República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 893-09-81
DEMANDANTE: El ciudadano REMILIO ANTONIO RODRIGUEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 955.828 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: La ciudadana NASIBETH MAZIA ABOUZIED EL AISAMI, extranjera, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. E-098.342 y de su igual domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho PEDRO ALVARADO y DAMASO MAVARES PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.510 y 14.936, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, VICTOR JOSE CARDENA y HANAN AL ACHKAR ABOU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536, 18.880 y 139.420, en el orden indicado.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION seguido por el ciudadano REMILIO ANTONIO RODRIGUEZ PIRELA, en contra de la ciudadana NASIBETH MAZIA ABOUZIED EL AISAMI, con motivo de la declinatoria de competencia declarada por dicho Juzgado para conocer de la apelación interpuesta por la profesional del derecho HANAN AL ACHKAR ABOU ZIED, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Antecedentes
Acudió ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano REMILIO ANTONIO RODRIGUEZ PIRELA, asistido de abogado, y demandó a la ciudadana NASIBETH MAZIA ABOUZIED EL AISAMI, por cumplimiento a la obligación contraída por las partes referente a la prórroga legal pautada en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 21 de agosto de 2002, de un local comercial ubicado en la avenida principal o independencia de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual comenzó a computarse a partir de la notificación efectuada a la demandada por el Notario Público Segundo de la Ciudad de Cabimas, en fecha 12 de enero de 2007.
La actora estimó la demanda en la cantidad de Dos mil Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 2.100,oo) y consignó los documentos que consideró pertinentes.
A dicha demanda le correspondió conocer por distribución el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada en fecha 21 de mayo de 2009, la admitió cuanto ha lugar en derecho y emplazó a la demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 02 de junio de 2009, el Alguacil de dicho Juzgado citó a la demandada, y en la misma fecha, el Juzgado del conocimiento de la causa agregó a los autos la referida citación.
En fecha 04 de junio de 2009, el profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda interpuesta en su contra, admitiendo que era cierto que su “…representada (…) celebró contrato de arrendamiento con el Ciudadano REMILIO ANTONIO RODRIGUEZ PIRELA, …omissis… que se fijo (sic) el canon de arrendamiento el cual hoy día es de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.- 350,00). (…) que fuera declarada sin lugar la demanda que intento (sic) el Ciudadano REMILIO ANTONIO RODRIGUEZ PIRELA…”.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo los demás hechos alegados en el libelo de la demanda, y anunció Tacha Incidental por falsedad, contra la Notificación efectuada por la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Transcurridos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó y publicó sentencia declarando CON LUGAR la demanda. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada, por lo que mediante diligencia fechada el 30 de julio de 2009, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación y, la misma, fue oída en ambos efectos según auto de fecha 04 de agosto de 2009, acordando remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 16 de septiembre de 2009, dio por recibido el expediente y, en fecha 02 de octubre de 2009, se declaró incompetente para conocer de la apelación, remitiendo el expediente a este Tribunal Superior.
En fecha 23 de octubre de 2009, este Superior Órgano Jurisdiccional le dio entrada al expediente para conocer en relación al asunto sometido a su consideración.
Con éstos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION, por lo cual este Tribunal transcribe parcialmente la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual estatuye en el artículo 1, lo siguiente:
“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias….”
De la referida decisión se infiere que fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgado de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, conociendo de dichas materias como Juzgado de primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias y, siendo que el sub-iudice es un asunto contencioso civil, que conoció el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como Juzgado de Primera Instancia, este Superior Órgano acatando la referida resolución y atendiendo al principio de la doble instancia, declara que tiene competencia territorial y material para conocer de la apelación interpuesta por la profesional del derecho HANAN AL ACHKAR ABOU ZIED, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2009. Así se declara.
Consideraciones para decidir
A los efectos de estos considerandos, se valoran las pruebas promovidas en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Riela a los folios tres (03) al cinco (05) de las presente actas, original de la notificación efectuada ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad y Municipio Cabimas, de fecha 12 de enero de 2007, anotado en los Libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, bajo el No. 15. Tomo 36 de la indicada fecha. Evidenciándose del mismo que el ciudadano REMILIO ANTONIO RODRIGUEZ PIRELA, ya identificado, asistido de abogado, solicitó a dicho organismo notificara a la ciudadana NAZIBETH MAZIA ABOUZEID EL AISAMI, ya identificada, del lapso de prorroga concedida, a los fines de desocupar el inmueble cedido en calidad de arrendamiento por el actor a la parte demandada. Dicha notificación se llevó a efecto por el Notario Publico Segundo de la Ciudad de Cabimas, en fecha 12 de enero de 2007.
