REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON
Actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria
Maracaibo, lunes nueve (09) de noviembre de 2009
199° y 150°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE RECURRENTE: GONZALO ENRIQUE GONZÁLEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad N° 3.368.040, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.581, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y con el carácter de propietario del fundo denominado “El Prado”.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: 000735
Recibido, désele entrada y fórmese expediente, observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente, que concurre ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano; GONZALO ENRIQUE GONZÁLEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad N° 3.368.040, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.581, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y con el carácter de propietario del fundo denominado “El Prado”, para interponer RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la Resolución dictada en la Sesión No. 145-07, Punto de Cuenta No. 058 de fecha 09 de Octubre de 2007, cuyo procedimiento cursa en el expediente N° 06-030-505-000-17-TO, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la que acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “El Prado”, ubicado en el Sector Km. 32 Vía El Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Camellon y mejoras que son o fueron de Lourdes Pérez; SUR: Mejoras que son o fueron de Moisés Carruyo; ESTE: Mejoras que son o fueron de Lourdes Pérez; Sra. Rojas y Caño Chamita; OESTE: Carretera Nacional Santa Bárbara – El Vigía; dentro de una superficie de DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (274 ha con 6.436 m2), y contra la REVOCATORIA DE TITULO PROVISIONAL INDIVIDUAL ONEROSO al ciudadano Gonzalo Enrique González Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.368.040, otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, según sesión 28-00, Resolución 2155 de fecha 15 de agosto de 2000, sobre un lote de terreno denominado “El Prado” constante de Doscientas Setenta y Cinco Hectáreas con Ciento Veinticinco Metros Cuadrados (275 ha con 125 m2), ubicado en jurisdicción de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda El Banco con vía de penetración intermedia; SUR: Lote de terreno que es o fue de German Parra; ESTE: Lotes de terreno que son o fueron de Ramón Lister, Eufrasio Pérez, Doctor Rojas, Caño Chamita y vía de penetración; OESTE: Carretera Nacional Santa Bárbara – El Vigía.
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 02 de Noviembre de 2009 acudió ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón el ciudadano Gonzalo Enrique González Serrano, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad N° 3.368.040, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.581, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y con el carácter de propietario del fundo denominado “El Prado”, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el N° 21, Protocolo I, Tomo Décimo Tercero de fecha 13 de septiembre de 1995; para ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Resolución dictada en Sesión No. 145-07, Punto de Cuenta No. 058 de fecha 09 de Octubre de 2007, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la que acordó el procedimiento de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO y REVOCATORIA DE TITULO PROVISIONAL INDIVIDUAL ONEROSO sobre un lote de terreno denominado “El Prado”, antes identificado.
Alega el recurrente en su escrito libelar que en el diario PANORAMA de fecha 27 de octubre de 2007, en su páginas 1-6, sección ciudadano; y en fecha 05 de Agosto de 2009 del mismo Diario página 5, sección política, fueron publicados dos Carteles de Notificación del Instituto Nacional de Tierras los cuales acompañó con el escrito del recurso, ambas presentes en el expediente de tierras ociosas o incultas N° 06-030-505-000-17-TO, dirigido a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho en el procedimiento aperturado de tierras ociosas o incultas y apertura de procedimiento de rescate sobre el fundo denominado “El Prado”, ya identificado.
Posteriormente en fecha 29 de Agosto de 2006 y 09 de Noviembre de 2007 se dirigió a las Oficinas de la Seccional de Tierras Sur del Lago (OST) a los fines de solicitar copias fotostáticas simples del expediente de tierras ociosas o incultas N° 06-030-505-000-17-TO, las cuales no le fueron entregadas por la razón de que no se encontraba dicho expediente en la mencionada oficina, puesto que las habían enviado al Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Caracas.
