REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.
Maracaibo, veinticinco (25) de noviembre de 2009

199º-150º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: AGROPECUARIA RINCON AGUIRRE S.A. (AGRINASA), inscrita ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nº 24 del Protocolo.

APODERADOS JUDICIALES: ANA ELVIRA ARAUJO GARCIA y MARIA ANTONIETA VILCHEZ OLIVAREZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cedula de identidad Nros. V-2.865.159 y V-13.178.414 e inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 4.967 y 108.169, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano JUAN CARLOS LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y JORGE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: AMPLIACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
EXPEDIENTE: 000619.
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que las abogadas en ejercicio ANA ELVIRA ARAUJO GARCIA y MARIA ANTONIETA VILCHEZ OLIVARES, previamente identificadas, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la AGROPECUARIA RINCON AGUIRRE S.A. (AGRINASA), ya identificada; solicitaron MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de la decisión que tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No. 169-08, de fecha cinco (5) de marzo de 2008, consistente en la DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, sobre lotes de terreno denominados “BUENOS AIRE”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veinte hectareas con setecientos ochenta y dos metros cuadrados (20 has con 0.782 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de Marcos Yairsiño Sierra Angarita, Fundo el Cairo; Sur: Lote de terreno que es o fue de José Flores; Este: Fundo el Cairo; Oeste: Lote de terreno que es o fue de Marcos Yairsiño Sierra Angarita; “SAN JOSÉ”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veintidós hectáreas con cinco mil seiscientos sesenta y dos metros cuadrados (22 has con 5.662 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de Carlina Mateus de Pardo; Sur: Lote de terreno que es o fue de Jorge León y Ángel Fereira; Este: Lote de terreno que es o fue de Jonny Faustino Fuetes Arias; Oeste: Lote de terreno que es o fue de Heriberto Hernández; “LA RINCONADA”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de dieciocho hectáreas con cinco mil ciento cuarenta y un metros cuadrados (18 has con 5.141 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de José Ricardo Rosa Martínez; Sur: Lote de terreno que es o fue de Heriberto Hernández Durango; Este: Lote de terreno que es o fue de Carlina Mateus de Pardo; Oeste: Lote de terreno que es o fue del Fundo Valle Verde; S/N, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de dieciocho hectáreas con cuatro mil ochocientos ocho metros cuadrados (18 has con 4.808 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de Carlos Ramón Guillen; Sur: Lote de terreno que es o fue de Angélica Parra; Este: Lote de terreno que es o fue de Libo José Lubo; Oeste: Lote de terreno que es o fue de Zoraida del Carmen Pineda; “EL CORUBAL”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veinte hectáreas con tres mil seiscientos noventa y tres metros cuadrados (20 has con 3.693 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de Alfredo Guerrero y Santo Niño Soto; Sur: Lote de terreno que es o fue de Manuel Rodríguez y Zoraida Margarita; Este: Lote de terreno que es o fue de Abrahán Antonio Montero Parra; Oeste: Lote de terreno que es o fue de Darío Ansermo Soto Pérez; “BOLÍVAR”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de diecinueve hectáreas con cuatrocientos veinte metros cuadrados (19 has con 0.420 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de José Remo Aurora; Sur: Lote de terreno que es o fue del Fundo Blanca Aurora; Este: Lote de terreno que es o fue de Fundo Blanca Aurora; Oeste: Fundo Blanca Aurora; “SANTA ELENA”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veinticinco hectáreas con seis mil setecientos ochenta y nueve metros cuadrados (25 has con 6.789 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de Fundo Blanca Aurora; Sur: Lote de terreno que es o fue de Elio Landino; Este: Lote de terreno que es o fue de Belinda Rueda Pérez; Oeste: Canal; “LA CHINITA”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veinticinco hectáreas con quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (25 has con 0.584 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de Fundo Nueva Vía; Sur: Lote de terreno que es o fue de Darío Ansermo Soto Pérez; Este: Lote de terreno que es o fue de Santo Niño Soto Pérez; Oeste: Lote de terreno que es o fue de Horacio Segundo Fernández Quintero; “EL REFUGIO”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veinticuatro hectáreas con dos mil quinientos ochenta y dos metros cuadrados (24 has con 2.582 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de Fundo El Cairo; Sur: Lote de terreno que es o fue de Abrahán Montero; Este: Lote de terreno que es o fue de Irma Margarita Mora; Oeste: Lote de terreno que es o fue de Santo Niño Soto Pérez; “TEMOSON DIAMANTE”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veinte hectareas con dos mil novecientos sesenta y cinco metros cuadrados (22 has con 2.965 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de Abrahán Montero; Sur: Lote de terreno que es o fue de Zoraida Pineda; Este: Lote de terreno que es o fue de Guillen Carlos Ramón; Oeste: Lote de terreno que es o fue de Manuel Rodríguez; “TODOS NO VAN”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veintidós hectáreas con mil setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (22 HAS con 1.754 MTS 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Cienegosos; Sur: Lote de terreno que es o fue de José Zambrano Bracho; Este: Lote de terreno que es o fue de Luís Carlos León; Oeste: Canal, respectivamente.

Este Superior por auto de fecha 22 de septiembre del año 2008, dictaminó fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente a la última notificación de las partes en conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para resolver lo conducente a la medida solicitada. Constando en los autos las resultas de las notificaciones ordenadas.

En fecha 27 de octubre de 2008, se llevo a cabo la audiencia oral (folios del 11 al 13, de la pieza de medida Nro. 1), con la presencia de la parte recurrente-solicitante de la medida y de la defensa especial agraria; estimándose conveniente la suspensión de la audiencia por un lapso de veintitrés días continuos, e igualmente si fijó una Inspección Judicial en sobre los lotes de terrenos denominados BUENOS AIRE, SAN JOSE, LA RINCONADA, S/N, EL CORUBAL, BOLIVAR, SANTA ELENA, LA CHINITA, EL REFUGIO, TEMOSON DIAMANTE y TODOS VAN, anteriormente identificados.

En fecha 26 de noviembre del año 2008, se llevó a cabo la Inspección Judicial sobre los lotes de terrenos denominados BUENOS AIRE, SAN JOSE, LA RINCONADA, S/N, EL CORUBAL, BOLIVAR, SANTA ELENA, LA CHINITA, EL REFUGIO, TEMOSON DIAMANTE y TODOS VAN (folios del 79 al 88, de la pieza de medida Nro. 1),pautada en la audiencia oral. Y por auto dictado en fecha 02 de diciembre del mismo año, este Tribunal fijó para el diecisieteavo de despacho la continuación de la referida inspección, en virtud de haberle sido imposible terminarla por las condiciones del clima; dejando constancia que una vez finalizada esta se pronunciaría sobre la procedencia o no de la medida solicitada, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encontraban a derecho.

