República Bolivariana de Venezuela




En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 892-09-80

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Julio del año (2001), anotada bajo el Nº 11, Tomo 1-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L., debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Abril del año (1985), anotada bajo el Nº 32, Tomo 6-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho MANUEL GOVEA LEININGER y YUDELMIS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.636.873 y 8.702.636, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.267 y 51.665 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho NILHSY CASTRO SEGOVIA, MARGARITA CRISCUOLO, MARIANGEL MARVAL, ALEXIS VILLARROEL, ADRIANA GARCIA y MIRIANI ZARRAGA , titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.860.904, 8.698578, 16.047.229, 14.901.301, 14.723.638 y 14.901.771 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.719, 56.788, 114.139, 103.301, 108.250 y 109.927 en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A, representada en este juicio por los ciudadanos GUILLERMO MONTERO GARCIA, JOSE LUIS MONTERO VILLASMIL, ODA VILLASMIL, viuda de MONTERO, conocida también como ODAHILDA VILLASMIL viuda de MONTERO y MARIA ELENA MONTERO DE MADRID, componentes de la Sucesión del Dr. OTTO MONTERO GARCIA, en contra de la Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L, representada por el ciudadano NICOLINO RUSSO TEMPONE.

Antecedentes

Acuden los profesionales del derecho, MANUEL GOVEA LEININGER y YUDELMIS MORA, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A. y demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L., representada por el ciudadano NICOLINO RUSSO TEMPONE. En el libelo la parte actora entre otros aspectos alega lo siguiente:

“…encontrándose regido el señalado contrato por las disposiciones legales pertinentes y por las Clausulas contenidas en el identificado instrumento, de las cuales las de mayor importancia para la comprensión y resolución de la causa que se inicia mediante este escrito, son las siguientes:

“PRIMERA. “LOS ARRENDADORES” dan en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” un local comercial signado con el N’ 6 del Edificio Roma, situado dicho edificio en el cruce de la Calle Bolívar y Calle Mérida de Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio y Distrito Lagunillas del Estado Zulia. “LA ARRENDATARIA” destinará el local arrendado para la compra y venta de zapatos al mayor y detal, carteras, artículos de cuero y mercancía seca en general. Cualquier cambio de destinación o, uso tendrá que ser autorizado por escrito por “LOS ARRENDADORES”.

“TERCERA. La duración de este contrato es por el término de un año, contados a partir del primero de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Una vez vencido dicho plazo el contrato se prorrogará tácitamente por períodos sucesivos de un año cada uno, pudiendo ser terminado por cualquiera de las partes dando a la otra aviso escrito en ese sentido con anticipación de treinta días por lo menos, al vencimiento del plazo natural o de la prórroga que esté en curso. Es condición indispensable para que “LA ARRENDATARIA” pueda hacer uso del derecho de prórroga el de estar solvente en el pago de cànon de arrendamiento y de los servicios públicos que utilice”.

“SEPTIMA”: La falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato será causa suficiente para que “LOS ARRENDADORES” lo consideren rescindido y puedan exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. En dicho caso “LA ARRENDATARIA” se compromete a pagar a “LOS ARRENDADORES” los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar con su incumplimiento, sin que tengan “LOS ARRENDADORES” que probar dichos daños y perjuicios y a desocupar el inmueble sin más demora”…” (Subrayado y Negrillas del texto)

A dicha solicitud, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada en fecha 04 de febrero de 2009, y emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda.

En fecha 09 de febrero de 2009, mediante auto, el a-quo le da entrada y ordena formar pieza con el escrito de solicitud de medidas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, en el cual solicitan “…se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el Local Comercial distinguido con el No. 6 del Edificio “ROMA”, el cual ha quedado suficientemente determinado…”

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de febrero de 2009, decreta la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante sobre: “ Un local comercial signado con el No. 6 del Edificio Roma, situado dicho Edificio en el cruce de Calle Bolívar y calle Mérida de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado (sic) Zulia, construido dicho edificio con paredes de bloques de arcilla, techos de platabanda y pisos de mosaico y cerámica, y su terreno propio, el cual tiene una superficie de un mil trescientos sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y seis centímetros (1.365,76 m2), siendo los linderos propios del Local Comercial signado con el No. 6 del Edificio ROMA los siguientes: Noreste: la Avenida Bolívar; Suroeste: Local No. 7 del Edificio ROMA; Noreste: (sic) Local No. 5 del Edificio ROMA y Sureste: (sic) Local No. 7, del Edificio ROMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 39 del Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios…”

En fecha 18 de febrero de 2009, fue ejecutada la medida de secuestro, comisionándose para llevarla a cabo el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha el Juzgado supra ordena remisión al juzgado comitente.

En fecha 26 de febrero de 2009, la parte demandada presenta ante el a-quo, escrito de contestación de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada la abogada: NILHSY CASTRO SEGOVIA, presento escrito solicitando entre otras cosas:

“NULIDAD DE TODO LO ACTUADO
De una minuciosa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende que el escrito libelar que corre inserto a los autos, presentado para (sic) ante este digno Tribunal, admitido en fecha 4 de febrero de 2009, por dos apoderados judiciales los apoderados judiciales MANUEL GOVEA LEININGER y presuntamente por YUDELMIS MORA, no se encuentra suscrito por la apoderada Yudelmis Mora…

CUESTION PREVIA
…de conformidad con lo establecido en los artículos 34, 35 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 11’ del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo la cuestión previa, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el contrato de arrendamiento sobre el cual se demanda el cumplimiento de contrato por vencimiento de la pretendida prorroga legal, ha devenido en un contrato a tiempo indeterminado.” (Resaltado realizado por la parte demandada)


Los representantes judiciales de la parte demandante, los abogados MANUEL GOVEA LEININGER y YUDELMIS MORA, en fecha 02 de marzo de 2009, presentan escrito de prueba, y el 06 de marzo del mismo año, el a-quo lo ordena agregar a las actas y lo admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 16 de marzo de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandante, nuevamente presentan escrito contentivo de promoción de prueba.

En fecha 24 de marzo de 2009, fue presentado escrito de informes por los apoderados judiciales de la parte demandante ante el Tribunal de la causa, en el mismo se solicito se declarara la confesión ficta de la parte demandada de la siguiente manera: “…los lapsos correspondientes al término de la distancia y al del emplazamiento de manera correcta, determinan que la oportunidad procesal para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda, ya transcurrió…”

“En aplicación de los principios doctrinarios supra trasladados a los hechos que constan en el Expediente signado con el No. 35.375, debe necesariamente esa digna Jueza declarar la confesión ficta de la parte demandada…”

En diligencia de fecha 12 de junio de 2009, el doctor MANUEL GOVEA LEININGER, apoderado judicial de la parte actora, le solicitó al a-quo que proceda a dictar Sentencia Definitiva.

En fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró con lugar a la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A, contra la Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L.

Mediante diligencia practicada por apoderado judicial de la parte demandada, la profesional del derecho MARIANGEL MARVAL, en fecha 02 de octubre de 2009, apela de la sentencia dictada por el a-quo.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oye la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos, y ordena remitir la presente causa a este Juzgado Superior.

En fecha 22 de octubre de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas le da entrada al referido expediente.

Ahora bien, siendo hoy, el ultimo día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:


Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ALZADA

1.- MOTIVOS DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Expone la representación de la parte actora en su libelo, lo siguiente:
“… Consta de documento privado de fecha primero (01) de Marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), el cual producimos en copia certificada marcada con la letra “C”, que los ciudadanos GUILLERMO MONTERO GARCIA, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 101.756 y domiciliado en la ciudad Distrito, hoy Municipio, Maracaibo del Estado Zulia, y el ciudadano JOSE LUIS MONTERO VILLASMIL, mayor de edad, casado, Administrador de Hacienda, titular de la Cédula de Identidad número: 3.117.027, domiciliado en Cabimas, Distrito, hoy Municipio Cabimas del Estado Zulia, quién procedió por sus propios derechos y en representación de ODA VILLASMIL, viuda de MONTERO, conocida también como ODAHILDA VILLASMIL, viuda de MONTERO, titular de la Cédula de Identidad número: 109.513, y MARIA ELENA MONTERO DE MADRID, casada, titular de la Cédula de Identidad número: 2.842.448, mayores de edad, de oficios del hogar y domiciliadas en Cabimas, Distrito, hoy Municipio Cabimas del Estado Zulia, componentes de la Sucesión del Dr. OTTO MONTERO GARCIA, representación que consta en el documento del mandato protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, el 23 de Enero de 1985, bajo el No. 3, folios 9 al 16 del Protocolo 3°, todos en su condición de “LOS ARRENDADORES”, perfeccionaron un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L., domiciliada en Ciudad Ojeda y constituida por documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de Abril de 1985, bajo el No. 32, Tomo 6-A, representada en dicho acto por su Administrador WOLFGANG JOSE ZABALA BRACHO, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número 900.342 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Distrito, hoy Municipio Lagunillas del estado Zulia, encontrándose regido el señalado contrato por las disposiciones legales pertinentes y por las Cláusulas contenidas en el identificado instrumento, de las cuales las de mayor importancia para la comprensión y resolución de la causa que se inicia mediante este escrito, son las siguientes:

“PRIMERA. “LOS ARRENDADORES” dan en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” un local comercial signado con el N° 6 del Edificio Roma, situado dicho edificio en el cruce de la Calle Bolívar y Calle Mérida de ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio y Distrito Lagunillas del Estado Zulia. “LA ARRENDATARIA” destinará el local arrendado para la compra y venta de zapatos al mayor y detal, carteras, artículos de cuero y mercancía seca en general. Cualquier cambio de destinación o, uso tendrá que ser autorizado por escrito por “LOS ARRENDADORES”.