Dicho documento fue tachado de falsedad por la parte demandada en la contestación de la demanda. Pero es el caso, que el tachante no formalizó la misma en el quinto día de despacho siguiente, tal como lo dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal, que el demandado desistió de la tacha. Y siendo que la referida notificación fue efectuada por un funcionario Notarial que da fe de su dicho, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, este Tribunal, le otorga a dicha prueba todo su valor probatorio para los efectos de la definitiva. Así se decide.
• Corre inserto del folio seis (06) al dieciséis (16) de las presente actas, copia simple de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 5273 en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por REMILIO ANTONIO RODRIGUEZ PIRELA contra la ciudadana NAZIBETH MAZIA ABOUZEID EL AISAMI, en la cual declaró Sin Lugar dicha demanda.
Dicha prueba no fue atacada por la parte demandada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la considera fidedigna. Sin embargo, no demuestra que la parte demandada haya dado cumplimiento con el contrato de arrendamiento suscrito por las partes referente a la prorroga, ni el tiempo fijado por la parte actora del presente proceso en la notificación practicada por el Notario Público Segundo de la Ciudad y Municipio Cabimas. En consecuencia, este Tribunal considera que dicha documental la desestima a los efectos de la definitiva. Así se decide.
• Consta del folio diecisiete (17) al veintidós (22), copias simples de contratos de arrendamientos de un local comercial ubicado en la Avenida Principal o Independencia, Casco Central de la ciudad de Cabimas, suscritos por las partes del presente proceso, en fechas 04 de marzo de 1999 y 13 de febrero de 1998, autenticados en la Oficina Notarial Primera de Cabimas y Notaria Publica de Cabimas, respectivamente.
Dichas pruebas no fueron atacadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la considera fidedigna. Sin embargo, los referidos contratos no son objeto de conflicto en el presente litigio, pues, se celebraron con anterioridad al contrato de arrendamiento objeto del presente litigio. En consecuencia, este Tribunal las desestimas a los efectos de la definitiva. Así se decide.
• Riela del folio veintitrés (23) al veinticinco (25), copia simple del contrato de arrendamiento un local comercial que mide tres metros (3 mts) de frente por diecisiete metros con noventa centímetros (17.90 mts) de largo, ubicado en la Avenida Principal o Independencia, Casco Central de la ciudad de Cabimas, suscrito por las partes del presente proceso en fecha 21 de agosto de 2002, ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Cabimas.
Dicha prueba no fue atacada por la parte demandada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la considera fidedigna; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.
• Consta al folio cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), recibo y estado de endeudamiento de la empresa Hidrolago.
Dichas pruebas no fueron atacadas por la parte demandada. Pero es el caso, que las mismas no fueron promovidas por la parte interesada de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que lo pretendido probar con las mismas es el supuesto incumplimiento referente al pago del consumo de agua que adeuda la demandada desde que se encuentra en calidad de arrendaticia en el inmueble ante identificado, esto es, desde el mes de febrero del año 2007 hasta el mes de abril de 2009, hecho que no fue alegado en el libelo de la demanda. En consecuencia, este Tribunal desestima dichas probanzas a los efectos de la definitiva. Así se decide.
• Corre inserto desde el folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59), copia certificada expedida ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Cabimas, referente al contrato de arrendamiento un local comercial que mide tres metros (3 mts) de frente por diecisiete metros con noventa centímetros (17.90 mts) de largo, ubicado en la Avenida Principal o Independencia, Casco Central de la ciudad de Cabimas, suscrito por las partes del presente proceso en fecha 21 de agosto de 2002, ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Cabimas.
Dicha probanzas ya fue valorada.
• Consta del folio sesenta (60) al sesenta y cinco (65), copia certificada expedida ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, registrada en fecha 05 de noviembre de 1987, anotada bajo el No. 18. Protocolo Primero. Tomo 10, en la cual consta que la ciudadana ANA LUCIA RODRIGUEZ PINILLO, titular de la cédula de identidad No. 131.294, vende a los ciudadanos RODALDO ROBERTO RODRIGUEZ PIRELA y REMILIO ANTONIO RODRIGUEZ PIRELA, titular de las cédulas de identidad Nos. 1.693.477 y 955.828, respectivamente, un inmueble ubicado en la Calle Independencia signada con el No. 11 de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, que mide catorce metros (14 Mts) de frente por cuarenta y ocho metros (48 Mts) de fondo.
