REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de 2009

199º-150º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: RITA MARIA GIUNTA MANNINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.707.557, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NELITZA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.526.564 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.509, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano JUAN CARLOS LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y ALVARO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-11.281.283 y V-. 3.038.637, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 66.698, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
SUJETOS BENEFICIARIOS DE LA AMPLIACION DE MEDIDA AUTONOMA: JOSE GREGORIO ESCALONA, ROSA MARGARITA VERGARA RUZA, JUDITH GUTIERREZ, LILIA JOSEFINA GUDIÑO, ALCIDES PEREZ, NERYS DEL CARMEN GARCIA GODOY, MAGALY GARCIA, NANCY MARGARITA MARQUEZ, MIGUEL ANGEL PACHECO ROMAN, ALICIA DEL CARMEN VASQUEZ, LUIS ALBERTO GUEVARA SAMPAYO, GABRIEL ENRIQUE ARAUJO ROJAS, BETILDE ROSA NAVA, JESUS ANTONIO ESCOBAR FERNANDEZ, JOSE MARIO GUTIERREZ TORRES, JOSE GREGORIO MALDONADO MENDOZA, MARIA ERNESTINA GARCIA GODOY, MANUEL FRANCISCO MARTINEZ PRADA, WILMER JOSE DAVID OVIEDO, JUSTO RAFAEL NUÑEZ BALLESTERO, TIMOTEO BARRETO, MAXIMO ALEJANDRO LOPEZ, JOSE ANDRES TORRES CACERES, titulares de las cedulas de identidad en ese mismo orden: No. 10.235.051; No. 11.543.172, Nos: 7.112.420, 4.802.995, 4.658.313, 9.085.295, 10.473.210, 10.316.197, 10.189.477, 8.696.378, 13.632,784, 23.782.870, 6.695.058, 9.494.792, 9.174.160, 11.046.512, 9.167.321, 11.612.173, 6.950.004, 15.808.547, 21.694.102, 9.004.285, 8.449.428, 5.770.356.

SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA COMPLEMENTARIA: MAGALY JOSEFINA GARCIA GODOY, titular de la cedula de identidad No. 10.316.197, y NANCY MARGARITA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 10.189.477, en su carácter de voceras del Consejo Comunal de la comunidad del sector San Pablo, del Municipio Baralt del estado Zulia.

MOTIVO: AMPLIACION DE MEDIDA AUTONOMA.

EXPEDIENTE: 000626.

II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, Recurso de Nulidad de acto Administrativo que sigue la ciudadana RITA MARIA GIUNTA MANNINO, ya identificada, contra la decisión que tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No 31-03, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2003, donde acordó otorgar CARTA AGRARIA a favor de los ciudadanos BETILDE ROSA NAVA, MAGALY GARCIA GODOY, ELVIRA ROSA BARICO, LLIA JOSEFINA GUDINO VILLEGAS, MARIA FLORINDA OJEDA CACERES, ANASTASIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, LIBIA DEL CARMEN ARTIGAS, EVELIA ROSA RODRIGUEZ GONZALEZ, HENRY BARRETO, AURA ROSA SEQUERA, MARIA TERESA SOSA DIAZ, GLADIS FILOMENA BARRIOS BARRETO, JUDITH JOSEFINA GUTIERREZ TORRES, GREGORIO DE JESUS ALVAREZ, NELSON ANTONIO ANDRADE, ALICIA VAZQUEZ NAVA, JEHAN CARLOS BARRIOS, MARIA ERNESTINA GARCIA GODOY, MARIA RUSA, ROSA VERGARA SUSA, MARITZA RUSA, JUAN DE JESUS RUSA, ANDRES ENRIQUE BARRETO ESCALONA, JOSE PERDOMO MONTILLA, ROSELIANO ROMAN HERNANDEZ, JULIO CESAR ESCOBAR, GAUDIN ENRIQUE PERDOME VILLEGAS, JOSE GREGORIO ESCALONA, NERI DEL CARMEN GARCIA GOOY, GILBERTO MATUIZZI ALVAREZ, JOSE ADRES TORRES CACERES, RAMON LORENZO VILLEGAS, ORLANDO RAMON ZERPA ARTIGAS, HIPOLITO RODRIGUEZ GONZALEZ, NUBIA AYARI VILLASMIL, MAXIMO ALEJANDRO LOPEZ , sobre un lote de terreno denominado “LA MORENA”, ubicado en el asentamiento campesino La Morena, Sector San Pablo, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (585 HAS con 64 MTS 2), de las cuales otorgaron por la Carta Agraria DOSCIENTAS DOCE HECTAREAS (212 HAS) alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda La Nena, terreno ocupado por Franco Giunta y la Hacienda La Cabaña; Sur: Río San Miguel; Este: Hacienda Cano Negro, hacienda La Granja, mejoras y bienhechurias de la Hacienda La Morena terreno ocupado por José Granda; y Oeste: Hacienda La Cabaña, terreno ocupado por Rafael Castillo, Agustín Ciancci, José Zambrano y Francisco García, este Juzgado Superior Agrario, dicta decisión en el cuaderno de medida, declarando lo siguiente:

…Omissis…

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando en sede Contenciosa Administrativa Agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN a la actividad de doble propósito de Carne y Leche llevada a cabo por la Parte Recurrente ciudadana RITA MARIA GIUNTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.707.557, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en un área aproximada de CUATROCIENTAS HECTAREAS (Ha.400), dentro de la Hacienda Morena de Siboney ubicada dentro del fundo “LA MORENA”, ubicado en La Morena, Sector San Pablo, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION a la actividad Agraria Vegetal de la producción de plátano, yuca, maíz, auyama, caña de azúcar auyama y diversos árboles frutales al igual que la actividad agraria animal en aproximadamente 70 cabezas bovinas, desplegada por JOSE GREGORIO ESCALONA, ROSA MARGARITA VERGARA RUZA, JUDITH GUTIERREZ, LILIA JOSEFINA GUDIÑO, ALCIDES PEREZ, NERYS DEL CARMEN GARCIA GODOY, MAGALY GARCIA, NANCY MARGARITA MARQUEZ, MIGUEL ANGEL PACHECO ROMAN, ALICIA DEL CARMEN VASQUEZ, LUIS ALBERTO GUEVARA SAMPAYO, GABRIEL ENRIQUE ARAUJO ROJAS, BETILDE ROSA NAVA, JESUS ANTONIO ESCOBAR FERNANDEZ, JOSE MARIO GUTIERREZ TORRES, JOSE GREGORIO MALDONADO MENDOZA, MARIA ERNESTINA GARCIA GODOY, MANUEL FRANCISCO MARTINEZ PRADA, WILMER JOSE DAVID OVIEDO, JUSTO RAFAEL NUÑEZ BALLESTERO, TIMOTEO BARRETO, MAXIMO ALEJANDRO LOPEZ, JOSE ANDRES TORRES CACERES, titulares de las cedulas de identidad en ese mismo orden: No. 10.235.051; No. 11.543.172, Nos: 7.112.420, 4.802.995, 4.658.313, 9.085.295, 10.473.210, 10.316.197, 10.189.477, 8.696.378, 13.632,784, 23.782.870, 6.695.058, 9.494.792, 9.174.160, 11.046.512, 9.167.321, 11.612.173, 6.950.004, 15.808.547, 21.694.102, 9.004.285, 8.449.428, 5.770.356. una superficie de DOSCIENTAS DOCE HECTAREAS (212 has.), ubicada dentro del fundo “LA MORENA”, ubicado en La Morena, Sector San Pablo, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, con los siguientes linderos. Norte: Hacienda La Nena, terreno ocupado por Franco Giunta y la Hacienda La Cabaña; Sur: Río San Miguel; Este: Hacienda Cano Negro, hacienda La Granja, mejoras y bienhechurias de la Hacienda La Morena terreno ocupado por José Granda; y Oeste: Hacienda La Cabaña, terreno ocupado por Rafael Castillo, Agustín Ciancci, José Zambrano y Francisco García.
TERCERO: Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida en pieza separada con nomenclatura distinta, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abriéndose cuaderno separado con nomenclatura distinta, en donde le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.
CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.
…Omissis…

