REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre de 2009
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: NORA PATRICIA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.143.205, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando en su condición representante legal de la AGROPECUARIA DON EDUARDO S.A. (ADESA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 49, Tomo 14-A, ultima reforma en fecha trece (13) de octubre de dos mil tres (2003), anotada bajo el Nro. 80, Tomo 39-A.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano JUAN CARLOS LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas.
APODERADO JUDICIAL: JORGE NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.233, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida,
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
EXPEDIENTE: 000557
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana NORA PATRICIA URDANETA, previamente identificada, actuando como representante legal de la AGROPECUARIA DON EDUARDO S.A. (ADESA), ya identificada, y asistida por los abogados en ejercicio GUILLERMO RAFAEL REINA HERNANDEZ y JUAN DIEGO SCHLOETER URDANETA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 89.842 y 100.487, respectivamente; presenta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la decisión dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión No. 41-07, Punto de Cuenta Nro. 023, correspondiente a la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS; recaída sobre el fundo denominado EL CARMEN o EL ZAMURO, ubicado en el sector El Ortigal, Parroquia santa Bárbara en Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, constante de una superficie de Dos Mil Cuatrocientas Noventa y Cinco Hectáreas con Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (2495 Has. con 3445 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras que son o fueron de Alirio Parra, SUR: con el fundo El Toy y Caño La Maroma, ESTE: con el fundo que es o fue de Alirio Parra, mejoras que son o fueron del parcelamiento Maroma-Concha, fundo El Toy y Caño La Maroma, y OESTE: con el fundo El Toy, hacienda La Paz y Caño La Maroma.
La parte recurrente alega en su escrito libelar, lo siguiente:
…Omissis…
Mi representada es propietaria de un lote de terreno que se desprende de una tradición legal, por adjudicación que realizara el Estado Venezolano (Nación) al ciudadano ROGELIO PEREZ AVILA, constante de una superficie de Doce (12) leguas cuadradas y Un Quinto 1/5 leguas cuadradas en el Sector Río Escalante, según se desprende de Documento Nro. 16 de fecha 26-03-1895, este a su vez vende la superficie de Treinta Mil Cincuenta Hectáreas (30.050 has) al ciudadano LUIS GUILLERMO URRIBARRI, según se desprende del Documento Nº 45 de fecha 24-03-1908, vendiendo posteriormente al ciudadano LUIS HIDALGO MACHADO AMESTY, el mismo inmueble, según se desprende del Documento Nº 89 de fecha 20-08-1985, seguidamente vende en cuatro oportunidades a la AGROPECUARIA EL CARMEN S.A., una superficie total de CUATRO MIL CINCUENTA HECTAREAS (4.050 HAS), según se desprende de los siguientes documentos identificados de la siguiente manera: 1) Documento Nº 112 de fecha 11-06-1986, la superficie de 2.500 has. donde esta fomentado el Fundo denominado El Carmen o EL Zamuro, 2) Documento Nº 55 de fecha 7-11-1986 la superficie de 70 has, 3) Documento Nº 70 de fecha 07-11-1986 la superficie de 75 has, 4) Documento Nº 29 de fecha 29-09-1993 la superficie de 1.175 has, la Agropecuaria El Carmen mediante documento Nº 49 de fecha 10-02-1994, declara ser la propietaria del Fundo El Carmen o El Zamuro integrado por los Fundos El Carmen, El Zamuro, Timotes, Guaimaral, los Armadillos, Las Riquezas, Moscú, Casa Azul, El Moral y la California. Posteriormente en fecha 29-02-1996 segundo documento Nº 47 la Agropecuaria El Carmen S.A., vende el Fundo El Carmen o El Zamuro constante de una superficie de Tres Mil Ochocientas Veintidós Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (3.822.9684 Has/Mts2), a AGROPECUARIA DON EDUARDO S.A. (ADESA); esta posteriormente vende parte de la superficie de según se desprende de los documentos Nros. 29 y 34 de fechas 30-04-1999 y 21-04-2006, a la Inversora Los Alemanes C.A. la superficie 882 has, y Inversora Cumana C.a. (según documento autenticado) la superficie de 583, 1206 has, respectivamente. Quedando AGROPECUARIA DON EDUARDO S.A. (ADESA) con una superficie legal según documentos de DOS MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.357, 8478 Has/Mts2)…
En fecha 25 de marzo de 2002, es formulada Denuncia de Tierras Ociosa por el ciudadano Oscar Enrique Rosales Márquez, titular de la cedula de identidad Nº 7.777.294, quien (…) persiste que las tierras son propiedad del Instituto Nacional de Tierras y solicita la adjudicación de las mismas a cien (100) parceleros organizados en comité denominado “General Rafael Urdaneta”.
