede traer consecuencia indeseadas por culpa del ciudadano Octavio Salomón Chirinos Espinoza por el hecho de estar violando nuestra propiedad, previsto en el articulo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por lo cual solicitamos a este Despacho se nos ampare de la violación sistemática y continua del cual estamos siendo objeto.”
(Las negrillas de la decisión).




2. Motivos de la sentencia de la primera instancia constitucional objeto del recurso

Expresa la sentencia recurrida en apelación, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“En el caso bajo examen, esta Juzgadora observa que el requisito del agotamiento previo de los recursos ordinarios no se encuentra satisfecho, es decir, los presuntos agraviados en principio no han optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o han hecho uso de los medios judiciales preexistentes; tampoco han alegado la procedencia inmediata de la acción de amparo constitucional por desprenderse de circunstancias fácticas o jurídicas que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, es decir, no existe urgencia que amerite la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ya que tal como lo señalaron los presuntos agraviados durante años el presunto agraviante ha realizado: “una serie de perturbaciones con riñas, e intenciones inconfesables entre las cuales se encuentran desalojos bajo amenazas a sus hermanos ANDRÉS ANTONIO CHIRINOS y DOUGLAS ESPINOZA CHIRINOS…”.


Por las consideraciones antes expuestas, se hace necesario declarar inadmisible la presente acción, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues existen criterios cónsonos doctrinarios y jurisprudenciales, los cuales coinciden en señalar que para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, el mismo debe ser declarado inadmisible cuando el o los presuntos agraviados, teniendo la posibilidad de acudir a la vía ordinaria no lo hacen, y por el contrario utilizan el remedio extraordinario para tratar de hacer valer su pretensión, como en el presente caso, lo cual hace que el Juez Constitucional pueda desechar in limine litis la acción, cuando en su criterio no existan dudas de que el o los agraviados, disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos, para obtener el restablecimiento de los derechos que se denuncian como conculcados, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECLARA.-“.










3. Fundamento del recurso de apelación interpuesto por el presunto agraviado.

Como fundamento del recurso de apelación ejercicio contra la sentencia de la primera instancia constitucional, los quejosos aducen:


“Apelamos formalmente de la decisión mediante el cual este honorable Tribunal declaró inadmisible la presente acción de amparo; toda vez que en su decisión señala o se basa en: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales pre existente, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional, y a través de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de los derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o delos (sic) recursos ordinarios establecidos por la ley, pero no los ejerció previamente.

Como se puede observar ninguno de dichos argumentos están contemplados en el artículo 6 en su numeral 5, ya que no hemos hecho uso ni hemos recurrido a las vías judiciales ordinarias, a pesar de que dicha violación de ocupación de nuestra propiedad ocurre desde hace aproximadamente 2 meses, y las amenazar ocurrieron el día lunes 14 del presente mes y año.

En otro orden de ideas señalados como lo establecimos en la acción de amparo que dicha aptitud desplegada por Octavio Salomón Chirinos Espinoza, es sumamente grave si tomamos en consideración las amenazas a nuestra integridad física de cual estamos siendo objeto, al extremo que el primero de los nombrados en el encabezamiento del presente escrito, hizo formal denuncia ante la policía municipal (IMPOL), en fecha 14/09/2009 y que quedó sentado bajo el folio No. 84, numeral 05 a las 9:50 AM. Esta situación de amenaza constituye sin lugar a dudas una inminente violación a la integridad física y a la vida a uno de los que aquí recurre; y el Estado a través de los órganos de administración de justicia el obligado a tutelar la violación o amenazas de violación de los derechos y garantías constitucionales de las personas”.


4. Consideraciones de la decisión de la alzada constitucional

A los efectos de resolver el asunto planteado en apelación ante esta Segunda Instancia Constitucional, es necesario formular las siguientes consideraciones relacionadas con el carácter restablecedor y subsidiario del amparo constitucional en el orden jurídico protectivo de los derechos fundamentales venezolano.

Debe tenerse presente la premisa según la cual, el amparo constitucional es concebido como un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. De la noción anterior, surge la función restablecedora subjetiva del referido medio procesal, lo cual no significa que ésta sea la única función atribuible a dicho recurso, pues uno de su otro propósito consiste en proteger objetiva de la Constitución y garantir su carácter de Norma Suprema Fundamental.

