REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON.
Maracaibo, diez (10) de noviembre de 2009
199º y 150º


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECURRENTE: JULIO CESAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.830.049 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.067, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGELIO GUILLERMO BERTIZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.500.190 y domiciliado en el Caserío Los Jobos, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2009, DICTADO POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: Nº 733

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Acude ante este Órgano Judicial, en fecha 15 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ, ya identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROGELIO GUILLERMO BERTIZ, quien es parte actora en la Acción Posesoria, que cursa ante el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, bajo el Nro. 3.271; para interponer un RECURSO DE HECHO, en contra del AUTO DICTADO POR EL A-QUO, EN FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2009, en el cual se negó la apelación de fecha 01 de octubre de 2009; interpuesta contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2009.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ, expresa lo siguiente en su escrito libelar:
…Omissis…
En fecha nueve (9) de mayo del año 2006, es admitida por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, en razón de lo cual decreta el correspondiente decreto en el cual resuelve AMPARAR PROVISIONALMENTE EN EL EJERCICIO DE LA POSESION, al ciudadano: ROGELIO GUILLERMO BERTIZ.
La cual fue sentenciada por este Jurisdicente en fecha veintinueve (29) de enero de 2007, en la cual declara sin lugar la querella, sobre la cual se ejerció recurso ordinario de apelación, posteriormente y con fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, dicta dispositivo este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual repone la causa por desorden procesal, al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la misma e inste a adecuar el escrito libelar a la nueva normativa agraria vigente.
Como quiera que el expediente baja al Tribunal de la causa, a este se le solicita en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, y dado que se trata querellante que pretende se le ampare en la misma, pero debido al desorden procesal esta le fue otorgada al querellado, se le ponga en posesión del fundo.
Solicitud esta que fue resuelta en fecha nueve (9) de diciembre de 2008, mediante la cual se repone en la posesión del fundo a mi poderdante, por lo cual solicitamos insistentemente el traslado del Juez A-quo, a objeto de ejecutar su propia decisión, pero inexplicablemente, mientras se esperaba, que el A-quo fijara oportunidad para la ejecución, este revocó su decisión anterior, en fecha veinte (20) de enero de 2009.
Dada la orden de subsanación, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, procedí a subsanar, sobre la cual hubo decisión en fecha cinco (5) de marzo de 2009, la misma fue declarada por el A-quo inadmisible, de esta inadmisión se apeló, la cual, por incomparecencia del apelante, fue declarada por este Órgano Superior como desistida, en fecha cuatro (04) de junio de 2009, razón por la cual bajo el expediente al Tribunal de la causa.
Como la decisión ultima del Órgano Jurisdiccional Superior, fue confirmar la inadmisibilidad de la demanda y por cuanto se trata de una Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, donde el accionante esta en posesión del bien, solicite, nuevamente poner en posesión del fundo a mi representado, en fechas veintisiete (27) de julio y veintidós (22) de septiembre de 2009, lo cual fue negado por el A-quo, en decisión de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, decisión esta, a nuestro parecer inficionada de nulidad, toda vez que la misma modifica la situación primigenia del legitimo poseedor, ya el A-quo deja en posesión a alguien que no tenia posesión, violentando la situación jurídica ostentada por el legitimo poseedor antes de proponer la querella y como teóricamente no hubo litis, toda vez que la misma fue declarada inadmisible en ultima instancia contraviniendo de esta forma la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala Constitucional.
Razón por la cual, en fecha uno (1) de octubre de 2009, ejercí mi derecho recursivo ordinario de Apelación.
Dicho recurso fue decidido por el referido Juzgado A-quo, el mismo se pronuncio en fecha ocho de octubre de 2009, negándose a oírme la Apelación propuesta, esta negativa a escuchar la apelación causa un gravamen irreparable a mi poderdante, ya que se le conculca el derecho de acudir ante el Órgano Jurisdiccional Superior Jerárquico, al negarse a escuchar la apelación, menoscabando el principio de la doble instancia.
(…)
En virtud de lo cual, a tenor de lo pautado en la Ley adjetiva Civil, en sus disposiciones 305 y 306, (por aplicación supletoria), las cuales invoco en toda forma de derecho, en Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el articulo 26 de nuestra Carta Magna, recurro de hecho de la apelación negada, y solicito que se ordene oír la apelación negada…
…Omissis…