En virtud de esto la Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago del Estado Zulia Apertura la Averiguación sobre las tierras presuntamente ociosas o incultas ubicadas en la jurisdicción de la parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, signándole al expediente administrativo el Nº 02-03-05-01-00000-11-TO, el cual corresponde la Finca Agropecuaria “El Carmen-El Ranchito”, ordenándose al Área Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras realizar el Informe Técnico respectivo y la elaboración del croquis a mano alzada.
(…)
En fecha 03 de mayo de 2007, mediante notificación fijada en la entrada del fundo de mi propiedad supra identificado, constante de veinticinco (25) folios útiles, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Loyo, en su carácter de Presidente de Instituto Nacional de Tierras, se me informo que el Directorio Nacional de este organismo en Sesión Nº 41-07, según Punto de Cuenta Nº 023, de fecha 27 de febrero de 2007 acordó lo siguiente:
“ASUNTO: Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Rescate y Medida Cautelar, sobre el fundo “EL CARMEN O EL ZAMURO” ubicado en Sector El Ortigal, Parroquia Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, constante de una superficie de DOS MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2495 Ha. Con 3445 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Mejoras que son o fueron de Alirio Parra; SUR: Fundo El Toy y Caño La Maroma; ESTE: Fundo que es o fue de Alirio Parra, mejoras que son o fueron de parcelamiento Maroma-Concha, Fundo El Toy y Caño La Maroma; OESTE: Fundo El Toy, Hacienda La Paz y Caño La Maroma, cuyo procedimiento cursa en el expediente Nº 02-03-05-01-0000-11-TO, sustanciado por la Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago del Estado Zulia.”
(…)
En virtud de la referida Notificación en fecha 15 de mayo de 2007, siendo la oportunidad legal para presentar escrito de descargo, nos dirigimos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia con la finalidad de presentar lo respectivo, y la oficina se negó a recibir el presente escrito alegando que no era competente para recibirlo, fundamentándose en el hecho de que quien tenia la facultad para recibirlo era la Oficina Seccional de Sur del Lago del Estado Zulia, siendo esta una oficina adscrita a la Oficina Regional respectiva. Es por lo que en vistas de lo anterior nos vimos en la necesidad de acudir a instancias superiores, como fue trasladarnos hasta la ciudad de Caracas con la finalidad de presentar el mismo por ante el Instituto Nacional de Tierras en su sede central, escritos recibidos en fechas 16 y 24 de mayo de 2007…
…Omissis…
En relación con los vicios que adolece el acto administrativo impugnado, alega:
…Omissis…
PRIMERO: La omisión de La Condición Jurídica (Propiedad Privada) del lote de terreno donde se encuentra enclavado el Fundo EL CARMEN O EL ZAMURO…Dicha condición que emite el Área de Registro Agrario de cada una de las oficinas adscritas al momento de la sustanciación del respectivo procedimiento, deja a salvo derechos de terceros, según su ultimo aparte; es decir, que el que tenga según documentos como demostrar la propiedad del mismo lo puede hacer, siempre y cuando se encuentre dentro de los parámetros de adquisición de la propiedad, así mismo puede demostrarse claramente que el lote supra mencionado, es parte de mayor extensión de un lote de 12 1/5 leguas que fue adjudicado por el Estado Venezolano a un particular…
Ahora bien, es el caso ciudadana Juez, que no obstante de que al momento de tomar la decisión de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, posteriormente el Rescate y Medida Cautelar de las mismas, propiedad de la Agropecuaria Don Eduardo S.A. No se tomo en consideración ni se caloraron ciertas pruebas incorporadas durante el iter procedimental administrativo, conforme lo estable el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…
Lo que se traduce en dos supuestos 1) que el Instituto podrá rescatar tierras que de su Propiedad o 2) que estén bajo su disposición es por lo que no fue considerada la condición jurídica del referido lote…