Al respecto, Fernández Farreres (“El Recurso de Amparo Según la Jurisprudencia Constitucional”. Madrid: Marcial Pons. 1994. Pág. 33), comenta que el recurso de amparo cumple una doble función de tutela: una subjetiva y otra objetiva, en la cual la primera de las nombradas se concreta con el restablecimiento y protección de los derechos y libertades fundamentales en el contexto de los derechos individuales y, la segunda, cuyo objetivo es garantizar la supremacía normativa del Texto Político. Cita el mencionado autor, la sentencia del Tribunal Constitucional español 167/86, la cual no únicamente le atribuye a la tutela in comento la protección de derechos, sino el restablecimiento constitucional.

Siguiendo con estas consideraciones, ese carácter restablecedor que emana de la noción de amparo constitucional, encuentra meridiano reconocimiento en la causal de admisibilidad referida a la posibilidad de restitución del status jurídico lesionado, bien a las condiciones anteriores al agravio o las que le resulten más parecidas. Dispone el numeral 3° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

… omissis …


Como puede apreciarse, se exige para admisibilidad del recurso de amparo que la violación pueda ser subsanada a través de su conducente reposición ordenada por un mandamiento de un Tribunal actuando en Sede Constitucional, dirigido a impedir la continuidad de la lesión o su materialización, este último caso alude un aspecto de sumo interés: la amenaza manifiesta de la ocurrencia del agravio.

Es importante destacar que aquellas circunstancias que motivan la irremediabilidad de la situación jurídica infringida pueden ser sobrevenidas a la admisión del recurso. En consecuencia, de tener conocimiento el órgano de la decisión de tal hecho, debe pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la tutela constitucional independientemente que ad inicio del procedimiento se haya declarado su admisión.

En un mismo sentido, ese efecto restablecedor del recurso de amparo se evidencia en el supuesto que se persigan propósitos que le sean extraños a dicha tutela, como sería el caso que se pretenda el reconocimiento de derechos inexistentes, es decir, abrogándole una función constitutiva de la cual el medio de procesar carece. En este orden, la doctrina constitucional ha sido conteste, pues debe declarase la inadmisibilidad de cualquier solicitud que tenga por finalidad tales objetivos ajenos de la protección constitucional subjetiva.

En relación con este punto, comenta Chavero (“El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Caracas: Editorial Sherwood. 2001. Pág. 243), en aquellos casos que el quejoso aspire el reconocimiento de un status que nunca ha ostentado por los cánones judiciales ordinarios correspondientes, mal puede hacer uso de la tutela constitucional, pues lo que se busca con este instrumento de protección es el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales desconocidas.

De similar manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde un primer momento del inicio de su producción jurisprudencial, se pronunció en cuanto carácter restablecedor del recurso de amparo, afirmando que éste no procede en los casos que no pueda restablecerse la situación jurídica lesionada, lo cual sucede cuando esas circunstancias fácticas no sean susceptibles de retrotraerse a las condiciones anteriores a la lesión.

Inclusive, una sentencia que data del primer mes de funcionamiento de dicha Sala asentó, en un recurso de amparo formulado con la pretensión de obtener la ciudadanía venezolana, lo siguiente: “Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1° de la Ley Orgánica de la materia. Por tales motivos, la presente acción resulta igualmente inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…)”.

Las sentencias anteriormente citadas, han sido ratificadas en fallos posteriores de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultando uno de los pedagógicamente más ilustrativo, el dictado en el Expediente N°. 02-1015, de fecha 20 de junio de 2002, cuya ponencia correspondió al para entonces magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R. , en el cual se asienta:

“Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencial al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.

En efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostenta antes de que se produjera la lesión que denuncia ante al juez (…). (Rondón de Sansó, Hildegard. Amparo Constitucional. Edit. Arte, 1988).

Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), se estableció lo siguiente:

La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturalezas restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.” (Negrillas de la sentencia transcrita)


En lo que concierne al carácter subsidiario de la tutela constitucional de los derechos subjetivo, éste comprende cuatro aspectos, por un lado, ese carácter sucedáneo viene expresado, en primer término, por el hecho que se está ante un mecanismo procesal de protección constitucional dirigido a garantizar los derechos constitucionales que se ven infringidos o amenazados como consecuencia de violaciones directas de la Constitución, es decir, este recurso no conlleva el propósito de proteger derechos afectados por la violación de normas legales o estatutarias, para lo cual en el ordenamiento jurídico existen los medios o tutelas específicas instituidas.