Continúa alegando “…considero necesario realizar algunas consideraciones por lo que respecta al procedimiento de Tierras Ociosas e Incultas establecido en el titulo II, capitulo II, artículos 35 al 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedimiento este que fue aperturado en contra del fundo de mi propiedad denominado El Prado, antes identificado.”… “….que el referido procedimiento se establece única y exclusivamente para las tierras de propiedad privada; tal afirmación se deriva del contenido de los artículos 37 al 40…”. Asimismo señala ”…que el procedimiento analizado solo procede contra tierras que posean carácter privado y ello se desprende del hecho de que expresamente se señala en la redacción de los artículos, la condición de notificar al propietario de tierras privadas de la apertura del procedimiento, así mismo se indica en el artículo 38, que en los casos en que se cumpla los extremos exigidos por la ley, se podrá otorgar el certificado de finca productiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, dicho certificado solo procede sobre tierras privadas….” “…y que el artículo 39 de la Ley Agraria, dispone que en los casos de declaratoria de Tierras ociosas e Incultas, se podrá ordenar la apertura del procedimiento expropiatorio, el cual únicamente procede sobre tierras igualmente privadas…”.
Indica el recurrente que el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 9 de octubre de 2007, según punto de cuenta N° 145-07 aperturó una Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas e inició un procedimiento de rescate y acordó una medida cautelar de aseguramiento sobre el lote antes identificado, por lo que atenta contra el principio de la unidad del expediente, según el artículo 31 y 32de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que el administrado podrá adjuntar en todo caso al expediente los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto siendo que el directorio del Instituto Nacional de Tierras apertura en la providencia administrativa cuatro procedimientos los cuales dice son autónomos entre ellos.
Además señala que el acto administrativo atacado mediante el presente recurso esta viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con el artículo 19, numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el máximo ente agrario al dictar el acto aquí atacado, lo hizo con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido sobre el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso, además que la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; y que en consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Indica que los artículos 35 al 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen la forma de sustanciar los expedientes de los procedimientos de declaratoria de tierras ociosas e incultas, específicamente el artículo 37 ejusdem, la forma de realizar las notificaciones a los interesados, además de ser interpretado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso FEDENAGAS vs. Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) en donde se indicó que estos procedimientos no se aplican supletoriamente de conformidad con el artículo 96 de la ley in comento, las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que por el contrario realizando interpretación del artículo 49 de la Constitución, indicó la Sala que en todo caso se agotará la notificación personal de los interesados propietarios y de ser esta impracticable deberá publicarse el respectivo cartel de notificación en Gaceta Oficial.
Asimismo, señala el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso, establecido en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde determina con claridad el acto administrativo de efectos particulares, de la providencia administrativa dictada en fecha 9 de octubre de 2007, que acompaña conjuntamente con su escrito libelar la cadena documental certificada del fundo antes identificado; del conocimiento del presente recurso a este Superior Agrario conforme a los artículos 171 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; menciona su cualidad o interés sobre el fundo El Prado, por ser propietario del mismo; que no se acumula acciones que se excluyan mutuamente acompañando todos los documentos necesarios para verificar la admisibilidad del presente recurso de nulidad.
Asimismo, menciona que dicho fundo esta conformado por doscientas setenta y cuatro hectáreas con seis mil cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados (274 con 6436 m2) totalmente cercado por sus cuatro puntos cardinales con estantillos de maderas y 7 pelos de alambre de púas, dichos potreros a saber (10) se encuentra sembrados de pastos artificiales y algunos frutales y pastos de las Brachiarias Estrella, Brachiarias Humidícula, Guinea Coloniao, Guinea Toriatao, y que igualmente acompañó con su escrito cadena documental y documento de hipoteca del fundo a favor de CORPOZULIA.
Cita los artículos 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en relación a la apertura de Rescate, en donde los terrenos deben ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que ciertamente estén bajo su disposición, y que además el artículo 82 contiene otra condición de legitimidad como es que los terrenos hallan sido ocupados ilegal o ilícitamente por lo que es incuestionable en su caso, que el mencionado organismo aperturara dicho procedimiento de rescate además de una medida cautelar al ignorar que el decreto N° 706 de transferencia de tierras al extinto Instituto Agrario Nacional publicado en Gaceta oficial N° 30.206 de fecha 20-01-1975, hasta la presente no ha sido protocolizado en el Registro Inmobiliario de esa zona Sur del lago, por lo que no puede causar efectos contra terceros por carecer de legitimidad.