“TERCERA. La duración de este contrato es por el término de un año, contado a partir del primero de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Una vez vencido dicho plazo el contrato se prorrogará tácitamente por períodos sucesivos de un año cada uno, pudiendo ser terminado por cualquiera de las partes dando a la otra aviso escrito en ese sentido con anticipación de treinta días por lo menos, al vencimiento del plazo natural o de la prórroga que esté en curso. Es condición indispensable para que “LA ARRENDATARIA” pueda hacer uso del derecho de prórroga el da estar solvente en el pago del cánon de arrendamiento y de los servicios públicos que utilice”.

“SEPTIMA: La falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato será causa suficiente para que “LOS ARRENDADORES” lo consideren rescindido y puedan exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. En dicho caso “LA ARRENDATARIA” se compromete a pagar a “LOS ARRENDADORES” los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar con su incumplimiento, sin que tengan “LOS ARRENDADORES” que probar dichos daños y perjuicios y a desocupar el inmueble sin más demora”.(el destacado es nuestro)

La relación arrendaticia contenida en el documento privado antes singularizado, quedó reconocida judicialmente con la conducta procesal observada tanto por la parte actora, que es la misma del presente proceso, la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., ya identificada, como por la parte demandada en ese juicio, la cual tiene el mismo carácter en este proceso, Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L., igualmente identificada, en el juicio que en primera instancia fue interpuesto por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por nuestra representada contra CALZADOS PARIS, S.R.L., Expediente No. 3.027, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en cuya demanda se peticionó como punto Primero, el reconocimiento expreso de haber sub-Arrendado, cedido o transferido el préstamo de uso originado en el Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada, de fecha primero (01) de Marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986); en el particular Segundo, se solicitó la Resolución de Contrato de Arrendamiento privado antes mencionado, por incumplimiento de la Cláusula QUINTA contenida en el precitado Contrato de Arrendamiento, por remisión expresa de precepto legal y Cláusula SEPTIMA ibídem; y, como punto tercero, la entrega inmediata del inmueble, en las mismas perfectas condiciones y en las formas preestablecidas en la Cláusula DECIMA del citado contrato y en el Artículo 1.586 del Código Civil. Es de advertir que la citada controversia judicial, se encuentra finiquitada o terminada mediante Sentencia Definitivamente Firme, lo que para esa digna juzgadora es un hecho notorio judicial, por haberle correspondido la sentencia de la segunda y última instancia: …”

(…omisis…)

El contrato de arrendamiento contenido en el documento privado reconocido judicialmente, de fecha primero (01) de Marzo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), nació como “contrato a tiempo determinado”, con una duración establecida en su Cláusula TERCERA” ya transcrita de un (1) año, contado a partir del primero de Marzo de mil novecientos ochenta y seis, y una vez vencido ese plazo el contrato se prorrogaría tácitamente por períodos sucesivos de un (1) año, cada uno, pudiendo ser terminado por cualquiera de las partes dando aviso a la otra en ese sentido con anticipación de treinta (30) días por lo menos, al vencimiento del plazo natural o de la prórroga que esté en curso; aviso escrito acordado en esa Cláusula, que las partes no se dieron entre sí, hasta el día dos (02) de Octubre de dos mil uno (2001), fecha en la cual nuestra conferente INVERSIONES UNO, C.A., notificó a través del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción judicial del Estado Zulia a La Arrendataria CALZADOS PARIS, S.R.L., que el contrato no se prorrogaría a partir del primero (01) de Marzo de dos mil dos (2002), bajo ningún respecto, iniciándose desde esa última fecha la prórroga legal de tres (03) años, contemplada en el literal d) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

De la lectura y análisis de la Cláusula TERCERA antes mencionada se desprende que, se está en presencia de un contrato por tiempo determinado, pero que no se ha convertido por el simple transcurso del tiempo en uno de carácter por tiempo indeterminado. En este sentido, sostiene RAFAEL GELMAN B. en su obra CONTTRATOS Y GARANTÍAS, Editorial Roberto Borrego. Maracaibo-Venezuela. 1990, pág. 85; el siguiente concepto:

“…Los Contratos en que se prevee su renovación por períodos determinados siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de ponerle fin, son arrendamientos por tiempo determinado en que se confiere a ambas partes o a una de ella el derecho de rescindir anticipadamente el contrato por voluntad unilateral” (el destacado es nuestro)

Tratando la misma materia, GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su obra LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. Grafín Industrial Aragua, S.R.L., Venezuela, pág. 454, sostiene:
“Un contrato es a tiempo determinado cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado. ¿Lo será un contrato donde se acuerda una duración determinada pero que al vencerse el lapso fijo continuará por otro lapso igual, bajo las mismas condiciones, y así sucesivamente a menos que una parte dé aviso a la otra participando la no continuación?. En realidad las prórrogas que surjan serán siempre a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado y en caso de incumplimiento la acción resolutoria resulta aplicable. ¿Por qué?. Porque los contratos con determinación de tiempo no pueden terminarse, en principio, sino por causa de incumplimiento y éste sólo puede ser calificado o valorado por el órgano jurisdiccional, al exceder la cuestión del ámbito puramente administrativo”.

Y continúa, Ob. Cit., pág. 500:

“9) ¿el contrato de arrendamiento a tiempo determinado con prórrogas sucesivas, continúa siendo a plazo fijo aunque se prorrogue varias veces; o, por el contrario, se convierte a tiempo indeterminado

Prosigue: afirmando:

“B) Si en el instrumento sinalagmático arrendaticio se ha estipulado un plazo fijo de duración y, asimismo, se establece que si antes de tanto tiempo ninguna de las partes manifiesta a la otra su deseo de no prorrogarlo, en tal caso el contrato continuará por otro lapso igual y así sucesivamente por períodos concretos; es de considerar que el contrato continuará siendo a tiempo determinado. Cada prórroga se entenderá como un plazo fijo. ¿ cual fue la intención de las partes? En realidad hay que valorar la intención de los contratantes en la celebración del contrato, pues su intención es fundamental a los efectos de determinar que fue lo que en verdad quisieron”. (el destacado es nuestro)

Al producirse el vencimiento del lapso original de vigencia del contrato a que se refiere este libelo, como el de cada una de sus sucesivas prórrogas, LA ARRENDATARIA continuó legamente en posesión del Local comercial objeto del contrato de arrendamiento, pero es el caso respetada Jueza, que una vez transcurrido íntegramente el lapso de quince (15) años, contados a partir del inicio de la relación arrendaticia, es decir, desee el día primero de Marzo de mil novecientos ochenta y seis, hasta el día primero (01) de Marzo del año dos mil uno (2001), la vigencia del contrato de arrendamiento a que este libelo se contrae concluyó o terminó, en conformidad con lo consagrado en el Artículo 1.580 del código Civil, abriéndose desde ese momento de pleno derecho, la prórroga legal contemplada en el literal d) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que la legislación arrendaticia es de orden público, no obstante que el Artículo inmediatamente antes citado, al establecer al lapso máximo de vigencia de los contratos de arrendamiento, señala que: “…Toda estipulación contraria es de ningún efecto…”; prórroga que tuvo un máximo de duración de tres (3) años, por lo que la sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L. continuó en la posesión legal del Local Comercial No. 6 del edificio “ROMA” objeto del contrato de arrendamiento durante los tres (3) años de la prórroga, que concluyeron .al primero (01) de Marzo de dos mil cuatro (2004), pero con el objeto de disipar cualquier tipo de duda con respecto a la vigencia o duración de la relación contractual arrendaticia, nuestra representada la sociedad mercantil INVERSIONES UNO, C.A., practicó la notificación legal de LA ARRENDATARIA participándole la no concesión de ninguna otra prórroga, luego de la que se venció al primero (01) de Marzo de dos mil dos (2002) bajo ningún respecto, tomándose esa fecha como el inicio del lapso de la prórroga contemplada en el literal d) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que los tres (3) años de la prórroga concluyeron el día primero (01) de Marzo de dos mil cinco (2005); notificación ésta que hemos producido bajo la letra “C”.