En fecha 03 de febrero del presente año, la apoderada judicial de la parte recurrente-solicitante de la medida, presentó escrito solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo (folios del 124 al 127, de la pieza de medida Nro. 1); acompañándolo de copia simple del estudio de zonificación agroecologica y clase de tierras del Estado Zulia levantado por Rentagro C.A (folios del 128 al 131). En fecha 05 del mismo mes y año, se agregó a las actas.

Por auto dictado en fecha 05 de febrero de 2009, se acuerda suspender la inspección, en virtud de la información suministrada sobre las condiciones climáticas que imperaban en la zona, haciendo la salvedad que en auto separado se fijaría nueva oportunidad.

En fecha 10 de febrero de 2009, este Superior dicta auto (folios del 135 al 137), declarando inadmisible por extemporánea, la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte recurrente, el día 03 de febrero de 2009, relacionada con la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado del ente publico agrario.

En fecha 12 de febrero de 2009, se acuerda fijar la inspección judicial para el séptimo día de despacho siguiente, contados a partir del día habil siguiente a ese día. Mediante auto dictado en fecha 25 del mismo mes y año, en virtud de la invitación del Juez de este Tribunal a la apertura de las actividades judiciales del año 2009; se acordó suspender la inspección para el décimo día de despacho siguiente.

Mediante diligencia presentada por la abogada en ejercicio MARIA ANTONIETTA VILCHEZ, apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 25 de febrero de 2009, se consigno informe con inspección ocular (folios del 141 al 180) realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria “S.A.S.A”, Análisis de la Problemática Sanitaria Agro Productiva, sobre setecientas hectáreas del fundo Blanca Aurora, levantado los días 26 y 27 de enero de 2009. En fecha 26 del mismo mes y año, se agregó a las actas.

Los días 24 y 25 de marzo de 2009, respectivamente, se llevó a cabo la continuación de la inspección judicial (folios del 182 al 192); acordando suspender la misma, ordenando su continuación para el quinto día de despacho siguiente.

En auto dictado en fecha 06 de abril de 2009, se fijó para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, la continuación de la inspección judicial, en virtud de serle imposible el traslado a este Tribunal para el fundo BLACA AURORA-CAÑAFISTOLO.

En fecha 14 de abril de 2009, se realizo la continuación de la inspección judicial (folios del 8 al 27, de la pieza de medida Nro. 2), estableciendo el quinto dia de despacho siguiente para decidir sobre la procedencia de la medida solicitada, en virtud de la complejidad del caso.

En fecha 23 de abril del año 2009, este Juzgado Superior Agrario, dicta decisión (folios del 28 al 59, de la pieza de medida Nro. 2), declarando:

…Omissis…
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION a la actividad productiva animal, compuesta por rebaños de ganado vacuno , toros tipo escotero, becerros, novillos y novillas, vacas de ordeño, mautas, mautes y paridos, la actividad de recepción y pasteurización de leche; y actividad vegetal de cultivo de palma aceitera; desplegada por la Agropecuaria Rincón Aguirre S.A (AGRINASA), en un área de APROXIMADAMENTE MIL CIENTO SESENTA HECTAREAS (Ha. 1.160), dicha Sociedad Mercantil, se encuentra inscrita por ante el la Oficina de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 1987, bajo el N° 24 del Protocolo según documento constitutivo estatutario marcado con la letra A, desplegada en los predios en el fundo denominado “BLANCA AURORA-CAÑAFISTULA” ubicados en el Municipio Udon Pérez del Distrito hoy Municipio Catatumbo del Estado Zulia, alinderadas, como se dijo; de la siguiente forma: Norte: con cuatro mil metros de longitud y linda con tierras que fueron a son de Marcos Ovalles, hoy fundo de Agropecuaria El cairo, de los hermanos García; Sur: con tierras de Otto Rincón Valbuena y fundo de la sucesión Alvarado; Este: con cinco mil metros de longitud y linda con la ciénaga del caño fistulo y por el Oeste: también con cinco mil metros de longitud con la hacienda Valle Verde de Pedro Cárdenas y Fundo de los hermanos García, ordenando NOTIFICAR al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, notificación que una vez recibida debe hacerla del respetar de manera perentoria so pena que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden de este Juzgado, debiendo respetar esta producción, en el área arriba descrita, mientras se sustancien los procedimientos administrativos agrarios, que tenga en curso.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION a la actividad productiva animal, potreraje y a la actividad vegetal de plátano, caña, yuca, maíz, árboles frutales diversos, desplegada por los ciudadanos JORGE TIRSO MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 21.227.028, ANAFIRIA LAZARO, titular de la cédula de identidad Nº 21.227.028, JOHAN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.580.299, JOSE RAMON MOLINA ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad No. 25.300.121, LEXI MARIA MENDOZA JAIME, titular de la cédula de identidad No. 14.375.574, GRISELDRIA SUAREZ SANGUINO, titular de la cédula de identidad No. 22.122.426, JOSE RICARDO ROSO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 22.122.427, FRANKLIN ESPITIA LICONA, titular de la cédula de identidad No. 22.122.688, ZORAIDA DEL CARMEN PINEDA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 10.850.929, MANUEL FRANCISCO MONTEROSA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 25.462.327, ZORAIDA MARGARITA LUGO, titular de la cédula de identidad No. 7.901.586, UBARTER ADERSO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.328.615, DARIO ANSERMO SOTO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.851.633, ORASIO SEGUNDO FERNANDEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 4.333.360, CARLOS ALFREDO AMARIS GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 17.029.350, SANTO NIÑO SOTO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 12.847.605, DARIO ALBERTO RINCON, titular de la cédula de identidad No. 2.208.558, GABRIEL ENRIQUE MANJARREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 7.898.006, IRMA MARGARITA MORA, titular de la cédula de identidad No. 10.852.420, OSLAN ENRIQUE RINCON, titular de la cédula de identidad No. 3.378.904, ubicados en las 440 hectareas afectadas por los derechos de permanencia otorgados en el sector “CAÑAFISTOLO” que es parte de mayor extensión del fundo “BLANCA AURORA-CAÑAFISTOLO”, ubicado en el sector Río Chiquito, Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una extensión aproximada de mil setecientas hectáreas (1.700.00 has.), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, Fundo El Cairo y Parcelamiento Baradero; SUR, Haciendas Bello Horizonte, La Sociedad y la Sabana Perdida; ESTE, Fundo Caña Fístula y Río Zulia y OESTE, con hacienda La Florida.
TERCERO: SE INSTA PARA QUE RECIPROCAMENTE SE RESPETEN LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCION, con respecto a la actividad productiva animal, actividad de recepción y pasteurización de leche, a la actividad de potreraje y actividad vegetal de cultivo de palma aceitera, plátano, caña, yuca, maíz, árboles frutales diversos, desplegada por la Agropecuaria Rincón Aguirre S.A. (AGRINASA) y por los Ciudadanos JORGE TIRSO MATHEUS, ANAFIRIA LAZARO, JOHAN ZAMBRANO, JOSE RAMON MOLINA ESTEVEZ, LEXI MARIA MENDOZA JAIME, GRISELDRIA SUAREZ SANGUINO, JOSE RICARDO ROSO MARTINEZ, FRANKLIN ESPITIA LICONA, ZORAIDA DEL CARMEN PINEDA GARCIA, MANUEL FRANCISCO MONTEROSA GONZALEZ, ZORAIDA MARGARITA LUGO, UBARTER ADERSO SUAREZ, DARIO ANSERMO SOTO PEREZ, ORASIO SEGUNDO FERNANDEZ QUINTERO, CARLOS ALFREDO AMARIS GUERRERO, SANTO NIÑO SOTO PEREZ, DARIO ALBERTO RINCON, GABRIEL ENRIQUE MANJARREZ RUIZ, IRMA MARGARITA MORA y OSLAN ENRIQUE RINCON, de manera perentoria so pena, que su incumplimiento pudiera ser considerado, como desacato a la orden de este Juzgado.
CUARTO: La declaración de la presente medida de protección a la actividad agroalimentaria no va a prejuzgar sobre el fondo referente a la causa del expediente Nº 619 de la nomenclatura llevada por este tribunal, ni las medidas típicas solicitado en el escrito de fecha 06 de agosto de 2008.
QUINTO: Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida en pieza separada con nomenclatura distinta, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abriéndose cuaderno separado con nomenclatura distinta, en donde le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.
SEXTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.
…Omissis…