Además, de lo alegado presenta una documentación debidamente registrada que se acredita a la misma con tracto sucesivo de cadena documental, la cual pretende demostrar la usucapión como forma de adquirir su propiedad; y cita el artículo 11 de la vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos, en donde expone: “…que no exista duda alguna sobre la condición de tierra baldía nacional de los terrenos ocupados…”; “…y que conforme al artículo 13 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solo son, las existentes en las dependencias federales o en las islas fluviales o lacustres. Porque las que se encuentran en los territorios de los Estados son tierras baldías estadales y no nacionales y por tanto su propiedad y administración es competencia de tales Entidades Territoriales según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 174 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Solo las tierras propiedad del (INTI) según el artículo 83 pueden ser objeto de procedimiento de RESCATE, y no las que constitucionalmente pertenecen a los Estados…”.
También señala que otra condición de legitimidad de los procedimientos de rescate es que los terrenos objetos de los mismos estén totalmente improductivos y según la realidad y la documentación promovido a la presente el fundo El Prado esta en productividad actualmente y que si se encuentra en condiciones de óptima producción su extensión no exceda del patrón del Parcelamiento establecido por el Instituto Nacional de Tierras. Asimismo indica que conforme al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en caso de que existan los presupuestos señalados, independientemente de su inconstitucionalidad el Instituto recurrido podría ejercer incuestionablemente son de su propiedad y dictar medidas cautelares asegurando la utilización de los terrenos no explotados y además cuando dicten el procedimiento deben especificar en el texto de la redacción del acto administrativo que fije el tiempo de la duración de la medida, por lo que el procedimiento de rescate y la media cautelar de aseguramiento no solo debe ser precisa en su objeto y alcance, por lo que no podría implicar la privación del terreno ocupado, ya que esto implica una expropiación de hecho conforme a lo señalado en el artículo 9 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República.
Alega igualmente, que si además se le desconoce al afectado indemnización por los perjuicios causados, se trata de una confiscación prohibida por el artículo 116 de la misma Constitución. Y que dado la índole cautelar de la medida de aseguramiento, ésta debe de limitarse a actos de conservación de mejoramiento o de prohibición de determinadas actividades en los terrenos a rescatar y no al rescate mismo, puesto que deja de tener finalidad preventiva para convertirse en restricción definitiva de la posesión y propiedad de las mejoras y bienhechurías.
Sigue en su exposición alegando que, la aplicación y apertura de estos procedimientos por parte del directorio del Instituto Nacional de Tierras resultan violatorias al debido proceso. En el sentido, de que existen vicios insubsanables del procedimiento, como falta de una debida notificación, porque no se señalan los incumplimientos de los requisitos de los planes agroalimentarios, que hacen que las tierras se califiquen de incultas u ociosas, y es el caso que hasta hoy el Ejecutivo Nacional y el INTI no han establecidos tales planes ni han fijado los índices promedios señalados en el titulo tercero, capitulo primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Y concluye…“Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con las previsiones descritas en el articulo 19, numeral 1 y 4, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior, declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa dictada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras N° 145-07, de fecha 9 de Octubre de 2007, publicada el 27-10-2007, la cual agregamos a esta para su conocimiento y con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agraria, se le dé el curso de la ley, se ordene la Notificación al Fiscal General de la Republica, al Procurados General de la Republica y al Instituto Nacional de Tierras…”.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, conforme al artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECLARA.
DE LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 166 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional.
Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.
De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.
Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:
“…La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774)…”
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:
“…Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
DEL PRESENTE RECURSO
De igual manera, dispone el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, constituyendo una premisa fundamental la aplicación de los artículos 171 y 173 ejusdem, de manera indivisible. En igual sentido, establece el artículo 19, Quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”
De igual manera, establece el párrafo 10 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Si se refiere a un acto administrativo, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hace valer sus derechos.”.
Por consiguiente de los textos normativos “supra” transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto, y en ese sentido pasa el juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:
Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
La pretensión del Recurrente es declarar nulo el acto administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión N° 145-07, punto de cuenta 058, de fechas 09 de octubre de 2007, consistente a DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre un lote de terreno denominado “El Prado”, ubicado en el Sector Km. 32 Vía El Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Camellon y mejoras que son o fueron de Lourdes Pérez; SUR: Mejoras que son o fueron de Moisés Carruyo; ESTE: Mejoras que son o fueron de Lourdes Pérez; Sra. Rojas y Caño Chamita; OESTE: Carretera Nacional Santa Bárbara – El Vigía; dentro de una superficie de DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (274 ha con 6.436 m2), y la REVOCATORIA DE TITULO PROVISIONAL INDIVIDUAL ONEROSO al ciudadano Gonzalo Enrique González Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.368.040, otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, según sesión 28-00, Resolución 2155 de fecha 15 de agosto de 2000.