De allí que el acto administrativo recurrido adolezca del vicio del falso supuesto que hace nulo este…
SEGUNDO: En el acto administrativo recurrido se obvio en todo momento el Informe Jurídico realizado por la Abogado Erminia Rosa Semprun, profesional adscrita a la OST-Sur del Lago, el cual corre inserto en el expediente administrativo desde el folio 110 hasta el folio 130, sobre el cual a modo de resumir concluye que del análisis cronológico realizado con el objeto de establecer el origen de las tierras que conforman la AGROPECUARIA DON EDUARDO S.A. (Fundo El Carmen o El Zamuro), efectivamente existe un desprendimiento por parte de la Nación de los cuales de las DOS MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTAREAS CON OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2497 HAS, 82MTS2), MIL CIENTO SETENTA Y CINCO HECTAREAS (1175 HAS) son terrenos PRIVADOS, y MIL TRESCIENTAS VEINTIDOS HECTAREAS (1322 HAS) son de terrenos Baldías o Nacionales. Es decir que no reconoce que por lo menos parte de la superficie donde se encuentra enclavado el fundo el Carmen o El Zamuro posea una superficie privada, el cual a todas luces es propiedad de la Agropecuaria Don Eduardo S.A., obviando así el Articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
…Omissis…
Asimismo la parte actora solicito una Medida Cautelar de Amparo, conforme a los siguientes argumentos:
…Omissis…
…de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su parte in fine, solicita que se decrete amparo cautelar, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por los derechos constitucionales alegados como violados y por los vicios denunciado en el acto administrativo recurrido…
…Omissis…
Por ultimo y en caso de no proceder la medida cautelar de amparo, solicito se decretara una Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; invocando los supuesto de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En fecha 06 de julio del año 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta auto declarándose incompetente por la materia para conocer del presente recurso, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior Agrario; quien lo recibe el día 11 de julio de 2007.
Por auto dictado, en fecha 17 de julio del año 2007, este Superior, le da entrada al presente recurso, RESERVANDOSE LA ADMISION, hasta tanto constara en las actas los antecedentes administrativos en su forma original, ordenando la notificación respectiva, todo de conformidad con el articulo 174 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constando en autos la resulta de la referida notificación.
En fecha 03 de octubre de 2007, los apoderados judiciales del ente público recurrido, mediante diligencia consignan los Antecedentes Administrativos del Procedimiento de Declaratoria Tierras Ociosas del fundo “EL CARMEN o EL ZAMURO”, signados con el Nro. 02-03-05-01-00000-11-TO, constante de quinientos dos (502) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 08 de octubre del año 2007, ordena abrir cuaderno por separado donde se archivaran las actuaciones correspondientes a los mencionados antecedentes administrativos, de conformidad con lo acordado en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 11 de octubre de 2007, este juzgado dicta auto en el cual admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; ordenando las notificaciones por oficio de la Procuraduría General de la Republica y de la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la notificación de la parte actora y de los terceros beneficiaros, constando en autos las respectivas resultas.
La parte recurrente, en fecha 16 de octubre del año 2007, presenta escrito (folios del 339 al 344), solicitando al Tribunal decrete Medida Cautelar de Amparo; el Tribunal lo agrega a las actas en fecha 17 del mismo mes y año. Y por auto dictado en fecha 22 de octubre de 2007, ordena aperturar pieza por separado para resolver lo conducente a la medida solicitada.