Por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2009, se ordena librar los oficios a los organismos respectivos, relacionados con la notificación de la decisión antes citada; constando en autos las resultas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de junio de 2009, por la apoderada judicial de la parte recurrente, se solicitó se notificara a los organismos correspondientes, del decreto de medida dictado por este Superior, en el expediente Nro. 685, el cual guarda relación con la presente causa. En auto dictado en fecha 09 del mismo mes y año, este Tribunal proveyó lo solicitado, ordenando librar los respectivos oficios, constando en autos sus resultas.

En fecha 06 de octubre del año en curso, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia (folio 125, de la pieza de medida Nro. 2); solicitando a este Tribunal el traslado al predio BLANCA AURORA, con la finalidad de practicar una inspección judicial para tomar las medidas necesarias de protección de la producción agroalimentaria. En fecha 20 de octubre de 2009, se provee con solicitado, fijando para el sexto dia de despacho siguiente la referida inspección.

En fecha 28 de octubre de 2009, se llevo a cabo la práctica de la inspección judicial sobre el fundo BLANCA AURORA-CAÑAFISTOLO (folios del 128 al 131, de la pieza de medida Nro. 2).

En fecha 03 de noviembre de los corrientes, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia, consignando en copias certificadas, el informe levantado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, realizado sobre el fundo BLANCA AURORA-CAÑAFISTOLO.

Por auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2009 (folios 147 y 148), se ordeno la ratificación del oficio librado en fecha 02 de noviembre de 2009, al ingeniero DANILO FERRER en su carácter de Director de la UNIDAD ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de que remitiera copia certificada del informe realizado por ese organismo, producto del incendio ocurrido en un área de terreno que forma parte del predio agropecuario denominado BALCA AURORA; en autos consta la resulta respectiva.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se consigno el informe solicitado en la inspección de fecha 28 de octubre de 2009.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto de que en fecha 16 de junio de 2009 las ciudadanas ejercicio ANA ELVIRA ARAUJO GARCIA y MARIA ANTONIETA VILCHEZ OLIVARES, previamente identificadas, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la AGROPECUARIA RINCON AGUIRRE S.A. (AGRINASA), ya identificada solicitaron a este Juzgado Superior Agrario MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.

Con respecto a la argumentación delatada por la parte solicitante de la medida, en fecha 06 de octubre de 2009, en la que se refiere a “…En base a lo expuesto y en atención los artículos 26, 55, 253 y 305 de la Constitución Nacional, solicito a este Juzgado, tome las medidas conducentes y necesarias para garantizar la efectividad de la medida dictada por este Tribunal y proteger la producción tanto agrícolas y pecuaria desarrollada por la AGROPECUARIA en el FUNDO BLANCA AURORA (resaltado nuestro), por razones de urgencia (sin que se entienda un desistimiento de la oposición planteada dado que proteja al COÑO FISTULO y no a BLANCA AURORA), y libre nuevamente oficios a los órganos de resguardo publico circunscritos en el territorio del predio para que protejan la producción tanto de palma como de ganado existente en el FUNDO BLANCA AURORA y presten la colaboración que sea necesaria en cuanto a la efectividad de tal medida. Igualmente, pido resuelva las medidas que fueron solicitadas conjuntamente con el recurso de nulidad cuya audiencia fue celebrada en noviembre del año 2008. Para ello ratificamos la promoción y evacuación de todas las pruebas consignadas en la pieza de medidas (resaltado nuestro)…”

Ahora bien, recordando lo esgrimido por la parte solicitante en fecha 06 de agosto de 2008, la cual corre inserto del folio 466 al 489 de la pieza principal del expediente Nº 619, donde versa la presente solicitud de las medidas señaladas, la cual se refiere “…a) se deje sin efectos las referidas once (11) Declaratorias de Garantías de Permanencia ya descritas, en razón de los vicios alegados, cuya declaratoria produce la nulidad absoluta de esos actos administrativos. b) Ratifíquese en su totalidad la validez y la eficacia de las dos revocatorias de los respectivos actos administrativos ya identificados y emitidas por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión extraordinaria. c) Ordene al Instituto Nacional de Tierras se abstenga de emitir declaraciones de Garantías de Permanencia Agraria sobre terrenos del fundo Blanca Aurora, en razón de los argumentos legales expuestos y del trabajo de producción agrícola y pecuario y la posesión ininterrumpida por mas de treinta años…”

En fechas 04 de junio de 2009, 06 de octubre de 2009 y 08 de octubre de 2009 la Ciudadana Maria Antonieta Vilchez, ratifico la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo.