Por otra parte, el carácter subsidiario del amparo igualmente se ve expresado en la circunstancia que dicho medio, en los casos de amparo contra sentencias, no puede ser visto como un nuevo grado de jurisdicción revisor de la juridicidad del fallo de instancia, es decir, sólo en el supuesto de agravios constitucionales con incidencia en el orden procesal es susceptible la tutela constitucional contra decisiones, esto entre otras razones, por infringir el orden público procesal, abuso de poder, incompetencia constitucional y retardo judicial injustificado. De ahí que, en principio, a través del amparo constitucional no se puede juzgar la autonomía jurisdiccional del operador en el establecimiento y valoración que éste haga de los hechos y del material probático allegado a las actas procesales.

Otro aspecto atinente al carácter subsidiario del amparo constitucional, se observa en el requerimiento de activar aquellas vías o tutelas ordinarias preexistentes que pudieren resultar expeditas y eficaces para alcanzar la restitución de la situación jurídica lesionada. Lo anterior, obedece al hecho que el amparo constitucional no puede ser visto como un medio monopólico de la protección de derechos y garantías constitucionales, pues a través de los mecanismos impugnativos ordinarios y extraordinarios, es decir, la apelación, casación, invalidación o juicio de queja como se conoce en otras jurisdicciones, el juez del recurso está compulsado a la protección de la Constitución como Norma Suprema.

En este orden, se deben hacer algunas precisiones, en primer lugar, esas vías o medios ordinarios preexistentes deben resultar expeditos para la protección constitucional impetrada, pues de no ser lo suficientemente idóneos o conducentes para una tutela célere, o que activados dichos mecanismos no constituyan una garantía efectiva de los agravios denunciados, cedería la subsidiariedad, privando de ese modo la urgente y perentoria necesidad de amparo de los derechos y libertades públicas lesionados, se insiste, no efectivamente remediados por los medios recursivos ejercitados.

Por otro lado, esta vez relacionado con los casos de amparo contra sentencia, puestos en funcionamiento los medios recursivos ordinarios o extraordinarios contra el fallo agraviante, salvo que se produzca una afectación sobrevenida como el retardo en el restablecimiento, inexorablemente ha de presumirse que los mismos fueron reconocidos como idóneos o conducentes por el quejoso a fin de lograr la tutela constitucional aspirada. Igualmente, el no ejercicio oportuno de las vías ordinarias, representa un obstáculo para el ejercicio del amparo, pues la inacción se entiende como una renuncia o abandono a la no recurrencia de los canales regulares previstos en la ley, los cuales, como se dijo, ordinariamente obran como formas de protección constitucional.

Expuesto lo anterior, se observa en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo:… omissis …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, (…)”.

En primeras sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sent. N° 125, del 17 de marzo de 2000), fue fijado el sentido y alcance de esta causal de inadmisibilidad. Se señala que dicho supuesto se refiere a, que teniendo el afectado la posibilidad de recurrir en amparo contra el agravio de sus derechos y garantías constitucionales, éste opta por las vía judiciales ordinarias o utiliza los medios judiciales preexistentes, bajo el razonamiento que los mismos son los conducentes para alcanzar el restablecimiento que le es ingente.

En un posterior fallo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Sent. N° 4, del 25 de enero de 2001), asentó: “entender que existe una vía ordinaria no basta la existencia de un medio alterno”, sino que el mismo debe ser suficiente para garantizar, jurídica y fácticamente la tutela efectiva requerida, es decir, el restablecimiento eficaz, célere y oportuno de la situación denunciada como infringida.

Sin embargo, la Sala Constitucional en otra sentencia (Sent. N° 1.142, del 26 de junio de 2001), inicia un camino para modular la causal de inadmisibilidad que nos ocupa. Fue así como en uno de sus fallos estableció que aun existiendo vías ordinarias preexistentes, el amparo puede ser el medio idóneo, siempre que se haya suscitado una dilación indebida en el curso de esa vía ordinaria y, por tal hecho, se coloque en riesgo inminente el restablecimiento de la situación lesionada.

En relación con este tema, Bello y Jiménez Ramos (La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales. Caracas: Ediciones Liber. 2006. Pág. 132 ss), comentan que todos los jueces actuando en sede ordinaria y, a través de los recursos previstos en la ley, deben garantizar la supremacía de la Constitución, lo que significa, entre otros aspectos, que los medios ordinarios han de considerarse como aptos para restablecer derechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de violación.