Los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado explicitados en el párrafo anterior, determinan que en el mejor de los casos para LA ARRENDATARIA, Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L., el lapso voluntario de vigencia del contrato de arrendamiento a que se contrae este escrito, unido al de la prórroga, feneció o concluyó el día primero (01) de Marzo de dos mil cinco (2005); y que desde esa fecha hasta el día de hoy, LA ARRENTARIA ha continuado poseyendo el Local Comercial No. 6 del Edificio “ROMA”, pero de manera ilegal y con clara oposición por parte de la propietaria y arrendadora Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., lo que se demuestra fehacientemente de la conducta procesal por ella observada en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por nuestra conferente en contra de la Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L.; juicio éste al cual corresponde la copia certificada que hemos anexado con la letra “D”, cuya última actuación procesal es de fecha dieciséis (169 de Abril de dos mil ocho (2008), constituida por la Sentencia dictada en la indicada fecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en copia obtenida por INTERNET de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, acompañamos con la letra “I”; y, además, corrobora la indicada oposición, el hecho de que jamás ni nunca, nuestra representada ha extendido recibo alguno, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento producidos por el Local Comercial No. 6 del Edificio “ROMA”.

En lo tocante al carácter ilegal de la posesión de Local Comercial antes identificado, debemos señalar que establece el Artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo como están obligados a observar la Ley. El acuerdo que se ha formado entre las partes las obliga, como la Ley obliga a los individuos. En consecuencia, si una de las partes contraviene sus cláusulas, la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (Artículo 1.167 del Código Civil).

Igualmente, establecen los Artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil:

“Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. (el destacado es nuestro).

En tesis general, el efecto de una obligación es que el deudor queda sometido a cumplir exactamente la prestación que constituye su objeto. Si se niega a cumplirla voluntariamente, el acreedor tiene derecho de forzarle a ello, apelando a los Órganos Jurisdiccionales.

“Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.

Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente”. (el destacado es nuestro).

De conformidad con los Artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil, las obligaciones se dividen en tres categorías: Las obligaciones de dar, las obligaciones de hacer y las obligaciones de no hacer. En concepto de AMBROSIO COLIN y H. CAPITANT en su obra CURSO ELEMENTAL DE DERECHO CIVIL, Tomo Tercero. Teoría General de las Obligaciones. Instituto Editorial Reus. Centro de Enseñanza y Publicaciones, MADRID 1951, pág. 21:

“2.” La obligación de hacer es la que tiene por objeto un hecho activo que el deudor de compromete a realizar distinto de la transmisión de la propiedad o de la constitución de un derecho real. Puede ser un hecho material, como el hecho, por parte de un contratista, de construir una casa, o un hecho jurídico, como el hecho, por parte del arrendador o del vendedor, de transmitir al arrendatario a al comprador, la posesión de la cosa arrendada o vendida”. (el destacado es nuestro).

Corolario de la interpretación conforme a derecho, de los conceptos doctrinarios y legales que han quedado explicitados, y su aplicación a los hechos originados en la relación arrendaticia que ha quedado suficientemente singularizada en este libelo, es la afirmación de que el lapso legal de vigencia del contrato de arrendamiento contenido en el documento privado reconocido judicialmente de fecha primero (01) de Marzo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), se encuentra extinguido por haber transcurrido íntegramente su lapso normal de vigencia y todas sus posibles prórrogas voluntarias; así como también la prórroga legal; y que la sociedad mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L. se encuentra en mora en el cumplimiento de su obligación de devolver el Local Comercial objeto del contrato de arrendamiento, a su propietaria y arrendadora la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A..

En relación con los conceptos jurídicos antes mencionados, EDUARDO J. COUTURE en su obra VOCABULARIO JURÍDICO, pág. 290, señala que extinción de la obligación es: “Acción y efecto de terminar un vínculo obligacional, por virtud de una evento al cual la ley atribuye tal eficacia. Esta extinción referida al caso concreto, la podemos señalar como el fin de una relación arrendaticia válida, por una causa que opera ipso iure, por hallarse prevista en el contrato, y en la Ley su actuación automática; proviniendo la extinción de la relación arrendaticia a que se refiere este libelo de la propia Ley, en razón de que el Artículo 1.580 del Código Civil, fija el plazo máximo de duración de los contratos de arrendamiento, que es el de quince (15) años, los cuales ya transcurrieron; y por el hecho de encontrarse transcurrida íntegramente la prórroga legal tipificada en el literal d) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios:

“Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, al arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (el destacado es nuestro).

La referida entrega la deberá efectuarla Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L. en los términos y condiciones contenidos en los Artículos 1.594 y 1.595 del Código Civil, que a la letra dicen:

Artículo 1.594.- El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.

Artículo 1.595.- Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario.

En aplicación de las normas antes citadas, debe tomarse en consideración el contenido del encabezamiento de la Cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento, en el cual se subrogó como ARRENDADORA nuestra representada, que a letra dice:

“CUARTA” “LA ARRENDATARIA” manifiesta expresamente que recibe en perfecto estado de conservación, limpieza y aseo el local comercial objeto del presente contrato; asimismo manifiesta que tanto la instalación eléctrica como los grifos, cerraduras, vidrios y demás accesorios del inmueble en cuestión se encuentran en perfecto estado de funcionamiento y se obliga a entregar dicho local comercial en el mismo buen estado al término del presente contrato….”.

IV
PETICIÓN Y DOMICILIO PROCESAL

Con fundamento en los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, siguiendo expresas y precisas instrucciones que tenemos recibidas de nuestra representada, Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., antes identificada, en su condición de PROPIETARIA y ARRENDADORA, venimos a demandar, como en efecto demandamos, a la Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L., ya identificada, en su carácter de ARRENDATARIA, para que en ejecución del contrato de arrendamiento identificado en este libelo de demanda y en estricto cumplimiento de las disposiciones legales y contractuales que hemos invocado en este escrito, convenga y cumpla en devolverle o hacerle entrega inmediata del Local Comercial distinguido con el No. 6 del Edificio “ROMA”, ubicado dicho Edificio en la esquina formada por la intersección de la Calle Mérida con la Avenida Bolívar de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, compuesto por una Edificio construido con paredes de bloques de arcilla, techos de platabanda y pisos de mosaico y cerámica, y su terreno propio, el cual tiene una superficie de un mil trescientos sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y seis centímetros (1.365,76 m2) aproximadamente, y se encuentra alinderado así: Noreste y Sureste, terrenos que pertenecieron a la Compañía Shell de Venezuela Ltd., y fueron ocupados por Ángel Rodríguez González, Luis A. Caridad P. y Jesús Sandoval Vegas Molero, respectivamente; Suroeste, Calle Mérida; y, Noroeste, Calle, hoy Avenida Bolívar, siendo los linderos propios del Local Comercial signado con el No. 6 del Edificio “ROMA”, LOS SIGUIENTES: Noroeste, la Avenida Bolívar, Suroeste: Local No. 7 del Edificio “ROMA”; Noreste: Local No. 5 del Edificio “ROMA”; y, Sureste: Local No. 7 del Edificio “ROMA”, en las condiciones que han quedado establecidas en esta demanda; y, en su defecto, sea obligada a ello por ese Tribunal, con todos los demás pronunciamientos del caso. …”.


2. FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE DEFENSA PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA EN FECHA 02 DE MARZO DE 2009.
En su escrito de contestación, la representación de la parte accionada, expuso:
“… De una minuciosa revisión de las actas procesales que integran el presenta expediente se desprende que el escrito libelar que corre inserto a los autos, presentado para ante este digno Tribunal, admitido en fecha 4 de febrero de 2009, por dos apoderados judiciales los apoderados judiciales MANUEL GOVEA LEININGER y presuntamente por YUDELMIS MORA, no se encuentra suscrito por la apoderada Yudelmis Mora.

En tal sentido, el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 106. El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.

