REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo, treinta (30) de noviembre de 2009

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: AGROPECUARIA “MI ENCANTO” C.A. hoy AGROPECUARIA AGROLACTEOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de diciembre de 2006, bajo el Nº 4, Tomo 103-A, representada por sus Gerente de Administración y Finanzas y Gerente de Producción ciudadanas ANDREINA DEL CARMEN RUZA PIÑEIRO y ANDREA CAROLINA RUZA ARAUJO, venezolanas, abogada la primera y productora agropecuaria la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.001.681 y 17.581.677, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano JUAN CARLOS LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.045, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE: 000599


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA


Conoce la presente incidencia éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, en virtud de la diligencia de fecha 09 de julio de 2009, suscrita por la abogada VIGGY MORENO ORTEGA, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual solicita se decrete la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la solicitud suscrita en fecha 09 de julio de 2009, por la abogado VIGGY MORENO ORTEGA, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la cual solicito la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa signada con el Nro. 599, de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la AGROPECUARIA “MI ENCANTO” C.A. hoy AGROPECUARIA AGROLACTEOS C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; alegando: “…Omissis…por cuanto la misma no ha tenido impulso procesal de la parte recurrente desde seis (06) de febrero de 2008, tal y como se evidencia en el folio dieciocho (18) del mencionado expediente, configurándose así la inactividad procesal…Omissis…”.

IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 06 de febrero del año 2008, las ciudadanas ANDREINA DEL CARMEN RUZA PIÑEIRO y ANDREA CAROLINA RUZA ARAUJO, previamente identificadas, asistidas por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 72.728; acuden ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, para interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No 46-07, Punto de Cuenta Nro. 30, de fecha veinticinco (25) de abril de 2007, correspondiente al expediente administrativo Nro. 06-023-018-01287 sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia; donde se acordó declarar TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS E INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “EL CHOCOLO” ubicado en el sector Jobo Alto de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, constante de una superficie de cuarenta y tres hectáreas con nueve mil quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (43 Has con 9.552 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: con granja La Ceja, Sur: con lote de terreno que es o fue de Leddis Ojeda, Este: con el aeropuerto La Chinita y Oeste: con vía de penetración. Alegando en su escrito libelar, que el ente público agrario le lesiono los derechos constitucionales relativos al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ultimo se solicito el decreto de una Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, de conformidad con los artículos 7 y 26 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 585 y 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En fecha 08 de febrero del año 2008, este Superior, le da entrada al presente recurso, RESERVANDOSE LA ADMISION, hasta tanto constara en las actas los antecedentes administrativos en su forma original, ordenando la notificación respectiva, todo de conformidad con el articulo 174 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constando en autos la resulta de la referida notificación.

En fecha 21 de mayo del año 2008, este Superior observando que había transcurrido el lapso previsto para que el ente publico agrario, remitiera los antecedentes administrativos solicitados, sin haber existido respuesta, y citando la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, publicada el día 12 de julio de 2007, bajo el Nro. 01257, expediente 2006-0694; ADMITE el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; librando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y la notificación de la parte actora y de los terceros beneficiarios de la Carta Agraria, constando las resultas de las mismas.

En fecha 28 de julio de 2008, la abogada VIGGY MORENO, en su carácter de apoderada judicial del ente público agrario, mediante diligencia consigna los antecedentes administrativos del procedimiento de declaratoria tierras ociosas del fundo “EL CHOCOLO”, signados con el Nro. 06-023-018-01287, constante de ciento setenta y dos (172) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 29 del mismo mes y año, ordena abrir cuaderno por separado donde se archivaran las actuaciones correspondientes a los mencionados antecedentes administrativos, de conformidad con lo acordado en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 04 de agosto de 2008, se libro boleta de notificación a los ciudadanos terceros beneficiarios, en la presente causa, constando en los autos la resulta respectiva.

El alguacil de este Juzgado mediante exposición realizada en fecha 13 de octubre de 2008 (folio 133), consigna los y oficios y boletas de notificación ordenados en el auto de admisión del presente recurso, en virtud de haber pasado mas de cuatro meses y no habérsele dado el impulso procesal respectivo.

En fecha 9 de julio del año en curso, la abogada VIGGY MORENO, apoderada judicial del ente publico recurrido, solicita la perención de la instancia.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la solicitud de Perención de la Instancia de la ciudadana Viggy Moreno actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras,este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

El tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que determina la Ley.

En este orden de ideas, como punto previo, este juzgado estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social .

Por consiguiente, en virtud de la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente este Juzgado determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ese mismo sentido se expresaba el Dr. Luis Loreto, cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.