El auto objeto del presente recurso de hecho, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Vista la Apelación de fecha (01) de octubre de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ, identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en contra del auto de fecha 28 de septiembre de 2009, donde se Negó la Solicitud de “retrotraer la situación jurídica a fin de que las cosas queden tales y como estaban antes de incoar la demanda”. Ahora bien visto el pedimento realizado por la parte demandante, Tribunal antes de pronunciarse a lo solicitado escatima conveniente realizar las siguientes consideraciones.
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1667, de fecha 19 de Agosto de 2004, establece lo siguiente:

“(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del Proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelable…(Omisis), considera la sala que los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso en sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica esta decisión una cuestión controvertida entre las partes…”(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien este Juzgador de lo anteriormente explanado puede dilucidar que el auto de fecha 28 de Septiembre de 2009 es una providencia de mera sustanciación ya que no esta realizando por parte de este Tribunal un gravamen irreparable causado por la decisión anteriormente nombrada ya que este Órgano jurisdiccional simplemente se adhirió y acato en todo su contenido la sentencia del tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 04 de Junio de dos mil nueve 2.009, en la cual se declaro DESISTIDA LA APELACION interpuesta por el abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ, y del mismo modo INADMISIBLE LA ACCION PPOSESORIA, ratificando con ello la decisión de este Tribunal de fecha 05 de Marzo de 2009.
De lo anteriormente transcrito este órgano Jurisdiccional concluye que el auto de fecha (28) de Septiembre de 2009, es un auto de mero tramite, por consiguiente son inapelables de conformidad con al Jurisprudencia patria.
Por los razonamientos antes explanados este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA APELACION suscrita por el abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ. ASI SE DECIDE.
…Omissis…

Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2009, este Superior, le dio entrada, y por cuanto se observó que no fueron acompañadas todas las copias certificadas de las actas conducentes, se insto a la parte recurrente a consignar las mismas; conjuntamente con el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la decisión recurrida hasta la presente fecha, concediendo un lapso de cinco (5) días de Despacho; advirtiéndole que una vez vencido este, se procedería a resolver el presente recurso de hecho, conforme a lo estipulado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Constando en los autos la respectiva resulta.

DE LA COMPETENCIA
DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER
DEL RECURSO DE HECHO

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común, como es el presente recuro de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Es por ello que observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan. Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial” Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.


En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la parte demandada propuso recurso de hecho contra la negativa de apelación del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia

De los transcritos argumentos esgrimidos por el a-quo para negar la admisión de la apelación se evidencia que el mismo alego en el auto de fecha 8 de Octubre de 2009 lo siguiente:

….Omisiss
“…Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del Proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables…(Omisiss), considera la Sala que los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso en sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica esta decisión una cuestión controvertida entre las partes. Ahora bien este Juzgador de lo anteriormente explanado puede dilucidar que el auto de fecha 28 de Septiembre de 2009 es una providencia de mera sustanciación ya que no se esta realizando por parte de este Tribunal un gravamen irreparable causado por la decisión anteriormente nombrada ya que este Órgano Jurisdiccional simplemente se adhirió y acato en todo su contenido la sentencia del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 4 de Junio de 2009, en la cual se declaro DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio JULIO CESAR NÚÑEZ y del mismo modo INADMISIBLE LA ACCIÓN POSESORIA, ratificando con ello la decisión de este Tribunal de fecha 5 de Marzo de 2009. De lo anteriormente transcrito este Órgano Jurisdiccional concluye que el auto de fecha (28) de Septiembre de 2009 es un auto de mero tramite, por consiguiente son inapelables de conformidad con la jurisprudencia patria. Por los razonamientos antes explanados este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA APELACIÓN suscrita por el abogado en ejercicio JULIO CESAR NÚÑEZ…”

Para decidir este Juzgado Superior Agrario, observa el criterio reiterado y sostenido por el Máximo Tribunal de la República, con respecto a la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite:

Sic… “(omissis) Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquéllas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.(Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 3 de Noviembre de 1994, con ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, en el juicio de FMC Wellhead de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 10.613, sentencia Nº 913).