(…)

Ahora bien, en el caso de marras, es evidente que la Secretaria de este Tribunal, señaló falsamente al admitir la demanda, que la demanda fue presentada personalmente por sus firmantes lo cual es falso, ya que es evidente la ausencia de firma de las personas suscribientes del escrito de modo tal, que no se encuentran satisfechos, los requisitos formales de admisibilidad de la acción, lo cual produce una falta no susceptible d subsanación, a los fines de procurar la estabilidad del juicio. En consecuencia, resulta procedente y ajustado a Derecho decretar la Reposición de la Causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda contenida en el libelo admitido írritamente en fecha 4 de febrero de 2009.
(…)

II
Asimismo, en el referido escrito de defensa, se expresó como cuestión previa, lo siguiente::
“A todo evento, en forma subsidiaria para el supuesto negado de que ese Tribunal no acoja la anterior solicitud de nulidad y de conformidad con lo establecido en los artículos 34, 35 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo la cuestión previa, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el contrato de arrendamiento sobre el cual se demanda el cumplimiento de contrato por vencimiento de la pretendida prorroga legal, ha devenido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.”
(…)

En lo que atañe a la contestación al fondo de demanda, se señala:

I
“Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la infundada demanda interpuesta en contra de nuestra representada, por ser falsos los hechos y el derecho invocado por la demandante

De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno por irrisoria la estimación de la demanda …”
3. MOTIVOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, EN FECHA 02 DE MARZO DE 2009
“… De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, manifestamos nuestra contradicción a la excepción promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, que a la letra dice:

“Artículo 346 dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En esta contradicción debemos en primer término referimos al PUNTO PREVIO, NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, titulado así por la pretendida apoderada de la demandada, quien “olvidó” que en el poder con el que hemos actuado en esta juicio, se lee textualmente:

(…)

Transcripción de la cual se infiere que ambos apoderados, es decir, que cualquiera de nosotros por separado tiene la plena representación de INVERSIONES UNO, C.A., lo que legitima todas las actuaciones que individualmente uno de nosotros, concretamente el Doctor MANUEL GOVEA LEININGER, ha efectuado hasta el presente en esta controversia, motivo por el cual pedimos al Tribunal declare SIN LUGAR el ajurídico pedimento de nulidad de todo lo actuado formulado por la parte demandada.

II

RECHAZO DE LA CUESTIÓN PREVIA

La parte demandada infructuosamente pretende calificar a la relación arrendaticia que se perfeccionó originariamente entre los ciudadanos GUILLERMO MONTERO GARCIA y JOSE LUIS MONTERO VILLASMIL, quien procedió por sus propios derechos y en presentación de ODA VILLASMIL VIUDA DE MONTERO, conocida también como ODAHILDA VILLASMIL VIUDA DE MONTERO y MARIA ELENA MONTERO DE MADRID, todos identificados en actas, y la Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L., igualmente identificada, constituida por documento privado reconocido de fecha primero (01) de Marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), y de la cual se subrogó en su condición de ARRENDADORA la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., a través del documento de adquisición del Edificio “ROMA”, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el dieciocho (18) de Julio del año dos mil uno (2001), bajo el No. 35, Protocolo 1°, el cual se encuentra agregado a las actas con la letra “G”, en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, alegando para ello la tácita reconducción.

Además de los argumentos de hecho y de Derecho contenidos en el libelo de la demanda y a mayor abundamiento le explicitamos a la supuesta parte demandada, el valor y eficacia jurídica de la Cláusula TERCERA del Contrato de Arrendamiento que consta de documento privado reconocido judicialmente de fecha primero (01) de Marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986); la expresada Cláusula que transcribimos en el libelo de la demanda, es del tenor siguiente:

“TERCERA. La duración de este contrato es por el término de un año, contado a partir del primero de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Una vez vencido dicho plazo el contrato se prorrogará tácitamente por períodos sucesivos de un año cada uno, pudiendo ser terminado por cualquiera de las partes dando a la otra aviso escrito en ese sentido con anticipación de treinta días por lo menos, al vencimiento del plazo natural o de la prórroga que esté en curso. Es condición indispensable para que “LA ARRENDATARIA” pueda hacer uso del derecho de prórroga el de estar solvente en el pago del cánon de arrendamiento y de los servicios públicos que utilice”.

(…)

Además, de todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, debemos hacer hincapié en que en el libelo de la demanda, se señaló:

“…que en el mejor de los casos para LA ARRENDATARIA, Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L., el lapso voluntario de vigencia del contrato de arrendamiento a que se contrae este escrito, unido al de la prórroga, feneció o concluyó el día primero (01) de Marzo de dos mil cinco (2005); y que desde esa fecha hasta el día de hoy, LA ARRENTARIA ha continuado poseyendo el Local Comercial o. 6 del Edificio “ROMA”, pero de manera ilegal y con clara oposición por parte de la propietaria y arrendadora Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., lo que se demuestra fehacientemente de la conducta procesal por ella observada en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por nuestra conferente en contra de la Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L.; juicio éste al cual corresponde la copia certificada que hemos anexado con la letra “D”, cuya última actuación procesal es de fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil ocho (2008), constituida por la Sentencia dictada en la indicada fecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en copia obtenida por INTERNET de la página Web del tribunal Supremo de Justicia, acompañamos con la letra “I”; y, además, corrobora la indicada oposición, el hecho de que jamás ni nunca, nuestra representada ha extendido recibo alguno, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento producidos por el Local Comercial No. 6 del Edificio “ROMA”.

Párrafo del cual se desprende que el vencimiento de la prórroga y los efectos propios del desahucio, se sucedieron durante la vigencia de la relación procesal en él identificada, en la cual en la Primera Instancia la Sentencia Definitiva había sido favorable para la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., de lo cual se deducía la resulta victoriosa de la Segunda Instancia y luego del Recurso de Amparo, cosa que no ocurrió así, pero que demuestran tanto el libelo de la demanda, como los escritos y actos procesales ejecutados por los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., que ésta jamás ni nunca manifestó su voluntad ni tácita, ni expresa de que continuase sus relaciones contractuales arrendaticias con la Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L., que tuviesen como objeto el Local Comercial marcado con el No. 6 del Edificio “ROMA”, lo que determina que los efectos del desahucio no han fenecido hasta el presente. Y, como reafirmación de ello, se encuentra el hecho de que nuestra representada no le ha extendido recibo alguno a la Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L., por concepto del pago de los cánones de arrendamiento producidos por el Local Comercial antes identificado. …”.


4. MOTIVOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
A) En cuanto a la solicitud impetrada por la representación de la demandada, respecto la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, la A QUO estableció:
“Se desprende en tal sentido, que si bien es cierto, el libelo de demanda está firmado por uno de los apoderados identificados al inicio del escrito libelar, no es menos cierto, que tal omisión no acarrea nulidad de todo lo actuado en la presente causa, toda vez, que la empresa demandante ha sido debidamente representada por uno de sus Apoderados Judiciales que tiene plena facultad para obrar reparada y/o individualmente, según lo constatado del Instrumento Poder cursante en actas; por lo que, considera esta juzgadora quela presentación del libelo de demanda con la firma de un Apoderado Judicial es totalmente válida, al estar ajustada a los principios normativos que deben regular la actuación en los procesos tanto de las partes como de sus Apoderados judiciales; pues interpretar lo contrario a juicio de quien decide, se aleja de ese plano superior en el que coloca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al proceso, en relación directa con ordenamiento legal, justicia y libertad, teniendo como solución la adopción del principio de instrumentalizad de las formas, produciéndose la validez del acto procesal, siempre que alcance su finalidad esencial salvándose las garantías constitucionales del proceso, en tal sentido, por la cual, este Juzgadora considera Improcedente la Nulidad solicitada por la Apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio NILHSY CASTRO SEGOVIA. Así se decide.