Considera este Juzgado Superior, que se evidencia en las actas el cumplimiento de dicho requisito cuando el recurrente señala el presente recurso de nulidad, en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECLARA.
Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
Así las cosas este juzgador evidencia que el recurrente en su escrito libelar cumple con el segundo supuesto establecido en el numeral señalado de este artículo, donde indica el organismo y los datos de identificación del acto que él pretende anular, siendo el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 09 de octubre de 2007, en sesión N° 145-07, punto de cuenta 058, referida a la Resolución del Directorio donde decreta la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS E INICIO UN PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACORDÓ UNA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el fundo objeto del presente recurso; además de la REVOCATORIA DE TÍTULO PROVISIONAL INDIVIDUAL ONEROSO de la que fuera objeto el recurrente, por cuanto se evidencia el cumplimiento de este requisito. ASÍ SE DECLARA.
Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:
Igualmente se observa la indicación del recurrente, respecto a que el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 9 de octubre de 2007, aperturó una Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas e inició un procedimiento de rescate y acordó una medida cautelar de aseguramiento sobre el lote antes identificado, por lo que atenta contra el principio de la unidad del expediente, según el artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; También establece el recurrente que el acto administrativo cuya nulidad se pretende esta viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con el artículo 19, numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el mismo sentido, señala el recurrente respecto al articulo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la forma de realizar las notificaciones a los interesados, además de ser interpretado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, indicando la Sala, que en todo caso se agotará la notificación personal de los interesados propietarios y de ser esta impracticable deberá publicarse el respectivo cartel de notificación en Gaceta Oficial.
Señala además, que solo las tierras propiedad del (INTI) según el artículo 83 pueden ser objeto de procedimiento de RESCATE, y no las que constitucionalmente pertenecen a los Estados. Continua alegando que este acto esto implica una expropiación de hecho conforme a lo señalado en el artículo 9 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República, Alega igualmente, que si además se le desconoce al afectado indemnización por los perjuicios causados, se trata de una confiscación prohibida por el artículo 116 de la misma Constitución.
Observa este juzgado que las denuncias referidas mediante su escrito, se evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este artículo 171, ya que se determinaron las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. ASÍ SE DECLARA
Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa.
En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. Así las cosas este juzgador, evidencia de las actas, las copias certificadas de dicho documento de propiedad y originales de la cadena documental de la misma, contenida en el presente expediente, cuales rielan en los folios Nos. 12 al folio 41. Por cuanto se da el cumplimiento del cuarto requisito previsto en el numeral cuarto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECLARA.
Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar los documentos o instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar:
Se evidencia que acompañó con su escrito otros documentos y otras pruebas, como lo son: Documento de hipoteca, cartel de notificación, informe Evaluatorio, recibo pago de leche PARMALAT, certificado nacional de vacunación, planilla de información catastral, levantamiento topográfico referido al mencionado fundo, solicitud de inscripción de registro tributario de tierras, cumpliendo así con este requisito. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:
“…Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
Este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 173 ejusdem, específicamente las referidas en el numeral 3 el cual establece:
“…Articulo 173 “Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, entre otros, por los siguientes motivos:
…Omisis…
3. En caso de caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
La citada caducidad de sesenta (60) días para ejercer el recurso contencioso administrativo que trate de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, está establecida, de igual forma, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 190, el cual señala:
“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir Oficial Agraria”.
En consonancia con lo antes señalado, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 777 de fecha 03 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, se pronunció en los siguientes términos:
..omisis
“Para el caso objeto de estudio, se observa que no fue publicado en la Gaceta Oficial Agraria el acto administrativo recurrido, empero, la parte accionante expresamente alega que fue notificado del acto administrativo cuya nulidad se pretende en fecha 9 de octubre de 20’06, por lo que a partir de ese momento empezó a computarse el lapso de caducidad establecido en el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, en el caso de autos, el lapso para proponer el recurso de nulidad comenzó a transcurrir desde el día 10 de octubre de 2006, y el último día para proponer el mecanismo procesal de impugnación, antes de que operara la caducidad, es decir, el día 60, se materializó en fecha 8 de diciembre de 2006.