En fecha 22 de octubre de 2007, se dicta auto en la pieza de medida, fijando la audiencia oral a los fines de conocer la posición de las en conflicto, ordenando las respectivas notificaciones, constando en los autos sus resultas.
La parte actora presenta escrito el día 22 de octubre de 2007, solicitando a este Tribunal se pronuncie sobre las medidas solicitadas. Por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2007, este Juzgado, ratifica el auto de fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 12 de noviembre de 2007 la parte recurrente presenta escrito en la pieza de medida (folios del 21 al 24), solicitando la practica de una inspección judicial sobre el fundo EL CARMEN o EL ZAMURO; así como se librara oficio a la Oficina Regional de Tierras en el Estado Zulia; este Tribunal por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, ordena librar el referido oficio (constando en los autos su resulta); y en cuanto al pedimento de inspección judicial, dejo constancia que emitiría pronunciamiento una vez celebrada la audiencia oral.
Por auto de fecha 03 de abril de 2008, se deja sin efecto la exposición realizada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 29 de enero de 2008, relacionada con la citación de la parte recurrida, ordenando librar nuevamente boleta de citación, constado en las actas la resulta respectiva.
En fecha 20 de Octubre de 2009, el ciudadano Jorge Narváez actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicita la Perención de la Instancia.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la solicitud de Perención de la Instancia del ciudadano Jorge Narváez actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:
El tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que determina la Ley.
En este orden de ideas, como punto previo, este juzgado estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social .
Por consiguiente, en virtud de la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente este Juzgado determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ese mismo sentido se expresaba el Dr. Luis Loreto, cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.
En el caso especifico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1294, Ponente: Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en expediente 06-1827 de fecha 12 de Junio de 2007, Caso: NINO JESÚS CAMACHO BETHENCOURT, contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableció:
“…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…”
Este criterio ha sido ratificado en fallos de la misma Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, (vid. Caso: AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA, y otras contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Magistrado Ponente: Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, Sentencia Nro.1525 de fecha 15/10/2009)
También en reiterada y pacífica jurisprudencia, la Sala Constitucional, ha establecido que:
“…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras)…”
Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de las Salas de Casación Social y Constitucional, en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal. ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, la doctrina más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:
“…Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:
1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.
Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…”
Por otra parte, en el mismo artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar, entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia. Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.
Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el mismo orden de ideas, este Juzgado Superior Agrario luego de hacer una análisis exhaustivo de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD) interpuesto la ciudadana NORA PATRICIA URDANETA, previamente identificada, actuando como representante legal de la AGROPECUARIA DON EDUARDO S.A. (ADESA), ya identificada, y asistida por los abogados en ejercicio GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ y JUAN DIEGO SCHLOETER URDANETA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 89.842 y 100.487, respectivamente este juzgador verifico que desde la última actuación que se recibió de fecha veinticinco (25) de octubre 2007, la cual corresponde a solicitud de copias certificadas en el cuaderno principal, han transcurrido UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y OCHO (8) DÍAS HASTA EL 2 DE NOVIEMBRE, fecha en que el ciudadano JUEZ DIEGO SCHLOETER URDANETA, consigna COPIA SIMPLE de CONVENIO ADMINISTRATIVO AGRARIO TRANSACCIONAL, en seis folios útiles, el cual INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano JUAN CARLOS LOYO y NORA PATRICIA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.143.205, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando en su condición representante legal de la AGROPECUARIA DON EDUARDO S.A. (ADESA), plenamente identificada en autos, solucionan amistosamente la problemática, este tribunal, les concede pleno valor probatorio, por tratarse de copias simples de documentos públicos y no haber sido impugnadas . Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas. No obstante Para este Juzgado Superior, está meridianamente asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 271, que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”. Así las cosas, el acuerdo transaccional para este Juzgado, no puede ser objeto de homologación ya que incumplió las previsiones las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos, establecidas Artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicha disposición hace remisión expresa a en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece
“…Artículo 5º. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que, en el ejercicio de sus atribuciones realicen en sede administrativa actos de convenimiento, desistimiento, de compromiso en árbitros, de conciliación, transacción, o cualquier otro acto de disposición relacionados directamente con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, deben solicitar la opinión previa y expresa de la Procuraduría General de la República.