B) En lo que se relaciona a la cuestión previa opuesta, en el fallo recurrido se establece lo siguiente:
“…, es importante destacar que lo alegado por la mencionada abogada en ejercicio NILHSY CASTRO SEGOVIA, en cuanto a esta defensa en particular, es que propone dicha cuestión previa ya que “…el contrato de arrendamiento sobre el cual se demanda el cumplimiento de contrato por vencimiento de la pretendida prorroga legal, ha devenido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado..”; sin embargo, considera esta Juzgadora que dicho punto se refiere o toca el fondo de la controversia, lo cual se hará el pronunciamiento respectivo en párrafos subsiguientes. Así se considera.-

De igual forme es necesario acotar por esta Juzgadora, que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende a la acción, de allí que el propósito del legislador fue, y así lo establece la posición casacionista, que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción. Y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela judicial para la interposición de la presente acción. En razón de todo lo expuesto, a esta Juzgadora le es imperativo declarar Sin lugar la Cuestión Previa alegada por la parte demandada. Así de decide.-“

C) Por lo que concierne al escrito presentado por la representación de la parte actora, en la cual se alega la ocurrencia de la confesión ficta, la sentencia apelada expresa:
“El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, reza que los Jueces procurarán acogerse a la doctrina de casación establecida en casos análogos; por lo tanto, en atención a la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República anteriormente citada y adaptada al caso in comento, se concluye que la contestación de la demanda presentada por la abogada en ejercicio NILHSY CASTRO SEGOVIA, quien obra con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, antes del inicio del lapso previsto para ello, debe considerarse como válida, aunado al hecho que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente promovió sus respectivas pruebas; razón por la cual, concluye esta Juzgadora que no hay concurrencia de los tres elementos necesarios para que opere la Confesión Ficta, y en tal sentido, debe declararse Improcedente la solicitud de Confesión Ficta realizada por la parte actora mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2009. Así se decide.-“

D) Por lo que atañe a punto de mérito, el fallo recurrido estableció:

“Al respecto se hace necesario pronunciarse primeramente sobre el tiempo de duración del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, a los fines de esclarecer si el mismo es a tiempo determinado o indeterminado.-

Se establece en la Cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de marzo de 1.986, lo siguiente:

“La duración de este contrato es por el término de un año, contado a partir del primero de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Una vez vencido dicho plazo el contrato se prorrogará tácitamente por períodos sucesivos de un año cada uno, pudiendo ser terminado por cualquiera de las partes dando a la otra aviso escrito en ese sentido con anticipación de treinta días por lo menos, al vencimiento del plazo natural o dela prórroga que esté en curso…”. (Subrayado del Tribunal).

El estudio del contrato de arrendamiento en cuanto a su duración es de suma importancia y en relación a su duración por ser a tiempo determinado o indeterminado es fundamental, roda vez que dependiendo de ello las cuales para intentar acciones judiciales son distintas en cada uno de ellos.-

Doctrinariamente se ha definido la naturaleza de los contratos a tiempo determinado e indeterminado, muy especialmente el Dr. ROBERTO HUNG CAVALIERI, en su obra “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, que al efecto se trae a colación:

“Contratos a tiempo determinados: Son aquellos en los cuales las partes convencionalmente acuerdan como duración del mismo un período de tiempo fijo u originario…

Contratos a tiempo indeterminado: A diferencia de los contratos a tiempo determinado, los a tiempo indeterminado son aquellos donde las partes contratantes, no acuerdan previamente la duración del mismo y por ende la oportunidad en que el arrendatario debe hacer entrega del bien arrendado, no consta de manera indudable e inequívoca…”.-

El contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que puede conocerse anticipadamente el momento de conclusión temporal.-

En el caso que nos ocupa, y como fue transcrito en párrafos anteriores, se acordó en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que la duración del mismo es de un año, y que una vez vencido dicho plazo se prorrogará tácitamente por períodos sucesivos de un año cada uno.-

Obviamente, ambas partes acordaron que la relación arrendaticia continuaba por períodos sucesivos de un año, hasta tanto alguna de las partes lo diera por terminado, previo aviso por escrito con anticipación de treinta días; lo que quiere decir, que el tiempo de duración se pactó o fijó de forma determinada al inicio de la relación arrendaticia, por lo tanto, esta Juzgadora es del criterio que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de marzo de 1.986, se considera a “Tiempo Determinado”. Así se decide.-

(…)

En cuanto a los extremos que deben cumplirse para que se dé la tácita reconducción como fue expuesto en párrafos anteriores, se hace necesario analizar y relacionar dichos extremos con el presente caso, a los fines de determinar si hubo o no tácita reconducción.-

Se puede determinar de todas las pruebas cursantes en actas y valoradas en párrafos anteriores, que la parte actora y propietaria del inmueble arrendado ha manifestado su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, bien sea a través de las distintas acciones ejercidas en contra de la arrendataria y demandada Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L., para dar por terminado el contrato de arrendamiento o bien por medio de la notificación judicial realizada en fecha 02 de octubre de 2.001; por lo tanto, no se dan los dos primeros extremos para que se dela tácita reconducción. Así se considera.-

En cuanto al tercer y último extremo, referente a que el arrendador hubiere revivido las pensiones de arrendamiento, se tiene de las pruebas insertas en actas, muy especialmente de las copias certificadas de la solicitud de consignaciones arrendaticias signada con el número 078, efectuadas por la Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L., a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., llevada ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la parte demandada desde el mes de febrero del año 2.002 hasta el mes de marzo de 2009, ha estado realizando continuamente ante dicho juzgado, los depósitos correspondientes al pago de cánones de arrendamiento del local comercial arrendado; sin embargo, se constata de dichas copias certificadas que la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., en ningún momento ha retirado las cantidades de dinero depositadas por la parte demandada; razón por la cual no se da el tercer y último elemento para que opere la tácita reconducción. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, se tiene que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, trae a colación criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de junio de 2.005, alegando que la misma es un caso idéntico con la presente causa; sin embargo, este Juzgadora le aclara a la parte demandada que luego de una lectura minuciosa de la sentencia en mención, concluye que el caso o situación plasmado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo, no se asemeja con la presente causa, por las siguientes razones:
Nuestro máximo Tribunal expone que el contrato de arrendamiento celebrado, se había convertido a tiempo indeterminado en virtud de las múltiples prorrogas de las cuales fue objeto; y en la presente causa, se concluyó que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de marzo de 12.986, fue a tiempo determinado.-

Asimismo, expone la Sala Constitucional que en dicho caso operó la tácita reconducción, por que los cánones de arrendamiento fueron retirados por el arrendador, los cuales habían sido depositados ante el Juzgado Tercero de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y en el presente caso ya fue aclarado que no hubo tácita reconducción, por cuanto entre otras cosas, la parte actora en ningún momento ha retirado los cánones de arrendamiento consignados por la parte demandada ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por tal motivo, el criterio jurisprudencial analizado no puede considerarse como caso idéntico con la presente causa. Así se considera.-

(…)

...En el presente caso, la parte actora manifiesta su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, quedando plasmada la misma mediante notificación judicial realizada en fecha 02 de octubre de 2.001, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, y que fue valorada en párrafos anteriores, en la cual se acordó una prórroga legal de tres (03) años, a culminarse a partir de la expiración del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de marzo de 2.oo2, se comienza a computar los tres (03) años de la prorroga legal, debiendo en consecuencia la arrendataria a la terminación de la prórroga legal entregar el inmueble propiedad de la parte actora.-

En tal sentido, cuando se hace uso de la prórroga legal, es evidente que la relación contractual ha llegado a su fin en orden al tiempo prefijado en el contrato de arrendamiento y que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, ya que si bien es cierto, la parte demandada luego de culminada la prórroga legal continuó ocupando el inmueble arrendado, no es menos cierto, que no puede pretender que se la considere renovado el contrato de arrendamiento, por cuanto ya hubo la manifestación expresa de la parte actora de no continuar con la relación arrendaticia, tal como la establece el artículo 1.601 del Código Civil venezolano, referida a que: “Si ha habido desahucio, el arrendatario aún cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción”; y no puede pretenderse que hubo tácita reconducción ya que la prorroga legal no acarrea la misma. Así se establece.-

De lo anterior se deduce, que si bien es cierto, el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, que las alegaciones de los hechos de las partes deben ser objeto de pruebas judiciales, ene el caso bajo análisis, la parte demandada no probó nada respecto a lo alegado o demandado, más no así la parte actora, tal como quedó expuesto a lo largo del cuerpo motivo de la presente decisión, ya que de lo actuado en actas no se encuentra incongruencia probatoria alguna, en función de la valoración en forma individual y adminiculadas entre sí de todas las pruebas o material probatorio vertido en las actas, considera esta Juzgadora cubierto los extremos legales exigidos con las pruebas aportadas por la parte actora; razón por la cual, le es impretermitible a este Tribunal declarar Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., contra la Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L., y en consecuencia, se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L., a hacer entrega a la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., del inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con el No. 06 del Edificio ROMA, ubicado en la esquina formada por la intersección de la Calle Mérida con la Avenida Bolívar de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, totalmente desocupado de bienes y personas, y en el mismo estado en que lo recibió. Así se decide.-“

5. CONSIDERACIONES DEL FALLO DE ALZADA
Dada la función revisora que compete a esta Alzada como consecuencia de la actividad recursiva ejercida, es ineludible para quien decide, verificar si se ha cumplido con el orden público procesal, lo cual, entre otros aspectos, comprende la circunstancia que la sentencia proferida por el órgano de primera instancia haya dado plena satisfacción a los requisitos contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia del escrito de contestación, que la parte demandada impugna la estimación de la demanda efectuada por la representación del actor, observándose a su vez del contenido de la sentencia apelada, que dicho fallo Incurre en una omisión, pues no se hace ningún pronunciamiento en cuanto a la antedicha afirmación de la defensa, originando que la decisión adolezca de vicios, por no existir en ella pronunciamiento con arreglo, además de la pretensión deducida, que atienda las excepciones o defensas opuestas, tal como lo dispone el ordinal 5°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, luego de apercibir la jueza de la recurrida, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 209 de la Norma Adjetiva Civil, se considera que la omisión advertida constituye un vicio de la sentencia que acarrea su nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem. Sin embargo, como lo prevé el artículo 209 ibídem, “… . La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio”. En consecuencia, esta Superior Alzada procede a considerar cada uno de los aspectos previos como de fondo contenidos en el fallo recurrido. ASÍ SE ESTABLECE.