En fecha 06 de octubre de 2009 la parte solicitante de la medida, Informo a este Tribunal sobre un grupo de personas establecidas en el predio BLANCA AURORA, que procedieron a incendiar las PLANTACIONES DE PALMA ACEITERA propiedad de la AGROPECUARIA RINCON AGRUIRRE devastando aproximadamente 60 Has de palma en plena producción.

En los anteriores términos fue planteada las solicitudes.

I.
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDA DE SUSPENSIÓN
DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
POR LA PARTE RECURRENTE


Es muy importante resaltar, que este Juzgador, considera aclarar a la representación judicial de la parte recurrente, que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, a saber de la providencia administrativa contenida en reunión Nº 169-08, de fecha 05 de marzo de 2008, es UNA MEDIDA TIPICA Y ORDINARIA, CONSAGRADA POR EL ARTICULO 178 DE LA LEY ADJETIVA AGRARIA, que en autentica hermenéutica, establece perfectamente SUS CORRESPONDIENTES SUPUESTOS JURIDICOS INEQUIVOCOS, en concordancia plena, con la misma la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Efectivamente, es este mismo orden de ideas, el artículo 178 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“…Articulo 178: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado la circunstancia iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiaro de la presente ley, que carezcan de recursos económico y lo comprueben fehacientemente…”

Como ha venido sosteniendo la doctrina que en materia de los efectos y ejecución de los actos administrativos, la administración Publica goza de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad de los mismos, y que derivan del principio de presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que tienen; por lo que, la Administración no tiene que acudir al órgano judicial para validar sus actos ni para ejecutarlos. Presupuestos estos que pasan a constituir una excepción frente a la llamaba medida de suspensión de los efectos del acto.

Ha sido enfática la jurisprudencia patria al considerar que la suspensión de los efectos de los actos, como una medida cautelar, solo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican. A saber, que sea “necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable. Por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris.

Sobre la verificación de estos requisitos de procedencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: PEDRO VICENTE SOTO FUENTES contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

“…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
…omisis…
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:

“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
“…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…”


A tenor de lo consagrado en la Jurisprudencia “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida típica y ordinaria DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. Con respecto a el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y finalmente, tal y como este juzgador lo ha expresado en este mismo escrito; por que exista esta medida de oficio las partes no pueden relajar la medida; el objeto de la misma es que no exista el riesgo de que se desmejore la producción ya existente, de ambas partes y como ultimo requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Con relación al caso de marras, observa el Juzgador Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, y en tal sentido se observa lo siguiente:
En relación a la presunción de buen derecho, este Tribunal ordenó el traslado y constitución del Tribunal para el veinticuatro (24) de octubre de 2009 a los predios objeto del recurso interpuesto; a los fines de practicar las Inspecciones judicial acordadas en actas; en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio agropecuario denominado “BLANCA AURORA”, ubicado en el sector Río Chiquito, Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una extensión aproximada de mil setecientas hectáreas (1.700.00 has.), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, Fundo El Cairo y Parcelamiento Baradero; SUR, Haciendas Bello Horizonte, La Sociedad y la Sabana Perdida; ESTE, Fundo Caña Fístula y Río Zulia y OESTE, con hacienda La Florida.
AL SEGUNDO PARTICULAR: Este Tribunal iniciando el recorrido, dentro de parte del lote de terreno objeto de la presente inspección; nos encontramos ante una superficie objeto de una quema de mediana data y de superficie indeterminada, procediendo a realizar un recorrido transversal por la totalidad de la superficie quemada, se llego a un punto donde termina la vegetación producto de una quema. En este punto tomó la palabra el ciudadano JULIO JOSE NAVEDA AMAYA y manifestó: PRIMERO: que el área de la palma aceitera afectada es aproximadamente una superficie de veinticinco hectáreas y que también se afecto un área de pasto, SEGUNDO: que el área de terreno producto del incendio, es específicamente en el lote denominado 3 de palma aceitera y en el lote 2 también de palma aceitera en el sector colindante entre lotes 2 y 3 TERCERO: que en fecha dieciocho (18) de octubre del año que discurre solicitó el traslado de la Unidad de Área del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con sede en Santa Bárbara y se apersonaron funcionarios de dicha dependencia entre los días veintidós (22) y veintitrés (23) del mismo mes, con el objeto de realizar un informe. El Tribunal vista la exposición realizada por el ciudadano JULIO JOSE NAVEDA AMAYA, ya identificado, acuerda oficiar al Ingeniero Danilo Ferrer en su condición de Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de que se sirva impartir las instrucciones pertinentes a la Unidad adscrita a esa Dirección, ubicada en Santa Bárbara del Zulia, a cargo de la Licenciada Nevis Martínez, para que remita al Tribunal a la brevedad posible, copia certificada del informe realizado por los funcionarios en el área de terreno producto del incendio, específicamente en el lote denominado 3, lote 2 y sector colindante entre lote 2 y 3, que para mayor ilustración de dicho Ministerio se remitirá conjuntamente con oficio plano de coordenadas, además solicitando que se informe la georeferenciación de la superficie objeto de la quema. En este estado tomo la palabra la representación de la defensa agraria, abogada PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, y solicito al Tribunal se acordara en la misma solicitud al Ministerio, indicar si el informe se evidencio algún indicio para determinar el origen de la quema; lo cual fue acordado por este Tribunal.


Ahora bien, estima este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, que sólo el argumento de que se le impide realizar de manera plena la actividad - basado en la mera presunción de que el acto les afecta la producción, no es suficiente para acordar la medida, por cuando, este jurisdicente no puede inobservar la actividad agraria desplegadaza por los terceros beneficiarios. Asimismo, nos resulta imperioso destacar que dicha pretensión no puede fundamentarse en la sola presunción de que se le impide realizar a una de las partes, de manera plena la actividad, cuando hay terceros beneficiarios desarrollando también una actividad agraria. ASÍ SE DECIDE.

Debemos aclarar que para la procedencia de una medida cautelar en contencioso-administrativo no solo deben cumplirse los requisitos como: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in dami; sino que el Contencioso Administrativo, se suma la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar pueda tener sobre el interés publico o de terceros, relacionado muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora, y visto que en materia contencioso-administrativa debe hacerse una ponderación de interés entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que estos últimos no resulten afectados de manera relevante, no podría quien Juzga declarar una medida cautelar que vaya en contra de los deberes del Juez agrario.

En este orden de ideas, todo Juez a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer semejante normativa, aún y cuando, como se dijo, en apariencia la pretensión judicial se circunscriba a un conflicto que exteriormente, se refiera al conflicto de particulares y una relación de cualquier naturaleza vinculada a la actividad agraria.