Posteriormente, mediante acta suscrita en fecha 27 de octubre del presente año, por las ciudadanas ALICIA DEL CARMEN VAZQUEZ NAVA y YUDI JOSEFINA GUTIERREZ TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.632.784 y V-7.112.420, respectivamente, actuando con el carácter de miembros de la COOPERATIVA LOS TRES RIOS, ubicada en el asentamiento campesino La Morena, sector San Pablo, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia; estas solicitaron a este Tribunal se trasladara al referido asentamiento, para que constatara los hechos allí ocurridos. Por auto dictado en fecha 02 de noviembre de los corrientes, este Superior proveyó lo solicitado, fijando para el sexto día de despacho siguiente la realización de una inspección judicial; asimismo de conformidad con el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó librar boleta de notificación al Defensor Especial Agrario competente por la ubicación del inmueble, abogado ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.135.269, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.877; para que ejerciera la defensa de las nombradas ciudadanas; constando en autos la resulta respectiva.

En fecha 09 de noviembre del presente año, la apoderada judicial de la parte actora-solicitante de la medida, presentó diligencia, solicitando a este tribunal se siga el procedimiento por desacato y se ejecute las medidas decretadas, alegando que los terceros beneficiarios de la carta agraria no están cumpliendo con lo decretado por el Juez de este Despacho.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la inspección judicial (fijada por auto de fecha 02 de noviembre de 2009); estando presente la representante judicial de la recurrente, y parte de los terceros beneficiarios de la carta agraria.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada en fecha 27 octubre de 2009, por las Ciudadanas ALICIA DEL CARMEN VAZQUEZ NAVA y YUDI JODEFINA GUETIERREZ TORRES, titulares de la cédula de identidad No. 13.632.784 y 7.112.420, actuando con el carácter de miembros de la Cooperativa LOS TRES RIOS, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el respectivo expediente signado con el Nº 626 que cursa por ante este Superior, la cual corre al folio ciento cincuenta y uno (151).

Este Tribunal observa:

I.-

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), previo traslado y constitución del Superior a los fines de realizar la inspección judicial en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto con fecha dos (02) de noviembre de 2009, de conformidad con los artículo 201 y 202 eiusdem de dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo, en el predio agropecuario denominado “HACIENDA LA MORENA SIBONEY”, ubicado en el asentamiento campesino La Morena, Sector San Pablo, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (585 HAS con 64 MTS 2), de las cuales otorgaron por la Carta Agraria DOSCIENTAS DOCE HECTAREAS (212 HAS) alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda La Nena, terreno ocupado por Franco Giunta y la Hacienda La Cabaña; Sur: Río San Miguel; Este: Hacienda Cano Negro, hacienda La Granja, mejoras y bienhechurias de la Hacienda La Morena terreno ocupado por José Granda; y Oeste: Hacienda La Cabaña, terreno ocupado por Rafael Castillo, Agustín Ciancci, José Zambrano y Francisco García, procedió a realizar el recorrido por todo el predio y pasó a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