Así las cosas, la parte actora alegó en su escrito de apelación que el día 8 de diciembre de 2006 no fue día de despacho y que el día hábil siguiente para proponer la acción fue el día 13 de diciembre de ese año, por lo que solicitó en fecha 6 de agosto de 2008, al tribunal de la causa, certificación de cómputo de las referidas fechas, a efectos de sustentar su alegación.
Dicho cómputo no fue agregado al expediente antes de ser enviado a este Alto Tribunal.
Empero, se evidencia de oficio N° 309-08 de fecha 15 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavio (sic) Agrario del estado Zulia, información suministrada a esta Sala, conforme a la cual se indica que el día viernes 8 de diciembre de 2006 no hubo despacho en esa instancia, ya que desde el referido día hasta el día 13 de diciembre de ese año, sólo hubo despacho el día miércoles 13 de diciembre de 2008.
Conforme a los datos suministrados por el Tribunal de la causa, no podía la parte actora proponer la acción el día 8 de diciembre de 2006 por ante dicho tribunal competente, ya que no hubo despacho en esa jornada; y en base a esa misma información se verifica que el día hábil siguiente a la precitada fecha, fue el día miércoles 13 de diciembre de 2006.
Por consiguiente, y sin lugar a dudas, el día miércoles 13 de diciembre de 2006, era la última fecha para proponer la acción de nulidad en el caso de autos, tal y como efectivamente lo hizo la parte actora.
Así pues, y en observancia al contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se distingue que no se materializa en el caso de autos la caducidad observada por el tribunal de la causa, la cual motivó a declarar inadmisible el presente recurso de nulidad; lo que conlleva a declarar con lugar la apelación propuesta y ordenar la continuación del proceso en el estado en que se encontraba antes de la decisión que se declarará nula. Así se decide….”
…omisis
Este Tribunal observa que el acto administrativo en cuestión fue dictado en fecha 09 de octubre de 2007, y el recurrente GONZALO ENRIQUE GONZÁLEZ SERRANO, señala en el libelo de la demanda que en fecha 27 de octubre de 2007, la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia publicó en el Diario Panorama Notificación por Cartel, paginas 1-6, sección ciudadano; y en fecha 5 de agosto de 2009, en el mismo Diario, pagina 5, sección política, fue notificado del Acto Administrativo, emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual participa la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “El Prado”, y la REVOCATORIA DE TITULO PROVISIONAL INDIVIDUAL ONEROSO al ciudadano Gonzalo Enrique González Serrano, recurrente en esta causa, en sesión No. 145-07, punto de cuenta 058, de la fecha arriba indicada.
Ahora bien, el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza:
“…Artículo 192: Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables.
En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso…”
Si bien es cierto que el artículo anteriormente transcrito menciona que en el periodo vacacional no será computado ningún lapso, solo se aplica para las causas que están activadas en el Tribunal y no para las que están por ingresar. ASI SE ESTABLECE.
Al respecto la RESOLUCIÓN N° 2009-000023 de fecha 15 de julio de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió:
Omissis…
RESUELVE
PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia.
…omisis…
En ese lapso, los tribunales no podrán practicar diligencias distintas de las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes, que actúen como sustitutos en el tiempo señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.
…omisis…
Los Jueces Rectores y/o Presidentes de Circuitos informarán a la Comisión Judicial y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, antes del 15 de agosto, cuales jueces estarán de guardia en el receso judicial, para que éstos disfruten del mismo en otra oportunidad.
Aunado a lo anterior en fecha 31 de julio de 2009, se recibió oficio No. 1331-2009, emanado de la RECTORIA DEL ESTADO ZULIA, dirigido a esta Superioridad; mediante el cual informa lo siguiente:
Omisis….
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle, que con base a lo establecido en el cuarto aparte de la Resolución No. 2009-0023 de fecha 15 de julio del presente año, la cual faculta a esta Rectoría Judicial para la adopción de medidas que permitan garantizar el acceso a los órganos de justicia, mientras dure la vigencia del receso judicial decretado por las máximas autoridades del organismo, esto es, del 15 de agosto al 15 de septiembre del presente año, hago de su conocimiento que el Tribunal a su cargo quedará de guardia en el lapso indicado. (Resaltado nuestro).