En sentencia Nro. 155 del 17 de febrero de 2000, de la Sala Político Administrativa, ha definido meridianamente la ponderación de intereses para el otorgamiento o no de medidas cautelares, en los siguientes términos:

“…De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora (…) se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico); todo ello aunado al hecho de que, como ya se dijo anteriormente, en materia contencioso-administrativa debe hacerse una ponderación de intereses entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que éstos últimos no resulten afectados de manera relevante…”

Consecuencialmente resulta para este tribunal un hecho evidente, que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria en el predio agropecuario denominado “BLANCA AURORA”, ubicado en el sector Río Chiquito, Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una extensión aproximada de mil setecientas hectáreas (1.700.00 has.), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, Fundo El Cairo y Parcelamiento Baradero; SUR, Haciendas Bello Horizonte, La Sociedad y la Sabana Perdida; ESTE, Fundo Caña Fístula y Río Zulia y OESTE, con hacienda La Florida, dicha producción sea constatado de la inspecciones realizadas en fechas 26 de noviembre de 2008, 25 de marzo de 2009, 14 de abril de 2009 y 24 de octubre de 2009, la existencia de producción agrícola animal; por parte de la recurrente y se vienen desarrollando labores de agro-producción y producción agrícola animal; por parte de los beneficiarios de la carta agraria, es decir; si se suspenden los efectos del acto administrativo recurrido se le estarían vulnerando derechos constitucionales fundamentales los beneficiarios de las Garantías de permanencia, por ello encuentra esta Juzgador que la tutela anticipada, no está llamada a prosperar, puesto que luego de analizar los intereses colectivos, se evidencia que se encuentra amenazada las labores de de agro-producción y las labores de agro-producción y producción agrícola animal de los beneficiarios de la carta agraria, en atención a que este Tribunal considera al deber de que la medida encuadre dicha solicitud en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho, pero además de ello, la petición de medida cautelar en los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo procederá, una vez, sea demostrado el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir, que el juez debe velar por que, no solo exista una protección dirigida a satisfacer derechos constitucionales de una de de las partes si no que, esa protección no vaya en detrimento de los derechos constitucionales de otra parte en conflicto, en el caso de marras los terceros beneficiarios de las Garantías de Permanencia, este Tribunal debe desestimar la petición de suspensión de efectos del acto administrativo. ASI SE DECIDE.


De conformidad con todo lo antes razonado, este Tribunal NIEGA la solicitud formulada por la Abog. ANA ELVIRA ARAUJO GARCIA y MARIA ANTONIETA VILCHEZ OLIVARES, previamente identificadas, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la AGROPECUARIA RINCON AGUIRRE S.A. (AGRINASA), ya identificada solicitaron a este Juzgado Superior Agrario MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO de la decisión que tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No. 169-08, de fecha cinco (5) de marzo de 2008, consistente en la DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, sobre lotes de terreno denominados “BUENOS AIRE”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veinte hectareas con setecientos ochenta y dos metros cuadrados (20 has con 0.782 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de Marcos Yairsiño Sierra Angarita, Fundo el Cairo; Sur: Lote de terreno que es o fue de José Flores; Este: Fundo el Cairo; Oeste: Lote de terreno que es o fue de Marcos Yairsiño Sierra Angarita; “SAN JOSÉ”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veintidós hectáreas con cinco mil seiscientos sesenta y dos metros cuadrados (22 has con 5.662 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de Carlina Mateus de Pardo; Sur: Lote de terreno que es o fue de Jorge León y Ángel Fereira; Este: Lote de terreno que es o fue de Jonny Faustino Fuetes Arias; Oeste: Lote de terreno que es o fue de Heriberto Hernández; “LA RINCONADA”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de dieciocho hectáreas con cinco mil ciento cuarenta y un metros cuadrados (18 has con 5.141 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de José Ricardo Rosa Martínez; Sur: Lote de terreno que es o fue de Heriberto Hernández Durango; Este: Lote de terreno que es o fue de Carlina Mateus de Pardo; Oeste: Lote de terreno que es o fue del Fundo Valle Verde; S/N, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de dieciocho hectáreas con cuatro mil ochocientos ocho metros cuadrados (18 has con 4.808 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de Carlos Ramón Guillen; Sur: Lote de terreno que es o fue de Angélica Parra; Este: Lote de terreno que es o fue de Libo José Lubo; Oeste: Lote de terreno que es o fue de Zoraida del Carmen Pineda; “EL CORUBAL”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veinte hectáreas con tres mil seiscientos noventa y tres metros cuadrados (20 has con 3.693 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de Alfredo Guerrero y Santo Niño Soto; Sur: Lote de terreno que es o fue de Manuel Rodríguez y Zoraida Margarita; Este: Lote de terreno que es o fue de Abrahán Antonio Montero Parra; Oeste: Lote de terreno que es o fue de Darío Ansermo Soto Pérez; “BOLÍVAR”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de diecinueve hectáreas con cuatrocientos veinte metros cuadrados (19 has con 0.420 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de José Remo Aurora; Sur: Lote de terreno que es o fue del Fundo Blanca Aurora; Este: Lote de terreno que es o fue de Fundo Blanca Aurora; Oeste: Fundo Blanca Aurora; “SANTA ELENA”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veinticinco hectáreas con seis mil setecientos ochenta y nueve metros cuadrados (25 has con 6.789 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de Fundo Blanca Aurora; Sur: Lote de terreno que es o fue de Elio Landino; Este: Lote de terreno que es o fue de Belinda Rueda Pérez; Oeste: Canal; “LA CHINITA”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veinticinco hectáreas con quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (25 has con 0.584 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de Fundo Nueva Vía; Sur: Lote de terreno que es o fue de Darío Ansermo Soto Pérez; Este: Lote de terreno que es o fue de Santo Niño Soto Pérez; Oeste: Lote de terreno que es o fue de Horacio Segundo Fernández Quintero; “EL REFUGIO”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veinticuatro hectáreas con dos mil quinientos ochenta y dos metros cuadrados (24 has con 2.582 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de Fundo El Cairo; Sur: Lote de terreno que es o fue de Abrahán Montero; Este: Lote de terreno que es o fue de Irma Margarita Mora; Oeste: Lote de terreno que es o fue de Santo Niño Soto Pérez; “TEMOSON DIAMANTE”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veinte hectareas con dos mil novecientos sesenta y cinco metros cuadrados (22 has con 2.965 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de Abrahán Montero; Sur: Lote de terreno que es o fue de Zoraida Pineda; Este: Lote de terreno que es o fue de Guillen Carlos Ramón; Oeste: Lote de terreno que es o fue de Manuel Rodríguez; “TODOS NO VAN”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veintidós hectáreas con mil setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (22 HAS con 1.754 MTS 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Cienegosos; Sur: Lote de terreno que es o fue de José Zambrano Bracho; Este: Lote de terreno que es o fue de Luís Carlos León; Oeste: Canal, respectivamente, debido a que el Juez Agrario esta obligado a cumplir con los deberes del artículo 178 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a “…El Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social…” puesto que por ponderación de intereses este Juzgador no puede suspender los efectos del acto administrativo, luego de analizar los intereses colectivos, con base a lo dispuesto en dicho artículo 178 ejusdem, quien aquí juzga considera que lo observado, no configura la posibilidad de conceder la medida de suspensión de los efectos, siendo que en el fundo “BLANCA AURORA” ambas partes (recurrente-beneficiarios de las Garantías de permanencia) realizan diversas labores de producción, por tanto declarar la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos comportaría perjuicios al entorno social y se le vulnerarían los derechos constitucionales a los beneficiarios, es por ello que este Tribunal debe desestimar la petición de suspensión de efectos del acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