El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo acarreará al funcionario que realice el acto las responsabilidades administrativas, civiles y penales que le sean imputables, por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República…”
De la norma transcrita “supra” se impone un deber de los entes u órganos de la Administración Pública de solicitar la opinión previa y expresa de la Procuraduría General de la República, cuando realicen en sede administrativa actos de convenimiento, desistimiento, de compromiso en árbitros, de conciliación, transacción, o cualquier otro acto de disposición relacionados directamente con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y de dicho deber no esta eximido el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. ASI SE ESTABLECE.
De conformidad con todo lo antes razonado, este Juzgador concluye, que desde el veinticinco (25) de octubre 2007, fecha en que consta diligencia solicitando copia certificada del auto de admisión, hasta el dos (2) de Noviembre de 2009, fecha que consignan copia simple de convenio administrativo agrario transaccional trascurrieron UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y OCHO (8) DÍAS, sin actuación alguna por parte de los señalados representantes judiciales, por lo tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra dice “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…..“; y dado que la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), por lo que en el caso sub. Índice, procede la declaratoria a instancia de parte opositora de la referida perención, debido a que esta causa se encuentra paralizada por inactividad procesal, y en consecuencia se ha consumado la perención, por lo que este Tribunal declara CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada en fecha 20 de Octubre de 2009, por el ciudadano JORGE NARVÁEZ venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo lel Nro. 79.233, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana NORA PATRICIA URDANETA, previamente identificada, actuando como representante legal de la AGROPECUARIA DON EDUARDO S.A. (ADESA), ya identificada, y asistida por los abogados en ejercicio GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ y JUAN DIEGO SCHLOETER URDANETA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 89.842 y 100.487, respectivamente contra la decisión dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión No. 41-07, Punto de Cuenta Nro. 023, correspondiente a la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS; recaída sobre el fundo denominado EL CARMEN o EL ZAMURO, ubicado en el sector El Ortigal, Parroquia santa Bárbara en Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, constante de una superficie de Dos Mil Cuatrocientas Noventa y Cinco Hectáreas con Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (2495 Has. con 3445 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras que son o fueron de Alirio Parra, SUR: con el fundo El Toy y Caño La Maroma, ESTE: con el fundo que es o fue de Alirio Parra, mejoras que son o fueron del parcelamiento Maroma-Concha, fundo El Toy y Caño La Maroma, y OESTE: con el fundo El Toy, hacienda La Paz y Caño La Maroma. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: : CON LUGAR la solicitud de perención de la instancia, solicitada en fecha 20 de Octubre de 2009, por el ciudadano JORGE NARVÁEZ venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo lel Nro. 79.233, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras.
SEGUNDO: SE DECLARA que en la presenta causa, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN prevista en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana NORA PATRICIA URDANETA, previamente identificada, actuando como representante legal de la AGROPECUARIA DON EDUARDO S.A. (ADESA), ya identificada, y asistida por los abogados en ejercicio GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ y JUAN DIEGO SCHLOETER URDANETA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 89.842 y 100.487, respectivamente contra la decisión dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión No. 41-07, Punto de Cuenta Nro. 023, correspondiente a la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS; recaída sobre el fundo denominado EL CARMEN o EL ZAMURO, ubicado en el sector El Ortigal, Parroquia santa Bárbara en Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, constante de una superficie de Dos Mil Cuatrocientas Noventa y Cinco Hectáreas con Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (2495 Has. con 3445 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras que son o fueron de Alirio Parra, SUR: con el fundo El Toy y Caño La Maroma, ESTE: con el fundo que es o fue de Alirio Parra, mejoras que son o fueron del parcelamiento Maroma-Concha, fundo El Toy y Caño La Maroma, y OESTE: con el fundo El Toy, hacienda La Paz y Caño La Maroma.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 311 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
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