A) IMPUGNACIÓN DEL CUANTUM DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA
Expone la representación de la demandada, lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno por irrisoria la estimación de la demanda.
Al respecto, dispone el artículo 38 de la Norma Adjetiva Civil, lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulta por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

El Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, signada bajo el N° 00628, dictada en el Exp. N° AA20-C-2006-000599, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en relación con la impugnación a la estimación de la demanda, asienta:
“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerar la exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:

“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimientos Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. …”

Ahora bien, en virtud que la accionada se limitó simple y llanamente a impugnar la estimación efectuada por la representación del actor, sin aportar ninguna fundamentación razonada en sustento de dicho planteamiento, menos aún, sin allegar elemento probático alguno, es que se considera, a criterio de quien decide, conteste con la doctrina jurisprudencial antes citada, tener como no formulada la antedicha actividad impugnatoria y, así ha de establecerla en la Dispositiva que corresponda al presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

B) ASPECTO PREVIO RELACIONADO CON LA SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA RESPECTO A LA NULIDAD DE LO ACTUADO
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Las negrillas de la sentencia)

La anterior norma responde o viene a ser una manifestación de la noción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, según la cual se constituye Venezuela en el artículo 2° del Texto Político Fundamental, tal como se colige de la exposición de motivos de la Carta Magna, en la que se señala:
“Como una implicación del Estado democrático y social de Derecho y de justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la Constitución, y con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la Nación venezolana, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente , autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. “ (Las negrillas de la sentencia).

Visto lo anterior, para quien juzga el hecho que el libelo de la demanda aparezca suscrito por uno sólo de los apoderados que actúan en representación de la pretensora, no debe considerarse como un vicio que afecte la esencialidad de la actividad inicial de la introducción de la causa, es decir, como si fuera una forma ineludible que amerite o haga susceptible la nulidad de lo actuado y, por ende, una reposición de la causa; la cual, en virtud de lo expuesto, sería una reposición inútil e inoficiosa, pues el derecho a la asistencia jurídica contemplado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución, así como la falta de cualidad ad processum del demandante para actuar en juicio, se aprecia cubierta con la representación del profesional del derecho, quien aparece suscribiendo el escrito constante de la pretensión de autos, y que se encuentra debidamente facultado para obrar separadamente según poder constante en las actas procesales (folio:26 al 30).
En este orden de ideas, por considerar que la omisión de una de las firmas de los representantes de la sociedad demandante no constituye una circunstancia que afecte la esencialidad del acto de introducción de la demanda y, por ende, constituya una causal de nulidad de todo lo actuado, en función de la garantía que debe prestársele al principio pro actione, dicho ejercicio ha de precaverse en toda su extensión, esto por corresponder al derecho fundamental de acción y acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 Constitucional como atributo de la tutela judicial efectiva; salvo que, como derivación de una ponderación de contenidos esenciales o bienes jurídicos protegidos de derechos en conflictos, el antedicho derecho de acción y de acceso a la jurisdicción deba ceder ante otro derecho o garantía fundamental, verbigracia: el interés general o la seguridad jurídica.
Conforme a lo asentado, el apoderado firmante del libelo de demanda se encuentra debidamente facultado para ejercer la representación separada, esto a tenor del documento poder constante en las actas procesales. En consecuencia, en la dispositiva que corresponda al presente fallo, ha de declararse SIN LUGAR el pedimento de la representación de la accionada, en el sentido que se declare la nulidad peticionada en el escrito de contestación. ASI SE DECIDE.

B) PEDIMENTO DE LA PARTE ACTORA EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE LA DECLARATORIA DE CONFESIÓN FICTA
La parte actora en escrito constante en autos (folios: 640, 641 y ss), expone:
“En efecto, la parte demandada CALZADOS PARIS, S.R.L., a través de su apoderada judicial NILHSY CASTRO SEGOVIA, en la oportunidad de ejecutarse la medida de secuestro decretada por ese Tribunal, con fecha once (11) de Febrero de 2009; ejecución que fue llevada a efecto por el Juzgado Segundo ejecutor de medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Febrero del presente año, se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos de este juicio, dando cumplimiento así a lo pautado en la parte in fine del Artículo 216 del Código de Procedimiento civil, y con fundamento en es citación, no conocida por ese Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a su digno cargo, por el hecho de que el Despacho de comisión de la Medida de Secuestro con sus resultas, fue agregado a la Pieza de Medidas del Expediente correspondiente al juicio al cual se refieren estos Informes, el seis (06) de Marzo de 2009, se presentó ante ese Órgano Jurisdiccional en el Despacho del día veintiséis (26) de Febrero de 2009 a contestar la demanda y promovió la cuestión previa contenida en el numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectuando el cómputo del lapso correspondiente al indicado acto procesal a su real, saber y entender, a espaldas de la realidad procesal existente en las actas, ello por el simple hecho de no constar en el Expediente, ni en la Pieza principal, ni en la de medidas la indicada citación, tomando en consideración presuntamente para pretender efectuar ese acto procesal, el término de distancia de siete (7) días; término cuyo cómputo no se había iniciado al igual que el de la contestación de la demanda con la consignación del singularizado escrito, lo volvió a presentar ante ese respetado Tribunal, el día dos (02) de Marzo del corriente año, siendo de observa que el día veintisiete (27) de Febrero del año en curso no hubo Despacho en ese Juzgado. Los hechos que han quedado explicitados, constan de manera clara y precisa en el Expediente No. 35.375, y de su análisis se debe tener como cierta y precisa conclusión, que la primera de las pretensas contestaciones al fondo de la demanda y promoción de la cuestión previa, se intentó llevar a efecto sin que se hubiesen iniciado el término de la distancia, ni el de emplazamiento, razón por la cual es extemporánea; además, que desde el momento en que se presentó la parte demandada ante ese digno juzgado de la Primera Instancia, que lo fue el día veintiséis (26) de febrero de 2009, se perfeccionó su auténtica citación, motivo por el cual el acto de contestación correspondiente al juicio al cual se refiere este escrito, debió efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, es decir, el día tres (03) de Marzo de 2009, no el día dos (02) de Marzo del presente año, fecha en la cual la demandada presentó su escrito por segunda vez, por lo que indiscutiblemente el indicado escrito de la supuesta contestación al fondo de la demanda y de la promoción de la cuestión previa, fue consignado extemporáneamente de manera prematura; por último, es de advertir que si luego de la citación auténtica de la parte demandada que se llevó a efecto el veintiséis (26) de Febrero de 2009, se inicia el cómputo del término de la distancia y luego el del emplazamiento, la contestación de la demanda debió efectuarse el día diez (10) de Marzo del presente año, acto procesal que no se efectuó, por lo que de calcularse los términos de distancia y de emplazamiento de la manera últimamente indicada, la parte demandada quedó confesa.

Respetada Jueza, es por las diversas oportunidades en que debió abrirse de pleno derecho a pruebas este juicio, en nuestro criterio al día cuatro (04) de Marzo de 2009 o el día once (11) de Marzo de 2009, para el caso de que se computen los términos de distancia y de emplazamiento a partir del día veintiséis (26) de Febrero de 2009, es que para encontrarse dentro del lapso probatorio, iniciando su cómputo de las maneras antes señaladas, es que consignamos por segunda vez nuestro escrito de pruebas contentivo de nuestras promociones PRIMERA y SEGUNDA.