En el caso especifico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1294, Ponente: Magistrado OMAR MORA DIAZ, en expediente 06-1827 de fecha 12 de Junio de 2007, Caso: NINO JESÚS CAMACHO BETHENCOURT, contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableció:

“…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…”

Este criterio ha sido ratificado en fallos de la misma Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, (vid. Caso: AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA, y otras contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Magistrado Ponente: Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, Sentencia Nro.1525 de fecha 15/10/2009)

También en reiterada y pacífica jurisprudencia, la Sala Constitucional, ha establecido que:

“…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras)…”

Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de las Salas de Casación Social y Constitucional, en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, la doctrina más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

“…Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:

1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.

2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.

Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…”

Por otra parte, en el mismo artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar, entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia. Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En el mismo orden de ideas, este Juzgado Superior Agrario luego de hacer una análisis exhaustivo de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa (Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la AGROPECUARIA “MI ENCANTO” C.A. hoy AGROPECUARIA AGROLACTEOS C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, este juzgador verifico que desde la ultima actuación que se recibió de fecha 6 de Febrero de 2008, la cual corresponde al escrito de demanda por Recurso Contencioso Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No 46-07, Punto de Cuenta Nro. 30, de fecha veinticinco (25) de abril de 2007, correspondiente al expediente administrativo Nro. 06-023-018-01287 sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia; donde se acordó declarar TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS E INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “EL CHOCOLO” ubicado en el sector Jobo Alto de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, constante de una superficie de cuarenta y tres hectáreas con nueve mil quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (43 Has con 9.552 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: con granja La Ceja, Sur: con lote de terreno que es o fue de Leddis Ojeda, Este: con el aeropuerto La Chinita y Oeste: con vía de penetración, este juzgador verifico que desde la última actuación que se recibió de fecha seis (06) de febrero 2008, que riela al folio Dieciocho (18) la cual corresponde a la interposición del escrito liberal, hasta la presente fecha han transcurrido UN (1) AÑO, OCHOI (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, sin actuación alguna por parte de los señalados representantes judiciales, por lo tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra dice “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…..“; y dado que la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), por lo que en el caso sub. Índice, procede la declaratoria a instancia de parte opositora de la referida perención, debido a que esta causa se encuentra paralizada por inactividad procesal, y en consecuencia se ha consumado la perención, por lo que este Tribunal declara CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada en fecha 9 de julio del año en curso por la ciudadana VIGGY MORENO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.045, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las ciudadanas ANDREINA DEL CARMEN RUZA PIÑEIRO y ANDREA CAROLINA RUZA ARAUJO, actuando en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas y Gerente de Producción respectivamente de la Sociedad mercantil denominada inicialmente “Agropecuaria Mi Encanto C.A”, hoy “Agropecuaria Agrolacteos C.A” asistidas por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 72.728, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No 46-07, Punto de Cuenta Nro. 30, de fecha veinticinco (25) de abril de 2007, correspondiente al expediente administrativo Nro. 06-023-018-01287 sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia; donde se acordó declarar TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS E INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “EL CHOCOLO” ubicado en el sector Jobo Alto de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, constante de una superficie de cuarenta y tres hectáreas con nueve mil quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (43 Has con 9.552 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: con granja La Ceja, Sur: con lote de terreno que es o fue de Leddis Ojeda, Este: con el aeropuerto La Chinita y Oeste: con vía de penetración.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: : CON LUGAR la solicitud de perención de la instancia, solicitada en fecha 9 de julio del año en curso por la ciudadana VIGGY MORENO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.045, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras.

SEGUNDO: SE DECLARA que en la presenta causa, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN prevista en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las ciudadanas ANDREINA DEL CARMEN RUZA PIÑEIRO y ANDREA CAROLINA RUZA ARAUJO, actuando en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas y Gerente de Producción respectivamente de la Sociedad mercantil denominada inicialmente “Agropecuaria Mi Encanto C.A”, hoy “Agropecuaria Agrolacteos C.A” asistidas por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 72.728, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No 46-07, Punto de Cuenta Nro. 30, de fecha veinticinco (25) de abril de 2007, correspondiente al expediente administrativo Nro. 06-023-018-01287 sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia; donde se acordó declarar TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS E INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “EL CHOCOLO” ubicado en el sector Jobo Alto de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, constante de una superficie de cuarenta y tres hectáreas con nueve mil quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (43 Has con 9.552 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: con granja La Ceja, Sur: con lote de terreno que es o fue de Leddis Ojeda, Este: con el aeropuerto La Chinita y Oeste: con vía de penetración.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 313 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