Omissis.
Del mismo modo, hago de su conocimiento, que en caso de la designación del suplente correspondiente para el Tribunal a su cargo, el mismo será quien efectué la guardia acordada, en caso contrario, se coordinará lo conducente a los efectos de garantizar su disfrute vacacional antes de finalizar el presente año, todo, de conformidad con las directrices emanadas de la comisión judicial.
Omissis….
Dra. Gloria Urdaneta de Montanari
Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Observa este sentenciador, que conforme al CARTEL DE NOTIFICACIÓN, publicado en fecha 05 de Agosto de 2009, el lapso de caducidad trascurrió en el asunto de autos, de la siguiente forma: desde el 06 de agosto de 2009 al 04 de octubre del mismo año, transcurren efectivamente los sesenta (60) días continuos establecidos por el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también lo indica el citado cartel en su último aparte, el cual a continuación se transcribe:
…omisis
De igual manera se les informa que, de considerar que la medida de Aseguramiento acordada en la presente decisión lesionada algún derecho legítimo, personal y directo, podrán interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, todo ello de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”
…omisis
De manera que, el cómputo efectuado desde la oportunidad de la publicación del Cartel de Notificación, es decir, el día 5 de agosto de 2009 hasta el día 6 de octubre del año en curso, se venció la oportunidad de sesenta (60) días continuos para interponer el presente recurso ante este tribunal, y para la fecha en que se interpuso el recurso en cuestión, esto es, 02 de noviembre de 2009, transcurrieron 27 días continuos, siendo que los 60 días se verificaron el 06 de octubre de 2009. ASI SE ESTABLECE.
Conforme al calendario judicial de este Juzgado, no podía la parte actora proponer la acción el día 4 ó 5 de octubre del 2009, ya que no hubo despacho en esas jornadas; y por consiguiente, y sin lugar a dudas, el día martes 6 de octubre de 2009, conforme a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social actuando en Sala Especial Agraria, Nro. 777 de fecha 03 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, era la última fecha para proponer la acción de nulidad en el caso de autos, tal y como efectivamente no lo hizo la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgado Superior actuando en materia contencioso administrativa agraria, debe declarar forzosamente INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra la Resolución dictada en la Sesión No. 145-07, Punto de Cuenta No. 058 de fecha 09 de octubre de 2007, emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la que acordó el procedimiento de: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “El Prado”, ubicado en el Sector Km. 32 Vía El Vigía, Parroquia El Moralito, jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, y la REVOCATORIA DE TITULO PROVISIONAL INDIVIDUAL ONEROSO al ciudadano Gonzalo Enrique González Serrano, otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, según sesión 28-00, Resolución 2155 de fecha 15 de agosto de 2000, sobre un lote de terreno denominado “El Prado” constante de Doscientas Setenta y Cinco Hectáreas con Ciento Veinticinco Metros Cuadrados (275 ha con 125 m2), por cuanto se configuró el supuesto previsto en el numera 3 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de haber caducado el recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
UNICO: DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el abogado en ejercicio GONZALO ENRIQUE GONZÁLEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad N° 3.368.040, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.581, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y con el carácter de propietario del fundo denominado “El Prado”, contra la Resolución dictada en la Sesión No. 145-07, Punto de Cuenta No. 058 de fecha 09 de octubre de 2007, emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la que acordó el procedimiento de: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “El Prado”, ubicado en el Sector Km. 32 Vía El Vigía, Parroquia El Moralito, jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, y la REVOCATORIA DE TITULO PROVISIONAL INDIVIDUAL ONEROSO al ciudadano Gonzalo Enrique González Serrano, otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, según sesión 28-00, Resolución 2155 de fecha 15 de agosto de 2000, sobre un lote de terreno denominado “El Prado” constante de Doscientas Setenta y Cinco Hectáreas con Ciento Veinticinco Metros Cuadrados (275 ha con 125 m2).
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al noveno (+9) día del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
TSU. MARILETH LUNAR MORINELLY
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° 301 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
TSU. MARILETH LUNAR MORINELLY
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