Dicha probanza no fue atacada por la parte demandada y, de la misma se evidencia que se trata de un documento expedido por un funcionario publico competente para ello, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Sin embargo, en el sub-iudice el asunto controvertido no es la propiedad, sino el cumplimiento de una de las obligaciones contraídas por las partes en el contrato de arrendamiento de fecha 21 de agosto de 2002 , el cual admitió el demandado en el escrito de contestación, como hecho cierto haber celebrado dicho contrato. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha probanza a los efectos de la definitiva. Así se decide.
• En el lapso probatorio la parte demandante promovió prueba de exhibición de documento, en la cual solicitó al Tribunal del conocimiento de la causa ordenará exhibir a la “…arrendataria los recibos de consumo de agua que deben estar en su poder y solvente en su pago correspondiente a los meses de Febrero a Diciembre, ambos inclusive, del año 2.007, todo lo concerniente al año 2.008, de enero a diciembre, ambos inclusive, y lo correspondiente a los meses de enero hasta abril de 2.009. Con esta prueba se trato de probar la demandante obligación que debe cumplir la arrendataria conforme a la cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento….”.
Dicha probanza fue admitida por el Juzgado del conocimiento de la causa y, la demandada fue intimada (Folio 78) a los fines que exhibiera los recibos antes indicados. En fecha 18 de junio de 2009, siendo el día y hora en el cual se llevó a efecto el acto de exhibición de documento, manifestando la parte actora la imposibilidad de exhibir la documentación requerida por cuanto las mismas no se encontraban en su poder, ya que “…el servicio aparece a nombre de ANA RODRIGUEZ,…”. La parte demandada objeto dicha exposición.
Ahora bien, este Tribunal considera que el hecho que pretende probar con la referida prueba es el supuesto incumplimiento referente al pago del consumo de agua que presuntamente adeuda la demandada desde que se encuentra en calidad de arrendaticia en el inmueble ya identificado, desde el mes de febrero de l año 2007 hasta el mes de abril de 2009, hecho que no fue alegado en el libelo de la demanda. En consecuencia, este Tribunal desestima dichas probanzas a los efectos de la definitiva. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Consta del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42), copia simple de documento autenticado ante la Notaria Pública de Cabimas, en fecha 17 de junio de 1998, anotado bajo el No. 46. Tomo 65 de los Libros respectivo, en el cual se constata que el ciudadano RODALDO ROBERTO RODRIGUEZ PIRELA vende al ciudadano SULAIMAN AL ACHKAR, titular de la cédula de identidad No. 81.781.079, tres locales comerciales ubicados en la Calle Independencia, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
La presente prueba en ningún caso viene a demostrar las afirmaciones de hecho que conforman la situación jurídica controvertida, razón por la cual este Juzgador la desestima por impertinentes. Así se decide.
• Riela del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44), copia simple de acta de matrimonio Civil No. 7, en el cual consta que los ciudadanos SULAIMAN AL ACHKAR Y NAISBET MAZIAD ABOU ZIED EL AISAMI.
La presente prueba en ningún caso viene a demostrar las afirmaciones de hecho que conforman la situación jurídica controvertida, razón por la cual éste Juzgador la desestima por impertinentes. Así se decide.
• Corre inserto desde el folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48), reproducciones fotográficas de las cuales se observa unos locales identificados como “LOCAL N° 11 CUBA”, “LOCAL N° 11 B CUBA”. TALLER DE JOYERIA”.
Al respecto, dichas reproducciones fotográficas se tienen como aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de allí que dichas probanzas perfectamente pueden hacerse valer en juicio, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación. Sin embargo, en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación civil, de fecha 19 de julio de 2005, caso: Producciones 8 ½ C. A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se asentó lo siguiente:
“1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica….”.