Los autores citados, concluyen que la causal in examen procede en dos supuestos:

a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para proteger los derechos y garantías constitucionales, el afectado haya ocurrido a las mismas para formular la queja correspondiente, lo cual significa un reconocimiento implícito de que el medio empleado es el conducente para obtener el restablecimiento de la situación lesionada y la protección de sus derechos y garantías y;

b) Que existiendo en el ordenamiento jurídico medios o tutelas jurídicas ordinarias idóneas, expeditas y eficaces para la protección o reconocimiento del derecho subjetivo que se trate, no hayan sido utilizados oportuna y debidamente.

Finalmente, en lo que respecta a estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que en un contexto pedagógico se explanan en la Motiva, se debe señalar que la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República de Venezuela, en sentencia N° 842, del 28 de julio de 2000, ha establecido la posibilidad de coexistencia del medio ordinario preexistente con el empleo del recurso de amparo constitucional, en los siguientes casos:

a) Cuando una decisión judicial lesione a la vez derechos legales y constitucionales, optando el recurrente por la vía ordinaria para denunciar ambos agravios;
b) Cuando se utilice la vía del amparo, demostrando que la ordinaria no es la eficaz y;
c) Que se haya utilizado la vía ordinaria para todas las denuncias, produciéndose ulteriores dilaciones que hacen inefectivo el medio para combatir la delación constitucional.

La sentencia antes citada, indica igualmente un supuesto adicional en que puede coexistir la vía ordinaria con el amparo, esto es, cuando se emplee el mecanismo procesal ordinario para la delación de la infracción legal y, al mismo tiempo, la tutela constitucional para restablecer la situación jurídica lesionada por la violación de un derecho o garantía constitucional.

Ahora bien, vistas las afirmaciones de hecho esgrimidas por el quejoso en su solicitud, se observa que la norma constitucional que se alega como infringida es el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho a la propiedad. Dicho precepto dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. …”. Sin embargo, en el escrito de solicitud de tutela constitucional, los presuntos agraviados de manera expresa que han sido objeto de perturbación posesoria, la cual se ha supuestamente manifestado por la ejecución de “una de actos y vías de hechos” que describen en el referido escrito petitorio de tutela constitucional.

En este sentido, se observa de la pretensión de tutela constitucional incoada, que los propósitos perseguidos por el quejoso en su solicitud se encuentran amparados por tutelas ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico venezolano, muy especialmente, las contempladas en el Capítulo II, Título III, del Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, referido: “Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias”, concretamente, las tutelas jurídicas relacionadas con los interdictos. En consecuencia, por lo que respecta al caso denunciado como violatorio de derechos constitucionales, debe privar inexorablemente la barrera de la subsidiariedad o el carácter residual del amparo, pues, se inste, existen mecanismos procesales, en principio, idóneos y expeditos, a los fines de alcanzar el remedio requerido a la jurisdicción a través del recurso protectivo de derechos y garantías constitucionales interpuesto.

De acuerdo a lo antes expresado, ineludiblemente el amparo solicitado adolece de las causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 5°, del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, como se señaló ut supra, dispone: “No se admitirá la acción de amparo:… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …”. Además, con el propósito de enervar los efectos de la subsidiariedad, los quejosos no acompañan a su solicitud ningún elemento convincente para este juzgador que permita considerar como no expedita e inconducente para la protección o reconocimiento de los derechos subjetivos alegados, las tutelas que de manera ordinaria al respecto se consagran en el orden jurídico venezolano. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en virtud de los argumentos vertidos en la presente motiva, los cuales obran como fundamentos de hecho y de derecho del fallo, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda ha de declararse, se insiste, por las razones expuestas, la INADMISIBILIDAD del recurso de amparo constitucional incoado. Con lo decidido, se declara SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la decisión de la Primera Instancia Constitucional y, por ende, se CONFIRMA la recurrida en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE la acción de AMPARO DE ORDEN CONSTITUCIONAL formulada por los ciudadanos CARLOS ESPINOZA CHIRINOS y ANDRÉS ANTONIO CHIRINOS en contra del ciudadano OCTAVIO CHIRINOS ESPINOZA.

• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho CARLOS ESPINOZA CHIRINOS, actuando en su propio nombre y representación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y, por vía de consecuencia,

• Queda de esta manera CONFIRMADA en todos sus términos, la decisión apelada.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace condenatoria en costas, en virtud de no considerarse temeraria la acción incoada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,


Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


SILANGE JARAMILLO RINCÓN.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 886-09-74 siendo las 12 y 15 minutos de la tarde, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


SILANGE JARAMILLO RINCÓN.