II.-

Por otra parte, es preciso señalar lo delatado por la parte solicitante de la medida en fecha 06 de octubre de 2009, “…Informo a este Tribunal que en horas de la tarde del día jueves 1 de octubre de 2009, un grupo de personas establecidas en el predio BLANCA AURORA, procedieron a incendiar las PLANTACIONES DE PALMA ACEITERA propiedad de la AGROPECUARIA RINCON AGRUIRRE devastando aproximadamente 60 Has de palma en plena producción, ocasionado cuantiosos daños…”.

En otro orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el Agropecuaria Rincón Aguirre (AGRINASA), vinculada a la actividad agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”


El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.


De conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo este Juzgado considera importante determinar los Poderes Cautelares del juez Agrario en sede Contencioso Administrativa.

“…Articulo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria
2.- La continuidad en el entorne agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4.- El mantenimiento de la biodiversidad.
5.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interes social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interes colectivo.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares…”


A tenor de lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medida o medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de la causales que establece el mencionado Artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

Es por ello, de una correcta interpretación de la norma supra-mencionada, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, ya que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 163, de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro a las labores de agro-producción y producción agrícola animal, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

“…Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, Ejemplo de ello serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A diferencia de lo anterior, en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar consonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio…”


Estas medidas consagradas en el artículo 163 ejusdem, con de naturaleza innominada y están sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario en el único aparte del Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “A tales efectos, dictará de Oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Aunado a ello este Superior considera, que es menester señalar que el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el Juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida. El fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consiste en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante. Por su parte, el periculum in mora, o peligro en el retardo consiste en la inminente realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho, vale decir, que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, respecto a ello, es oportuno acotar que tal y como lo ha interpretado el Máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 04 de Junio de 2004, Expediente N° 03-0561. El peligro en el retardo o periculum in mora, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al procedimiento mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado, que hace inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio.

Ahora bien, la medida de prohibición de innovar, se encuadra dentro de aquellas, previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de las medidas innominadas, y para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus boni iuris, entendido como la presunción del buen derecho, además de los requisitos antes indicados, se debe verificar el periculum in mora, que es igual a la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. Este requisito unido a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las medidas cautelares innominadas de las medidas cautelares típicas

En este orden el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: RAFAEL ORTIZ ORTIZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número AP42-N-2005-000677, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), cuando declaró declaro sobre las medidas de innominadas de innovar, en donde textualmente estableció que:

“…Es en el marco de esta efectividad donde se inserta la tutela diferenciada del proceso, que cuenta con dos herramientas centrales: a) la tutela cautelar ampliada; y b) la tutela preventiva y anticipativa. Esta última, si bien no tiene fines cautelares pues su “causa” no está en la futura ejecución del fallo sino en la tutela a derechos fundamentales en los procesos y la prevención a cualquier situación lesiva y dañosa, se comporta en el marco de la tutela diferenciada que en el mundo entero se postula como una necesidad.

Aquí entra, entonces, la tutela cautelar que, en reciente sentencia de esta misma Corte, se ha indicado sus perspectivas:

La tutela cautelar de los órganos jurisdiccionales tiene, en nuestro país, carácter mixto con tres manifestaciones perfectamente configuradas: 1) El poder cautelar especial, típico o determinado; 2) El poder cautelar general o indeterminado, y 3) El poder cautelar típico e indeterminado, conforme a ello el juez dictará medidas cautelares típicas, medidas cautelares innominadas y medidas cautelares indeterminadas, respectivamente.

1. El poder cautelar típico o especial responde a una previsión expresa del legislador por el cual se fijan, de manera expresa, el contenido de la medida que puede decretar el juez y, en segundo lugar, fija el procedimiento dentro del cual las medidas pueden operar. Se trata de una “especialidad” y una “tipicidad” que responde a la voluntad del legislador y en el cual no opera la “analogía” y su interpretación es restringida. Tales son los casos de las medidas civiles previstas en los tres ordinales del artículo 588 (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar); las medidas en materia de los procedimientos marítimos (embargo de buque y prohibición de zarpe); las medidas cautelares mercantiles (embargo y prohibición de enajenar y gravar) previstas en el artículo 1099 del Código de Comercio; el embargo y el secuestro en la Ley sobre el Derecho de autor, la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo prevista en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (que reeditó la misma previsión contenida en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), entre otras;

2. El poder cautelar general constituye una poderosa herramienta de tutela judicial efectiva por el cual el juez dicta medidas cautelares ad hoc, y se caracterizan por: a) generalidad del contenido por el cual pueden recaer sobre infinitas posibilidades dependiendo de la necesidad de prevención del solicitante; y b) generalidad de procedimiento por el cual resultan aplicables a cualquier procedimiento. Son medidas que están dirigidas a la “efectividad” del proceso y se manifiestan como un verdadero amparo en el proceso cuando una de las partes amenace seriamente con infringir daños en los derechos de la otra parte (Periculum in damni). Esta tutela cautelar innominada está regulada en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil;

3. El poder cautelar típico e indeterminado es una nueva modalidad de tutela cautelar implementada en nuestro ordenamiento que se caracteriza por: a) tipicidad del procedimiento en la medida en que el legislador determina o especifica el procedimiento judicial dentro del cual pueden dictarse; y b) generalidad de contenido por el cual se permite dictar “cualquier medida cautelar” que sea necesaria, adecuada y pertinente a las necesidades de prevención de las partes, y los ejemplos viene dado por la tutela cautelar configurada en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia n° 283 de 11 de mayo de 2005, caso Simp de Venezuela).