El computo de los lapsos correspondientes al término de la distancia y al del emplazamiento de manera correcta, determinan que la oportunidad procesal para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda, ya transcurrió en este juicio sin que la misma fuese tempestivamente formulada por la parte demandada, lo cual obliga a la honorable Jueza a aplicar en el presente caso el principio de la preclusión. …”

En relación con el pedimento de la parte actora antes transcrito, quien decide, en acatamiento de lo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, es de la opinión que el ejercicio de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho a la defensa, el cual encuentra entre sus manifestaciones el derecho a contradicción, debe ser garantizado en su más amplia expresión, en el entendido que, de conformidad con el principio favor libertatis, de manera extensa han de hacerse permisibles las condiciones para su cabal desarrollo.
Razón por lo cual, el hecho que la parte demandada haya contestado la demanda antes de tener conocimiento el Tribunal de la causa de la materialización de la citación por parte del comisionado, en ningún caso enerva la exteriorización de voluntad del accionado en hacer oposición a la pretensión del actor, de lo cual, según las actas procesales, existen signos evidentes e inequívocos de dicha actitud procesal en el escrito de defensa, se insiste, al oponer, entre otros aspectos, la alegación nulásica de la demanda y la cuestión previa de autos.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, se es del criterio que la contestación anticipada realizada por la defensa, en ningún caso ha de considerarse extemporánea. De ahí que la misma, se insiste, en virtud de la ampliación que debe otorgársele a los derechos fundamentales para su ejercicio, ha tenerse como tempestiva y, por ende, atribuírsele todos los efectos de ley. ASÍ SE DECIDE.

C) SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA RELACIONADA CON LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, OPUESTA POR LA DEMANDADA EN SU ESCRITO DE DEFENSA
Dispone el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 11°. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. …”.
Se observa que las argumentaciones a través de las cuales pretende la representación de la parte demandada fundamentar la cuestión previa opuesta, que las mismas están referidas al asunto medular de la controversia, razón por lo cual, es a todas luces improcedente entrar de manera in limine a resolver sobre un asunto en que, irremisiblemente, han de considerarse las alegaciones de fondo esgrimidas por las partes y valorarse las pruebas en virtud del cual pretenden demostrar dichas afirmaciones de hecho.
Asimismo, se colige de la pretensión que se hace valer a través del ejercicio del derecho de acción, que ésta no está prohibida por la ley, más aún, el ordenamiento jurídico prevé una tutela en específico para el reconocimiento del derecho subjetivo impetrado. Por otra parte, lo accionado no es contrario al orden público ni a las buenas costumbres, siendo tales circunstancias motivo suficiente para garantizarle al actor el ejercicio del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción, en su más amplio espectro, dada la condición de fundamental atribuida a dicho derecho y, además, como se sostuvo ut supra, ser uno de los atributos del derecho, igualmente fundamental, a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, en la Dispositiva del presente fallo ha de declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.

D) MOTIVOS DE LA DECISIÓN DE FONDO
A los efectos de resolver el asunto de mérito controvertido, el cual fue sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se procede a valorar el material probatorio constante en las actas procesales, lo cual se efectúa de la siguiente manera:

a) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Corre inserto en los folios del doce (12) al veintitrés (23) de las presentes actas, copias certificadas del Acta Constitutiva, y Actas de Asambleas de fechas 15-01-07, 04-06-07, 04-06-07; de la firma Mercantil Inversiones Uno, C.A., quien es la parte demandante en el presente juicio.

Dichos documentos acreditan la cualidad del demandante en el presente juicio, la parte demandada no atacó los mismos, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la considera cierta. Sin embargo los mismos no forman parte de la controversia del presente litigio, en consecuencia, este Tribunal las desestima a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Riela del folio veintiséis (26) al veintiocho (28), Poder Judicial, otorgado por KIT CHING NG LAU, y quien es Presidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones Uno, C.A., suficientemente autorizada para este acto por la cláusula décima segunda del Acta Constitutiva de la citada firma mercantil ut supra, a los abogados en ejercicio: Dr. Manuel Govea Leininger y Yudelmis Mora, todos los mencionados suficientemente identificados en actas.

Dicha prueba fue atacada por la apoderada judicial de la parte demandada la profesional del derecho Nilhsy Castro Segovia, alegando, Nulidad de todo lo actuado por los siguientes conceptos: “ De una minuciosa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende que el escrito libelar que corre inserto a los autos, presentado para (sic) ante este digno Tribunal, admitido en fecha 4 de febrero de 2009, por dos apoderados judiciales los apoderados judiciales MANUEL GOVEA LEININGER y presuntamente por YUDELMIS MORA, no se encuentra suscrito por la apoderada Yudelmis Mora…”. Dichas alegaciones nulásicas ya resultaron precedentemente decididas como punto previo, en consecuencia, téngase como válida la representación acreditadas en autos por parte de los mandatarios de la actora, y ratifíquese sus actuaciones en la causa. ASÍ SE DECIDE.

• Riela del folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32), documento privado de arrendamiento, de fecha Primero (01) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986) celebrado por: Guillermo Montero García, José Luis Montero Villasmil, Oda Villasmil viuda de Montero, conocida también como Odahilda Villasmil viuda de Montero, y Maria Elena Montero de Madrid, reconocidos en el mismo como “LOS ARRENDADORES”, por una parte y por la otra a Calzados Paris, S.R.L., reconocidos como “LOS ARRENDATARIOS”, todos suficientemente identificados en actas.

Dicho documento no fue atacado por la parte demandada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo considera cierto y, como el mismo se considera parte de la controversia del presente litigio, en consecuencia, este Tribunal lo considera a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Corre del folio treinta y tres (33) al treinta y seis (36), notificación solicitada por la ciudadana: KIT CHING NG LAU, en calidad de “ARRENDADORA” actuando en representación de Inversiones Uno, C.A., para que se le notifique a Calzados Paris, S.R.L., en la persona de su administrador, ciudadano NICOLINO RUSSO TEMPONE en calidad de “ARRENDATARIA”, para que: “…el Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada en fecha Primero (01) de Marzo de 1.986, y que expira en fecha Primero (01) de Marzo de 2.002, no será prorrogado bajo ningún respecto, quedando la Firma Mercantil “ CALZADOS PARIS, S.R.L. “, antes identificada debidamente notificada de tal situación… dicha Firma Mercantil gozara de una Prorroga Legal de Tres (03) años , quedando entendido que dicho plazo la referida ARRENDATARIA deberá desocupar el inmueble objeto del Arrendamiento…”, dicha notificación fue practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dicha probanza será valorada una vez que la misma sea adminiculada con las demás probanzas de autos, esto como consecuencia de la condición medular que la referida prueba posee a los efectos del asunto controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.

• Riela del folio treinta y siete (37) al cuarenta y nueve (49), copias certificadas de la Demanda, Reforma de la Demanda y la Contestación del juicio que se llevo ante el Juzgado de Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivado a: reconocimiento por parte de la “ARRENDATARIA” de haber Sub-Arrendado el local motivo incluso del presente litigio.

Dichas copias fueron consignadas por la parte demandante en su libelo de demanda, no resultando las mismas atacadas por la parte demandada. Sin embargo las mismas no forman parte o vienen a demostrar afirmaciones que correspondan a lo controvertido del presente litigio, en consecuencia, este Tribunal las desestimas a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Corre inserto en el folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), copia certificada del plano de ubicación del Edificio Roma.

Dichas copias de documento administrativo fueron consignadas por la parte demandante con el libelo. Sin embargo, si bien dicha probanza no fue enervada por otros medios de prueba, con ella no se hace ninguna aportación a los fines de la solución del asunto de fondo, en consecuencia, este Tribunal las desestimas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Riela inserto del folio cincuenta y cuatro (54) al folio ochenta y tres (83), Inspección Judicial solicitada por la parte demandante y efectuada por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, siendo anexada al presente expediente por la parte demandante en su libelo.