Como se observa, el tipo de pruebas in análisis está sometido a unos requisitos de ineludible satisfacción, sin los cuales no podrá, en su idoneidad o conducencia, ser tenidas como fidedigna y, por ende, atribuírsele a través de su conducto relevancia demostrativa de las afirmaciones de hecho de las partes. Sin embargo, independientemente de esta consideraciones pedagógicas, este Tribunal considera que no forma parte del contradictorio la identificación del inmueble objeto del presente litigio, pues, en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de fecha 21 de agosto de 2002, y el cual admitió el demandado en el escrito de contestación a la demanda como hecho cierto, se desprende de la cláusula primera la ubicación del inmueble, así como las medidas del mismo. En consecuencia, dichas reproducciones fotográficas carecen de la debida pertinencia a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
• Consta del folio ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85), copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Cabimas, autenticado en fecha 17 de junio de 1998, anotado bajo el No. 46. Tomo 65 de los Libros respectivo, en el cual se constata que el ciudadano RODALDO ROBERTO RODRIGUEZ PIRELA vende al ciudadano SULAIMAN AL ACHKAR, titular de la cédula de identidad No. 81.781.079, tres locales comerciales ubicados en la Calle Independencia, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Dicha probanza fue promovida en el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma no fue atacada por la parte demandante. Sin embargo, en el sub-iudice el asunto controvertido no es la propiedad, sino, el cumplimiento de una de las obligaciones contraídas por las partes en el contrato de arrendamiento de fecha 21 de agosto de 2002, el cual admitió el demandado en el escrito de contestación a la demanda como hecho cierto que celebró dicho contrato. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.
• Riela del folio ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89), copia certificada del acta de matrimonio Civil No. 7, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual consta que los ciudadanos SULAIMAN AL ACHKAR Y NAISBET MAZIAD ABOU ZIED EL AISAMI, que contrajeron matrimonio civil.
Dicha probanza fue promovida en el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma no fue atacada por la parte demandante. Sin embargo, en el sub-iudice el asunto controvertido no es la propiedad, ni el estado civil de la demandada, sino el cumplimiento de una de las obligaciones contraídas por las partes en el contrato de arrendamiento de fecha 21 de agosto de 2002, el cual admitió el demandado en el escrito de contestación a la demanda como hecho cierto que celebró dicho contrato. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha prueba a los efectos de la definitiva. Asi se decide.
• Consta al folio ciento dos (102), comunicación No. 1262-09, de fecha 11 de junio de 2009, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio. Juez Unipersonal No. 01. Extensión Cabimas, en el cual informan que ante dicho Juzgado cursa expediente signado bajo el No. 1U-6485-06, contentivo de un juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por el ciudadano RODALDO ROBERTO RODRIGUEZ, contra CONTRERAS MARTIN y OTROS, el cual se encuentra en el estado procesal de promoción de pruebas.
Dicha probanza fue promovida en el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma no fue atacada por la parte demandante, observando este Tribunal que la referida información no desvirtúa la obligación contraída por las partes en el contrato de arrendamiento de fecha 21 de agosto de 2002, referente a la prorroga, ni el lapso concedido por la parte actora mediante notificación efectuada en fecha 12 de enero de 2007, por el Notario Publico Segundo de la Ciudad de Cabimas. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha probanza a los efectos de la definitiva. Así se decide.
• Corre inserto al folio setenta y cuatro (74), Inspección Judicial realizada en fecha 12 de junio de 2009, en el local ubicado en la “…Avenida Principal o Independencia de Cabimas, Casco Central, a un local, ubicado frente al negocio La Princesa del Blumer, C.A….”, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…que en el local en el cual se encuentra constituido, se observa en la parte superior una placa en la cual se lee N11-A CUBA, sin denominación comercial. Con relación al PARTICULAR SEGUNDO, el Tribunal procede a tomar las medidas del local en el cual se encuentra constituido, dando un resultado aproximado de cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts) de frente por once metros con veinte centímetros (11,20 mts) de fondo. Con relación al PARTICULAR TERCERO, el Tribunal deja constancia que se trata de un local sin denominación comercial, ubicado entre un local dedicado a la venta de zapatos y carteras denominado Zapatería Costa Oriental, C.A.; y hacia el otro lado, se pueden observar un negocio dedicada a la venta de ropa, al lado del cual, se observa un pasillo en el cual funciona un Restaurante, éstos dos sin denominación comercial y contigua a éste último se observa un local donde funciona la Joyería Zodíaco….”.