El poder cautelar general le permite a los órganos jurisdiccionales la adopción de “medidas cautelares innominadas”, que permiten la adopción de medidas de conservación y medidas positivas de autorización. En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.


¿Cuál fue la idea de incorporar esta especial forma de tutela cautelar en el ordenamiento jurídico?, acaso ¿no era suficiente el sistema cautelar típico como el embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar? Ciertamente no, el sistema cautelar típico civil no era suficiente, y tampoco son suficientes los mecanismos cautelares típicos de otros ordenamientos procesales.

Repárese que la norma prevé que cuando la “conducta” de una de las partes puede comportar lesiones graves en los derechos de la otra entonces, el juez puede prohibir esas conductas lesivas o potencialmente dañosas, o puede autorizar al solicitante un conjunto de mandatos preventivos de carácter innovativo, es decir, mandatos positivos para lograr la “efectividad” de la tutela que el ordenamiento jurídico promete a los justiciables.

Esta Corte lo ha señalado, las medidas cautelares, en general, y las innominadas, en particular, constituyen las herramientas más poderosas de la tutela judicial efectiva, y constituyen más allá de una “facultad” un verdadero “deber” de los órganos jurisdiccionales cuando están acreditados sus requisitos de admisibilidad y procedencia.

De la norma transcrita en párrafos precedentes se colige que las cautelas innominadas funcionan no sólo como “conservación” de una determinada posición jurídica que se posee, a través de mandatos de prohibición, y constituyen lo que en otros ordenamientos jurídicos se conoce como “prohibición de innovar”, es decir, un mandato concreto para que la situación jurídica del solicitante no sea variada por la conducta o actuación de la persona contra la cual se dirige la cautela. Por otro lado, nuestras cautelares innominadas funcionan como una innovación, esto es, mandatos positivos dirigidos a “autorizar” al solicitante de la medida para que haga o deje de realizar ciertos actos para procurar que no exista un perjuicio en la esfera jurídica del justiciable-solicitante, y constituye lo que en otros ordenamientos de conoce como “medida innovativa”…”.

Ahora bien, resulta para este tribunal un hecho notorio luego de realizar la inspección judicial en fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, se pudo constatar de manera inmediata que “…iniciando el recorrido, dentro de parte del lote de terreno objeto de la presente inspección; nos encontramos ante una superficie objeto de una quema de mediana data y de superficie indeterminada, procediendo a realizar un recorrido transversal por la totalidad de la superficie quemada, se llego a un punto donde termina la vegetación producto de una quema…”.

Efectivamente, se desprende de autos que tal y como se evidencio de la inspección judicial de fecha 28 de octubre de 2009 que en el área de terreno producto del incendio, es específicamente en el lote denominado 3 de palma aceitera y en el lote 2 también de palma aceitera en el sector colindante entre lotes 2 y 3, luego de analizar las conclusiones de los informes de siniestro emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y elaborados por los expertos Ing. Alcides S. Atencio V y el Med. Vet. Evelio J. Gomez M en el fundo denominado “BLANCA AURORA”, dicho informe de Inspección tuvo por objeto la verificación de siniestro por quema de cultivo palma aceitera, fundo “BLANCA AURORA”, sector Valle Verde, parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo, la cual arrojo los siguientes resultados “…se pudo observar que el fuego provenia de una de las invasiones de tierras que están cercanas a esta plantación. En referencia a los puntos de coordenadas UTM- REVEN: Norte: 957990, Este: 787839…”, del estudio exhaustivo de las actas procesales este Jurisdicente confrontando los planos del fundo “BLANCA AURORA” donde se encuentra descrita las coordenadas de las Garantías de permanencia otorgadas en dicho fundo, evidencia que las coordenadas U.T.M de la parcela objeto de la Garantía de permanencia otorgada al Ciudadano Larry Enrique Tovar Medina domiciliado en un lote de terreno denominado Bolivar, ubicado en el Asentamiento campesino Blanca Arora, sector rio Zulia, con una superficie DIECINUEVE HECTAREAS CON CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (19 ha con 0.420 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes, Norte: lote que es o fue de jose Remo Aurora, Sur: lote que es o fue de fundo Blanca Aurora, Este: lote que es o fue de fundo Blanca Aurora y Oeste: Fundo Blanca Aurora y situado entre los puntos de coordenadas UTM: P1: N: 958.309, E: 787.588, P2: N. 957.950, E: 787.571, P3: N: 958.029, E: 788.108, P4: N: 958.376, E: 788.140, las cuales concuerdan de con las coordenadas aportadas por los expertos donde se produjo el siniestro, es por ello que quien decide estima pertinente decretar una medida innominada de no innovar, en tal sentido se le orden al ciudadano ya identificado, no realizar actividad alguna que implique el desmote, tala o quema, en el área objeto de la permanencia agraria. ASI SE ESTABLECE.