“…AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio agropecuario denominado “HACIENDA LA MORENA SIBONEY”, conformada por QUINIENTAS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO HECTAREAS (585,64 has.), cuyos linderos generales son: NORTE, con la carretera nacional San Juan-Mene Grande-La Raya; SUR, en parte con fundo que es o fue de Francisco Cerda, intermedio con la carretera San Juan-San Pedro-Mene Grande, en parte con el Río Diez y en parte con fundo que es o fue de José Aranda intermedia carretera San Juan-San Pedro-Mene Grande; ESTE, en parte con la parcela La Menguiza (también conocida como Menguiza o la Citrica, en parte con las parcelas que son o fueron de Antonio Barreto, Marìa Zapata y Ramón Godoy, y en parte con fundo que es o fue de Hernàn Montiel y OESTE, en parte en fundo que es o fue de Thomas Barrios, fundo El Rodeo, fundo que es o fue de Rafael Castellano y en parte con fundo La Cabaña.
AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, que se encuentra dentro de parte de un lote de terreno, en una pequeña área recién deforestada y con la aceptación de las personas que se encuentran presentes, en consenso, manifestaron un área estimada de una hectárea (1 ha.)., con dos construcciones que funcionan como arco de fútbol de tres varas de bambú, con un portón tipo guitarra de hierro, el cual se observa con cadena y candado; asimismo se deja constancia de ausencia de parte la cerca perimetral en una longitud estimada de veinte metros.
Antes de terminar se le concedió la palabra a las partes intervinientes, a lo que tomó la palabra la representación judicial de la recurrente, abogada NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, antes identificada; ratifica en todo su contenido el escrito de fecha nueve de noviembre del año que discurre. Asimismo, las ciudadanas ALICIA DEL CARMEN VASQUEZ NAVA Y YUDI JOSEFINA GUTIERREZ TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nos: V- 13.632.784 y V- 7.112.42, manifestaron que lamentaban que esta situación llegara a estos extremos, ratifican en todo su contenido el acta de fecha veintisiete de octubre de 2009 y que mantienen su petición de que el levantamiento de la cerca constituye un peligro para el parcelamiento. Seguidamente los ciudadanos MAGALY JOSEFINA GARCIA GODOY, titular de la cedula de identidad No. 10.316.197, GILBERTO MATIUZZI ALVAREZ, titular de la cedula de identidad No. V- 9.171.357 y NANCY MARGARITA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 10.189.477, manifestaron su posición a favor de la cancha y que su construcción es para tener derecho al deporte. Este Órgano Jurisdiccional, se pronunciara por separado y de oficio sobre la situación planteada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del acta. Este Tribunal deja constancia que el presente acto concluyó siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.) del mismo día de hoy; en consecuencia se ordena el regreso del Tribunal a su sede natural dando por terminada la práctica de la inspección judicial acordada. Se reproduce cinco (05) ejemplares del mismo efecto y tenor. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman…”

Como fue señalado, “supra”, este Juzgado Superior Agrario, dictó una medida Autónoma, con base a los poderes especiales previstos en el artículo 207 de la Ley de Tierras, que en su segundo dispositivo, decretó medida de protección a la actividad Agraria Vegetal de la producción de plátano, yuca, maíz, auyama, caña de azúcar auyama y diversos árboles frutales al igual que la actividad agraria animal en aproximadamente 70 cabezas bovinas, desplegada por JOSE GREGORIO ESCALONA, ROSA MARGARITA VERGARA RUZA, JUDITH GUTIERREZ, LILIA JOSEFINA GUDIÑO, ALCIDES PEREZ, NERYS DEL CARMEN GARCIA GODOY, MAGALY GARCIA, NANCY MARGARITA MARQUEZ, MIGUEL ANGEL PACHECO ROMAN, ALICIA DEL CARMEN VASQUEZ, LUIS ALBERTO GUEVARA SAMPAYO, GABRIEL ENRIQUE ARAUJO ROJAS, BETILDE ROSA NAVA, JESUS ANTONIO ESCOBAR FERNANDEZ, JOSE MARIO GUTIERREZ TORRES, JOSE GREGORIO MALDONADO MENDOZA, MARIA ERNESTINA GARCIA GODOY, MANUEL FRANCISCO MARTINEZ PRADA, WILMER JOSE DAVID OVIEDO, JUSTO RAFAEL NUÑEZ BALLESTERO, TIMOTEO BARRETO, MAXIMO ALEJANDRO LOPEZ, JOSE ANDRES TORRES CACERES.