Dicha probanza fue promovida en el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma no fue atacada por la parte demandante, observando este Tribunal que las medidas del local indicadas en dicha inspección no corresponden con las medidas del local señaladas en el contrato de arrendamiento cláusula primera, suscrito por las partes en fecha 21 de agosto de 2002. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha prueba a los efectos de la definitiva. Además los puntos que aspiran corroborar con la evacuación de las pruebas in examine, en ningún momento enervan la pretensión del actor, pues estas en ningún caso tienen relación o pertinencia con los hechos controvertidos. Así se decide.
En el lapso probatorio la parte demandada promovió la declaración de los siguientes testigos: ciudadanos, DORIS MARGARITA GRATEROL MORALES, RICARDO JOSE FEBRES MORLES, KARINA BARRERA, RAFAEL RAMON GRATEROL AZUAJE y RICHAR HENRRY ANTUNEZ BOSCAN.
En cuanto a la declaración de la testigo, DORIS MARGARITA GRATEROL MORALES, este Tribunal considera que la declaración rendida por ésta testigo es contradictoria en virtud de lo expuesto a la pregunta Segunda, “…No es local, tiene ahí en el centro, una quincalla y una máquina de helados en el local”. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.
En relación a la declaración del testigo, RICHAR HENRRY ANTUNEZ BOSCAN, este Tribunal considera que lo expuesto en su declaración no aporta los elementos necesarios para desvirtuar los hechos explanados por la parte actora en el libelo de la demanda, referente a la prorroga del contrato suscrito por las partes en el presente proceso en fecha 21 de agosto de 2002, ni la subsiguiente notificación de fecha 12 de enero de 2007, efectuada por a Notario Publico Segundo de la Ciudad y Municipio Cabimas. Sólo se desprende de su declaración que conoce de vista a la parte demandada; que la misma tiene un local comercial en el Centro de esta ciudad; la actividad a la cual se dedica en el local; que no recuerda el nombre del local; y no indicó expresamente quien era el propietario del local. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.
La declaración del testigo, RICARDO JOSE FEBRES MORLES, este Tribunal considera que lo expuesto en su declaración no aporta los elementos necesarios para desvirtuar los hechos explanados por la parte actora en el libelo de la demanda, referente a la prorroga del contrato suscrito por las partes en el presente proceso en fecha 21 de agosto de 2002, ni la subsiguiente notificación de fecha 12 de enero de 2007, efectuada por el Notaria Publica Segunda de la Ciudad y Municipio Cabimas. Sólo se desprende de dicha declaración que conoce de vista, trato y comunicación a la parte demandada; que la misma tiene un local comercial que no es propio en el Centro de esta ciudad; que nunca le ha visto que el local tenga nombre sólo una plaquita que dice Cuba; que el esposo de la demandada es el propietario del local; y, que la demandada tiene aproximadamente diez (10) años ocupando el local, pero no sabe desde que día y mes. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.
La declaración del testigo, KARINA BARRERA, este Tribunal considera que lo expuesto en su declaración no aporta los elementos necesarios para desvirtuar los hechos explanados por la parte actora en el libelo de la demanda, referente a la prorroga del contrato suscrito por las partes en el presente proceso en fecha 21 de agosto de 2002, ni la subsiguiente notificación de fecha 12 de enero de 2007, efectuada por el Notario Publico Segundo de la Ciudad y Municipio Cabimas. Sólo se desprende de dicha declaración que conoce de vista y comunicación a la parte demandada; que la misma tiene un local comercial; que nunca le ha visto que el local tenga nombre sólo un nombre que dice Cuba; que el esposo de la demandada cree que es el propietario del local; y, que la demandada tiene aproximadamente once (11), doce (12) años ocupando el local. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.
El ciudadano RAFAEL RAMON GRATEROL AZUAJE, no declaró por lo que este Tribunal no realiza consideración al respecto.
Ahora bien, adminiculada las resultas del material probatorio constante en autos, se hacen las siguientes consideraciones:
El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:
“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”
El autor Manuel Osorio, en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala en relación con el significado del vocablo contrato, lo siguiente:
“Pacto o convenio entre las partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”
A su vez, el artículo 1.160 del Código Civil, dispone:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a otra cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
En este orden, el artículo 1.167 eiusdem, prevé:
“El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, La otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por su parte, dispone el referido artículo, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (las negrillas de la decisión).