En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista las inspecciones realizadas, que los terceros beneficiarios vienen desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “BLANCA AURORA” ubicado en el sector Río Chiquito, Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una extensión aproximada de mil setecientas hectáreas (1.700.00 has.), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, Fundo El Cairo y Parcelamiento Baradero; SUR, Haciendas Bello Horizonte, La Sociedad y la Sabana Perdida; ESTE, Fundo Caña Fístula y Río Zulia y OESTE, con hacienda La Florida, este Juzgador considera imperioso decretar Decreta Medida Innominada de no innovar al Ciudadano Larry Enrique Tovar Medina, portador de la cedula de identidad Nº 19.138.736 en el área objeto de la Garantía de Permanencia otorgada, en un lote de terreno denominado Bolivar, ubicado en el Asentamiento campesino Blanca Arora, sector río Zulia, con una superficie DIECINUEVE HECTAREAS CON CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (19 ha con 0.420 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes, Norte: lote que es o fue de jose Remo Aurora, Sur: lote que es o fue de fundo Blanca Aurora, Este: lote que es o fue de fundo Blanca Aurora y Oeste: Fundo Blanca Aurora y situado entre los puntos de coordenadas UTM: P1: N: 958.309, E: 787.588, P2: N. 957.950, E: 787.571, P3: N: 958.029, E: 788.108, P4: N: 958.376, E: 788.140, se advierte que la presente medida innominada de no innovar no va a prejuzgar el fondo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO solicitadas por las abogadas en ejercicio, ANA ELVIRA ARAUJO GARCIA y MARIA ANTONIETA VILCHEZ OLIVAREZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cedula de identidad Nros. V-2.865.159 y V-13.178.414 e inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 4.967 y 108.169, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCON AGUIRRE S.A. (AGRINASA), inscrita ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nº 24 del Protocolo contra decisión que tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No. 169-08, de fecha cinco (5) de marzo de 2008, consistente en la DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, sobre lotes de terreno denominados “BUENOS AIRE”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veinte hectareas con setecientos ochenta y dos metros cuadrados (20 has con 0.782 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de Marcos Yairsiño Sierra Angarita, Fundo el Cairo; Sur: Lote de terreno que es o fue de José Flores; Este: Fundo el Cairo; Oeste: Lote de terreno que es o fue de Marcos Yairsiño Sierra Angarita; “SAN JOSÉ”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veintidós hectáreas con cinco mil seiscientos sesenta y dos metros cuadrados (22 has con 5.662 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de Carlina Mateus de Pardo; Sur: Lote de terreno que es o fue de Jorge León y Ángel Fereira; Este: Lote de terreno que es o fue de Jonny Faustino Fuetes Arias; Oeste: Lote de terreno que es o fue de Heriberto Hernández; “LA RINCONADA”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de dieciocho hectáreas con cinco mil ciento cuarenta y un metros cuadrados (18 has con 5.141 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de José Ricardo Rosa Martínez; Sur: Lote de terreno que es o fue de Heriberto Hernández Durango; Este: Lote de terreno que es o fue de Carlina Mateus de Pardo; Oeste: Lote de terreno que es o fue del Fundo Valle Verde; S/N, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de dieciocho hectáreas con cuatro mil ochocientos ocho metros cuadrados (18 has con 4.808 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de Carlos Ramón Guillen; Sur: Lote de terreno que es o fue de Angélica Parra; Este: Lote de terreno que es o fue de Libo José Lubo; Oeste: Lote de terreno que es o fue de Zoraida del Carmen Pineda; “EL CORUBAL”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veinte hectáreas con tres mil seiscientos noventa y tres metros cuadrados (20 has con 3.693 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de Alfredo Guerrero y Santo Niño Soto; Sur: Lote de terreno que es o fue de Manuel Rodríguez y Zoraida Margarita; Este: Lote de terreno que es o fue de Abrahán Antonio Montero Parra; Oeste: Lote de terreno que es o fue de Darío Ansermo Soto Pérez; “BOLÍVAR”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de diecinueve hectáreas con cuatrocientos veinte metros cuadrados (19 has con 0.420 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de José Remo Aurora; Sur: Lote de terreno que es o fue del Fundo Blanca Aurora; Este: Lote de terreno que es o fue de Fundo Blanca Aurora; Oeste: Fundo Blanca Aurora; “SANTA ELENA”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veinticinco hectáreas con seis mil setecientos ochenta y nueve metros cuadrados (25 has con 6.789 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de Fundo Blanca Aurora; Sur: Lote de terreno que es o fue de Elio Landino; Este: Lote de terreno que es o fue de Belinda Rueda Pérez; Oeste: Canal; “LA CHINITA”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veinticinco hectáreas con quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (25 has con 0.584 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de Fundo Nueva Vía; Sur: Lote de terreno que es o fue de Darío Ansermo Soto Pérez; Este: Lote de terreno que es o fue de Santo Niño Soto Pérez; Oeste: Lote de terreno que es o fue de Horacio Segundo Fernández Quintero; “EL REFUGIO”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veinticuatro hectáreas con dos mil quinientos ochenta y dos metros cuadrados (24 has con 2.582 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de Fundo El Cairo; Sur: Lote de terreno que es o fue de Abrahán Montero; Este: Lote de terreno que es o fue de Irma Margarita Mora; Oeste: Lote de terreno que es o fue de Santo Niño Soto Pérez; “TEMOSON DIAMANTE”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veinte hectareas con dos mil novecientos sesenta y cinco metros cuadrados (22 has con 2.965 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de Abrahán Montero; Sur: Lote de terreno que es o fue de Zoraida Pineda; Este: Lote de terreno que es o fue de Guillen Carlos Ramón; Oeste: Lote de terreno que es o fue de Manuel Rodríguez; “TODOS NO VAN”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veintidós hectáreas con mil setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (22 HAS con 1.754 MTS 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Cienegosos; Sur: Lote de terreno que es o fue de José Zambrano Bracho; Este: Lote de terreno que es o fue de Luís Carlos León; Oeste: Canal, respectivamente.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR al Ciudadano Larry Enrique Tovar Medina, titular de la cedula de identidad Nº 19.138.736, consistente en orden de no realizar actividad alguna que implique el desmote, tala o quema, en el área objeto de la permanencia agraria, en un lote de terreno denominado Bolivar, ubicado en el Asentamiento campesino Blanca Arora, sector rio Zulia, con una superficie DIECINUEVE HECTAREAS CON CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (19 ha con 0.420 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes, Norte: lote que es o fue de jose Remo Aurora, Sur: lote que es o fue de fundo Blanca Aurora, Este: lote que es o fue de fundo Blanca Aurora y Oeste: Fundo Blanca Aurora y situado entre los puntos de coordenadas UTM: P1: N: 958.309, E: 787.588, P2: N. 957.950, E: 787.571, P3: N: 958.029, E: 788.108, P4: N: 958.376, E: 788.140, fijándole como oportunidad para oponerse a la presente medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente su notificación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida en pieza separada con nomenclatura distinta, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abriéndose cuaderno separado con nomenclatura distinta, en donde le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

TERCERO: Se Ordena notificar por oficio al Doctor FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, inscrito en el IMPREABOGADO Nº 60.712, obrando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constituciones, así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, y a las Fuerzas Policiales del Estado Zulia, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, de la MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR al Ciudadano Larry Tovar en el área de objeto de las Garantías de permanencia otorgadas encuentran dentro del Fundo “BLANCA AURORA” en el área arriba descrita.

CUARTO: Se Ordena Notificar por boleta al Ciudadano Larry Enrique Tovar Medina, titular de la cedula de identidad No 19.138.736, se Ordena Notificar a la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCON AGUIRRE S.A. (AGRINASA), inscrita ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nº 24 del Protocolo, o en la persona de sus apoderadas, las Ciudadanas ANA ELVIRA ARAUJO GARCIA y MARIA ANTONIETA VILCHEZ OLIVAREZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cedula de identidad Nros. V-2.865.159 y V-13.178.414 e inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 4.967 y 108.169, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. A su vez Se Ordena Notificar a la Ciudadana PAULA SANCHEZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.135.269, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.160, en su condición de Defensor Especial Agrario, designado por el Tribunal Supremo de Justicia, para a defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 309, se libraron oficios numero 947-09, 948-09, 949-09, 950-09 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