El anterior pronunciamiento, no es otra cosa del cumplimiento que tiene todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el fundo “LA MORENA SIBONEY”, vinculada a la actividad agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”


El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Ratifica este Juzgado Superior, como lo ha señalado en anteriores ocasiones que estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola, como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de dicha sentencia del máximo Tribunal de la Republica, se interpreta meridianamente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

Como se ha expresado, las medidas cautelares configuran una institución que se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, garantizando de esta manera que aquel que resulte vencedor en el juicio pueda ejecutar satisfactoriamente la sentencia obtenida y que dicho sujeto no sufra, por otra parte, daños graves o de difícil reparación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórica en manifestar que:

“...la justicia cautelar es un contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, como tal, constituye un deber ineludible del Estado procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales y 960/2006, caso: ICAP II.) Ello conduce al planteamiento de que tal obligación de protección anticipada, no sólo reposa en la Ley o en el Juez, según sea el caso, sino –con mayor razón– en los órganos del Poder Público a los que está dirigida, de quienes demanda su máximo respeto, en estricto apego a las funciones propias de cada Poder, en cada uno de los niveles político-territoriales.”

(Sentencia Nº 2105 del 28 de noviembre de 2006).

Con base en lo anterior, se entiende que la tutela judicial efectiva, concretizada en la tutela anticipada de derechos constitucionales un deber una obligación para el Estado, en especial al Estado Juez, es criterio de este Tribunal que el no impartir una protección cautelar que atienda de manera expedita y ajustada a Derecho las pretensiones cautelares, sin que ello signifique o se entienda la procedencia por sí sola de las mismas, se lesiona también no sólo los derechos subjetivos del caso particular, sino que se estaría conculcando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, visto que en el presente caso existe una amenaza cierta e inminente constatada de la Inspección realizada en fecha dieciséis(16) de noviembre de dos mil nueve (2009), sobre el predio en cuestión, que en el lote de terreno “...se encontrara en una pequeña área recién deforestada y con la aceptación de las personas que se encuentran presentes, en consenso, manifestaron un área estimada de una hectárea (1 ha.)., con dos construcciones que funcionan como arco de fútbol de tres varas de bambú, con un portón tipo guitarra de hierro, el cual se observa con cadena y candado; asimismo se deja constancia de ausencia de parte la cerca perimetral en una longitud estimada de veinte metros…”, dicha hectárea fue cedida por los miembros de la cooperativa “LOS TRES RIOS”, al Consejo Comunal del sector San Pablo, constatando este Tribunal que dicha Instalación no se encuentra en el área afectada por la medida de protección decreta a favor de la parte recurrente decretada en fecha seis (6) abril de 2009; los miembros de dicha Cooperativa esgrime en su escrito de fecha 27 de octubre de 2009 que “…Acudimos ante este Tribunal con la finalidad de informarle que cedimos parte de nuestras hectáreas a la comunidad de San Pablo, para la construcción de un estadio para la comunidad, y es caso que en el proceso de la construcción nos quitaron la cerca de uno de los lados y nos dejaron solamente el portón, el cual lo mas probable es que sea cambiado del sitio donde se encuentra actualmente, para ser colocado en lugar donde se nos va afectar el acceso a las parcelas ocupadas por nosotros, afectando así al parcelamiento completo, igualmente convocamos una reunión con el consejo comunal y los parceleros …”, “…asimismo solicitamos a este tribunal se traslade hacia el lugar para que constate los hechos que están ocurriendo en dicho parcelamiento …”, por consiguiente y luego que constatar los hechos a través de la Inspección Judicial; y aras de acatar lo establecido en el articulo 207, referido al deber que tiene el Juez Agrario de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, ruina, desmejoramiento y destrucción, contra la actividad agraria; quien decide considera imperioso proteger el interés colectivo a cuya falta de realización y a fin de cumplir con el deber de protección anticipada, en virtud de la tutela judicial efectiva este Tribunal estima necesario, emitir su pronunciamiento cautelar, otorgando seguridad jurídica a las partes, en el entendido que visto el carácter cautelar de la decisión el mismo puede ser modificado en el transcurso del proceso, en la misma medida que las condiciones y circunstancias varíen dada la mutabilidad de las medidas cautelares. ASI SE DECIDE.