A su vez, el artículo 1354 del Código Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (las negrillas de la decisión)
En ocasión a la carga de la prueba, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, según sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, N° 0247, Exp. N° 00-0203, caso: Aura del Mar Díaz Cacique contra Euripides S. Rebullen Quijada, cuya ponencia correspondió a la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes, asentó:
“… Establece el Art. 506 del C. P. C. el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos…”
Visto lo anterior, la parte demandada según las pruebas aportadas, no logró demostrar las afirmaciones aducidas en la contestación, ni desvirtuar los hechos explanados por la parte actora en el libelo de la demanda. En consecuencia, al no existir evidencia en autos demostrativas de dichas alegaciones, mal puede este operador llegar a conclusiones basada en las simples exposiciones del demandado en el escrito de contestación a la demanda, siendo que las cargas de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, consiste en “… probar sus respectivas afirmaciones de hecho. …”.
Por otra parte, la parte actora demostró con las pruebas aportadas sus afirmaciones expuestas en el libelo de la demanda, en virtud, que del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 21 de agosto de 2002, que riela del folio 56 al 59, ya valorado, fue establecido en su cláusula Tercera que “…El termino de duración del presente contrato será de un (1) año contado a partir del día primero (1°) de abril de 2.002, prorrogable pon un periodo igual siempre y cuando ninguna de las partes manifieste a la otra por escrito su deseo o de no prorrogarlo, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del presente contrato; en todo caso la prorroga operará siempre y cuando conste por escrito, un nuevo acuerdo entre las partes sobre el nuevo canon de arrendamiento como referencia el índice infraccionario establecido por el Banco Central de Venezuela para el año 1.998…”, infiriéndose del mismo que el fenecimiento del lapso de prorroga una de las partes, por escrito manifestará a la otra, el deseo de no prorrogar el contrato ya señalado, por lo menos con un mes de anticipación.
Por lo expuesto, de la notificación efectuada por el Notario Publico Segundo de la Ciudad y Municipio Cabimas, de fecha 12 de enero de 2007, ya valorada, se constata el deseo de la parte actora de no continuar con el mencionado contrato, además del hecho que dicha manifestación de voluntad se efectúo con siete (07) meses de anticipación. Asimismo, que le fue concedida por la parte actora, la prorroga legal de dos (02) años al vencimiento de dicho contrato. Razón por lo cual este Tribunal considera procedente la solicitud de cumplimiento de obligación alegada por la parte demandante en el libelo de la demanda.
En consecuencia, en la dispositiva del presente fallo, se declarará Sin Lugar, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho HANAN AL ACHKAR ABOU ZIED, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana NASIBETH ABOU ZIED, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2009; y, por vía de consecuencia, Con Lugar, la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION intentado por el ciudadano REMILIO ANTONIO RODRIGUEZ PIRELA, ya identificado, ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la ciudadana NASIBETH MAZIAD ABOU ZIED EL AISAMI, ya identificada. Ordena, a la ciudadana NASIBETH MAZIAD ABOU ZIED EL AISAMI, ya identificada, dentro del paso de tres (03) días, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, la desocupación total de bienes y personas del local comercial señalado en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 21 de agosto de 2002, en la cláusula primera , es decir, el “…ubicado en la Avenida Principal o Independencia en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; (…) mide tres metros (3 mts.) de frente por diecisiete metros con noventa centímetros (17.90 mts) de largo,…”. Así se decide.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho HANAN AL ACHKAR ABOU ZIED, actuando contra el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana NASIBETH ABOU ZIED, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2009; y, por consiguiente,
• CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION intentado por el ciudadano REMILIO ANTONIO RODRIGUEZ PIRELA, ya identificado, ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la ciudadana NASIBETH MAZIAD ABOU ZIED EL AISAMI, ya identificada.
• ORDENA, a la ciudadana NASIBETH MAZIAD ABOU ZIED EL AISAMI, ya identificada, dentro del lapso de tres (03) días, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, la desocupación total de bienes y personas del local comercial señalado en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 21 de agosto de 2002, en la cláusula primera , es decir, el “…ubicado en la Avenida Principal o Independencia en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; (…) mide tres metros (3 mts.) de frente por diecisiete metros con noventa centímetros (17.90 mts) de largo,…”.
En virtud de lo decidido, se condena en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA ACC.,
SILANGE C. JARAMILLO R.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 893-09-81, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACC.,
SILANGE C. JARAMILLO R.
JGN/ca
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