Dicha inspección no fue atacada por la parte demandada, sin embargo, la misma no aporta nada al fondo de la controversia del presente litigio, en consecuencia, este Tribunal las desestimas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Consta del folio ochenta y cuatro (84) al folio noventa y uno (91), documento contentivo de la venta efectuada por: Guillermo Montero García, José Luis Montero Villasmil, Oda Villasmil viuda de Montero, conocida también como Odahilda Villasmil viuda de Montero, y María Elena Montero de Madrid, a la Sociedad Mercantil Inversiones Uno, C.A, un inmueble situado en: “…el cruce formado por la Avenida Bolívar y la Calle Mérida de Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas Estado Zulia. El edificio está construido con paredes de bloques de arcilla, techos de platabanda, pisos de mosaico y cerámicas, estuvo compuesto originalmente por siete locales comerciales, hoy constituido solo por seis locales y el terreno tiene una superficie de un mil trescientos sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y seis centímetros (1.365,76 M2) aproximadamente y está determinado por los siguientes rumbos o distancias…”. Dicho inmueble fue protocolizado en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil ocho, ante las oficinas del Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

Dicha probanza no fue atacada por la parte demandada y, de la misma se evidencia que se trata de un documento expedido por un funcionario público competente para ello, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Sin embargo, en el sub-iudice el asunto controvertido no es la propiedad, sino el cumplimiento de una de las obligaciones contraídas por las partes en el contrato de arrendamiento de fecha 01 de marzo de 1986. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha probanza a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Riela del folio noventa y tres (93) al ciento veintidós (122), Copia Certificada de la Demanda, Sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia de la cual se oyó apelación y por ende copia certificada de Sentencia emitida por el Juzgado Superior en relación al juicio de Derecho de Preferencia, intentado por la parte demandante Calzados Paris, S.R.L., en contra de los ciudadanos Guillermo Montero García, José Luis Montero Villasmil, Oda Villasmil viuda de Montero, conocida también como Odahilda Villasmil viuda de Montero, y María Elena Montero de Madrid, cuya decisiones en Primera Instancia entre otras cosas fue declarada IMPROCEDENTE, por falta de cualidad e interés tanto de la parte demandante como de la parte demandada, para intentar y sostener el juicio, y en segunda instancia, igualmente entre otras cosas, también fue decretada SIN LUGAR, el pedimento de la parte actora.

Dichas copias fueron consignadas por la parte demandante en su demanda, las mismas, si bien no resultaron atacadas por la parte demandada, con ellas nada se demuestra respecto a las afirmaciones de autos, razón por lo cual este Tribunal las desestimas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Desde el folio ciento veintitrés (123) al ciento treinta y uno (131), se anexan copias simples de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 16 de abril del año dos mil ocho, y la misma consta de: “…demanda de amparo constitucional ante el Juzgado Superior, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sentencia que dicto el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, , el 12 de febrero de 2007, en el juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento, intento contra Calzados Paris, S.R.L., para cuya fundamentación denuncio la violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la propiedad…”

• En Pieza de Medidas, del presente litigio, la parte demandante solicita: “…MEDIDA DE SECUESTRO sobre el Local Comercial distinguido con el No. 6 del Edificio “ROMA”, el cual ha quedado suficientemente determinado y deslindado en este escrito, y, que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordene el depósito del indicado Local Comercial, en la persona de su propietaria y arrendadora que es nuestra representada, Sociedad mercantil INVERSIONES UNO, C.A...”

Las probanzas anteriores, que como prueba trasladada fueron incorporadas al sub iudice, si bien tienen el carácter de documento público, no se consideran conducentes a los efectos de demostrar los hechos controvertidos. En consecuencia, las anteriores fórmulas probáticas no se tomaran en cuenta a los efectos de la dispositiva. ASÍ SE DECIDE.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Copia Certificada fotostática que Riela del folio ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y seis (176), Poder Judicial, otorgado por Nicolino Russo Tempone, en representación de Calzados Paris, S.R.L., a los abogados en ejercicio Nilhsy Castro, Margarita Criscuolo, Mariangel Marval, Alexis Villarroel, Adriana Garcia y Miriani Zarraga, todos suficientemente identificados en actas.

Dichas copias fueron consignadas por la parte demandada en su escrito de contestación, sin embargo, las mismas no aportan nada que venga a dilucidar el fondo de la controversia, sólo con ellas se demuestra la acreditación de la representación de la demandada. En consecuencia, este Tribunal las desestimas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, adminiculada las resultas del material probatorio constante en autos, se hacen las siguientes consideraciones:

El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:

“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”

El autor Manuel Osorio, en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala en relación con el significado del vocablo contrato, lo siguiente:

“Pacto o convenio entre las partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”

A su vez, el artículo 1.160 del Código Civil, dispone:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a otra cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

En este orden, el artículo 1.167 eiusdem, prevé:

“El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Por su parte, dispone el referido artículo, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (las negrillas de la decisión).

A su vez, el artículo 1354 del Código Civil, dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (las negrillas de la decisión)

En ocasión a la carga de la prueba, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, según sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, N° 0247, Exp. N° 00-0203, caso: Aura del Mar Díaz Cacique contra Euripides S. Rebullen Quijada, cuya ponencia correspondió a la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes, asentó:

“… Establece el Art. 506 del C. P. C. el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos…”


Visto lo anterior, la parte demandada según las pruebas aportadas, no logró demostrar las afirmaciones aducidas en la contestación, ni desvirtuar los hechos explanados por la parte actora en el libelo de la demanda. En consecuencia, al no existir evidencia en autos demostrativas de dichas alegaciones, mal puede este operador llegar a conclusiones basadas en las simples exposiciones del demandado en el escrito de contestación a la demanda, siendo que las cargas de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, consiste en “… probar sus respectivas afirmaciones de hecho. …”.

Por otra parte, la parte actora demostró con las pruebas aportadas sus afirmaciones expuestas en el libelo de la demanda, en virtud, que del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de marzo de 1.986, que riela del folio 31 al 32, ya valorado, fue establecido en su cláusula Tercera que “…La duración de este contrato es por el término de un año, contado a partir del primero de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Una vez vencido dicho plazo el contrato se prorrogará tácitamente por períodos sucesivos de un año cada uno, pudiendo ser terminado por cualquiera de las partes dando a la otra aviso escrito en ese sentido con anticipación de treinta días por lo menos, al vencimiento del plazo natural o de la prórroga días por lo menos, al vencimiento del plazo natural o de la prórroga que esté en curso…”, infiriéndose del mismo que el fenecimiento del lapso de prórroga una de las partes, por escrito manifestará a la otra, el deseo de no prorrogar el contrato ya señalado, por lo menos con treinta (30) días de anticipación.

Por lo expuesto, de la notificación efectuada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de Octubre de 2001, se constata la voluntad de la parte actora de no continuar con el mencionado contrato, además del hecho que dicha manifestación se efectúo con cinco (05) meses de anticipación. Asimismo, que le fue concedida por la parte actora, la prorroga legal de tres (03) años al vencimiento de dicho contrato. Razón por la cual este Tribunal considera procedente la solicitud de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento alegada por la parte demandante en el libelo de la demanda.

En consecuencia, en la dispositiva del presente fallo, se declarará CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada originariamente por la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., ya identificada, ante el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contra la Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L., ya identificada, y que este Tribunal decide en correspondencia por haberse anulado el fallo de la A QUO, por la omisión incurrida y reseñada ut supra, al no pronunciarse la sentencia en cuestión respecto a todas las defensas formuladas por la accionada, lo que acarreó, se insiste, la nulidad del referido fallo, y el entrar a conocer esta Superioridad conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en virtud de lo decidido, se Ordena, a la Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L., ya identificada, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, la desocupación total de bienes y personas del local comercial señalado en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha primero (1’) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), identificado en la cláusula primera , es decir, el “…local comercial signado con el N’ 6 del Edificio Roma, situado dicho edificio en el cruce de la Calle Bolívar y Calle Mérida de Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio y Distrito Lagunillas del Estado Zulia… ”. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• NULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 14 de agosto de 2009, en virtud que la misma no da cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto en concordancia con lo dispuesto en los artículos 244 y 209 eiusdem.

• IMPROCEDENTE, la impugnación de la estimación de la demanda formulada por la representación judicial de la parte demandada.

• IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad peticionada por la representación de la demandada, por declararse valida la actuación del apoderado del actor firmante de escrito contentivo de la pretensión.

• IMPROCEDENTE, el pedimento formulado por la representación de la parte actora, respecto a la declaratoria de la confesión ficta del demandado.

• SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la accionada, la cual se fundamentó en el supuesto previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

• CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento formulada por la Sociedad Mercantil Inversiones Uno, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil Calzados Paris, S.R.L., incoada originariamente por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 27 de enero de 2009.

• SE ORDENA a la demandada, conforme lo solicitado en el libelo, la entrega o devolución inmediata del local comercial objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento fue demandado, distinguido con el No. 6 del Edificio Roma, situado dicho Edificio en el cruce de Calle Bolívar y calle Mérida de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

• En virtud de haber resultado totalmente vencida la parte demandada, dado que fue declarada CON LUGAR la demanda en todos sus términos, se condena en costas a la sociedad mercantil CALZADOS PARÍS, S. R. L., cuyos datos de identificación constan en las actas procesales, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

SILANGE C. JARAMILLO R.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 892-09-80, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

SILANGE C. JARAMILLO R.