De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medidas dictadas por los jueces agrarios sean estas autónomas o cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su modificación, según sea el caso. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del análisis realizado por este juzgador que pudo evidenciar de la Inspección Judicial efectuada el día 16 de noviembre de 2009, la ausencia de parte de la cerca perimetral en una longitud estimada de veinte metros, por cuanto se considera, que a los fines de garantizar la efectividad de las medidas ordenadas en fecha 06 de abril de 2009, desplegada en el fundo “LA MORENA SIBONEY” y los hechos evidenciados en el expediente 626, se concluye que se mantiene en peligro latente de destrucción la actividad Agraria Vegetal de la producción de plátano, yuca, maíz, auyama, caña de azúcar auyama y diversos árboles frutales al igual que la actividad agraria animal en aproximadamente 70 cabezas bovinas, desplegada por JOSE GREGORIO ESCALONA, ROSA MARGARITA VERGARA RUZA, JUDITH GUTIERREZ, LILIA JOSEFINA GUDIÑO, ALCIDES PEREZ, NERYS DEL CARMEN GARCIA GODOY, MAGALY GARCIA, NANCY MARGARITA MARQUEZ, MIGUEL ANGEL PACHECO ROMAN, ALICIA DEL CARMEN VASQUEZ, LUIS ALBERTO GUEVARA SAMPAYO, GABRIEL ENRIQUE ARAUJO ROJAS, BETILDE ROSA NAVA, JESUS ANTONIO ESCOBAR FERNANDEZ, JOSE MARIO GUTIERREZ TORRES, JOSE GREGORIO MALDONADO MENDOZA, MARIA ERNESTINA GARCIA GODOY, MANUEL FRANCISCO MARTINEZ PRADA, WILMER JOSE DAVID OVIEDO, JUSTO RAFAEL NUÑEZ BALLESTERO, TIMOTEO BARRETO, MAXIMO ALEJANDRO LOPEZ, JOSE ANDRES TORRES CACERES, por la cerca destruida que se encuentra aledaña al área donde se decreto la medida de Protección a favor de los terceros beneficiarios del acto administrativo, Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida, RESULTA imperioso para este Juzgador, ordenar la restitución inmediata de la cerca destruida a las ciudadanas MAGALY JOSEFINA GARCIA GODOY, titular de la cedula de identidad No. 10.316.197, y NANCY MARGARITA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 10.189.477, en su carácter de voceras del Consejo Comunal de la comunidad del sector San Pablo. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede los artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada, que los cooperativistas vienen desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “LA MORENA SIBONEY”, este Juzgador considera pertinente decretar MEDIDA AUTÓNOMA COMPLEMENTARIA DE PROTECCIÓN dictada en fecha 06 de abril de 2009, ordenando la restitución inmediata en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, de la cerca destruida a las ciudadanas MAGALY JOSEFINA GARCIA GODOY, titular de la cedula de identidad No. 10.316.197, y NANCY MARGARITA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 10.189.477, en su carácter de voceras del Consejo Comunal de la comunidad del sector San Pablo, del Municipio Baralt del estado Zulia. ASI SE DECIDE.

II.-

Consecuencialmente, este Juzgado determina que el área Inspeccionada donde se encuentra la cancha de fútbol, no poseía cultivos por lo que dicha superficie no esta dentro del área objeto de la medida, de igual forma, el punto sobre el desacato alegado por la representación judicial del la recurrente, por ser de naturaleza procesal distinta a lo aquí decidido será resuelto en la sentencia de merito como punto previo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA COMPLEMENTARIA DE PROTECCIÓN dictada en fecha 06 de abril de 2009, a favor de la actividad Agraria Vegetal de la producción de plátano, yuca, maíz, auyama, caña de azúcar auyama y diversos árboles frutales al igual que la actividad agraria animal en aproximadamente 70 cabezas bovinas, desplegada por JOSE GREGORIO ESCALONA, ROSA MARGARITA VERGARA RUZA, JUDITH GUTIERREZ, LILIA JOSEFINA GUDIÑO, ALCIDES PEREZ, NERYS DEL CARMEN GARCIA GODOY, MAGALY GARCIA, NANCY MARGARITA MARQUEZ, MIGUEL ANGEL PACHECO ROMAN, ALICIA DEL CARMEN VASQUEZ, LUIS ALBERTO GUEVARA SAMPAYO, GABRIEL ENRIQUE ARAUJO ROJAS, BETILDE ROSA NAVA, JESUS ANTONIO ESCOBAR FERNANDEZ, JOSE MARIO GUTIERREZ TORRES, JOSE GREGORIO MALDONADO MENDOZA, MARIA ERNESTINA GARCIA GODOY, MANUEL FRANCISCO MARTINEZ PRADA, WILMER JOSE DAVID OVIEDO, JUSTO RAFAEL NUÑEZ BALLESTERO, TIMOTEO BARRETO, MAXIMO ALEJANDRO LOPEZ, JOSE ANDRES TORRES CACERES, titulares de las cedulas de identidad en ese mismo orden: No. 10.235.051; No. 11.543.172, Nos: 7.112.420, 4.802.995, 4.658.313, 9.085.295, 10.473.210, 10.316.197, 10.189.477, 8.696.378, 13.632,784, 23.782.870, 6.695.058, 9.494.792, 9.174.160, 11.046.512, 9.167.321, 11.612.173, 6.950.004, 15.808.547, 21.694.102, 9.004.285, 8.449.428, 5.770.356. una superficie de DOSCIENTAS DOCE HECTAREAS (212 has.), ubicada dentro del fundo “LA MORENA”, ubicado en La Morena, Sector San Pablo, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, con los siguientes linderos. Norte: Hacienda La Nena, terreno ocupado por Franco Giunta y la Hacienda La Cabaña; Sur: Río San Miguel; Este: Hacienda Cano Negro, hacienda La Granja, mejoras y bienhechurias de la Hacienda La Morena terreno ocupado por José Granda; y Oeste: Hacienda La Cabaña, terreno ocupado por Rafael Castillo, Agustín Ciancci, José Zambrano y Francisco García, ordenando la restitución inmediata en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de la cerca destruida a las ciudadanas MAGALY JOSEFINA GARCIA GODOY, titular de la cedula de identidad No. 10.316.197, y NANCY MARGARITA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 10.189.477, en su carácter de voceras del Consejo Comunal de la comunidad del sector San Pablo, del Municipio Baralt del estado Zulia.

SEGUNDO: Se Ordena notificar por oficio al Doctor FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, inscrito en el IMPREABOGADO Nº 60.712, obrando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constituciones, así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, y a las Fuerzas Policiales del Estado Zulia, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, de restituir parte de la cerca perimetral en una longitud estimada de veinte metros y los bienes que se encuentran dentro del Fundo “LA MORENA SIBONEY” en el área arriba descrita.

TERCERO: Se le fija a las ciudadanas MAGALY JOSEFINA GARCIA GODOY, titular de la cedula de identidad No. 10.316.197, y NANCY MARGARITA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 10.189.477, como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

CUARTO: Se Ordena Notificar por boleta a las ciudadanas MAGALY JOSEFINA GARCIA GODOY, titular de la cedula de identidad No. 10.316.197, y NANCY MARGARITA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 10.189.477, sujetas pasivas de la medida, a la ciudadana RITA GIUNTA MANNINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.707.557, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o en la persona de su apoderada, la Ciudadana NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 04.5260564, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.509, respectivamente, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A su vez Se Ordena Notificar al Ciudadano ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.135.269, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.877, en su condición de Defensor Especial Agrario, designado por el Tribunal Supremo de Justicia, para a defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30 m.) minutos del mediodía, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 306, se libraron oficios numero 938-09, 939-09, 940-09, 941-09, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