Así pues, de lo antes trascrito se desprende, que los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite según el criterio pacífico de la jurisprudencia patria, se encuentran dirigidos fundamentalmente a orientar el iter procesal de la causa en concreto, vale decir, que los mismos no tocan puntos controversiales de la acción, con lo cual no pueden los mismos individualmente considerados, generar derechos u obligaciones para las mismas, a diferencia de los llamados “autos decisorios” los cuales por su naturaleza misma dilucidan controversias que nacen en ese mismo iter procesal, cuyas decisiones efectivamente si generarían derechos, obligaciones o gravámenes a las partes intervinientes en el proceso.

En este sentido este Juzgado Superior Agrario determina que los autos de mero trámite, se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ende no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la alzada observa que los autos cuya apelación ha pretendido la parte recurrente de hecho, que la decisión de fecha 8 de Octubre de 2009 que Negó la Apelación incoada por el ciudadano Julio Cesar Núñez en fecha 1 de Octubre del mismo año contra el auto de fecha 28 de Septiembre de 2009 se negó la solicitud de “retrotraer la situación jurídica a fin de que las cosas queden tales y como estaban antes de incoar la demanda”

Alega el recurrente, que el ciudadano Juez calificó su decisión de fecha 28 de Septiembre de 2009 como un acto de mera sustanciación en los siguientes terminos“…Ahora bien visto el pedimento realizado por la parte demandante, Tribunal antes de pronunciarse a lo solicitado escatima conveniente realizar las siguientes consideraciones. La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1667, de fecha 19 de Agosto de 2004, establece lo siguiente: “(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del Proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelable…(Omisis), considera la sala que los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso en sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica esta decisión una cuestión controvertida entre las partes…”Ahora bien este Juzgador de lo anteriormente explanado puede dilucidar que el auto de fecha 28 de Septiembre de 2009 es una providencia de mera sustanciación ya que no esta realizando por parte de este Tribunal un gravamen irreparable causado por la decisión anteriormente nombrada ya que este Órgano jurisdiccional simplemente se adhirió y acato en todo su contenido la sentencia del tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 04 de Junio de dos mil nueve 2.009…”, siendo el caso que la parte recurrente considera que la misma es una decisión que podría ocasionarle gravamen irreparable, ya que el auto por el cual negó la retrotraer la situación fáctica a como estaba antes de la ejecución del secuestro y en consecuencia no constituiría un auto de mero trámite. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, observa este Tribunal que es preciso efectuar un análisis de ambos autos tanto el que niega el recurso de apelación como el cual negó la retrotraer la situación fáctica a como estaba antes de la ejecución del secuestro.

En razón de ello, para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que no causen un gravamen irreparable responden indudablemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, ha precisado lo siguiente:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”

Delimitado lo anterior, observa este Sentenciador que del análisis del auto atacado mediante apelación, a través del cual negó la retrotraer la situación fáctica a como estaba antes de la ejecución del secuestro, se evidencia que el mismo contiene una decisión tendente a resolver una cuestión de procedimiento y no pertenecen al impulso procesal, no constituyendo dicho dictamen un auto de mero trámite como lo señaló el Tribunal a quo. ASI SE ESTABLECE.

Es decir, no es una decisión que se traduce en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso, sino que por el contrario dicho auto es una decisión de procedimiento, en el entendido de que las mismas, en general deciden cuestiones relativas al proceso y no al derecho discutido, pues con ella se resolvió una cuestión sin entrar a conocer el fondo del asunto, en virtud de lo cual resulta forzoso determinar que el auto de fecha 08 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual negó la retrotraer la situación fáctica a como estaba antes de la ejecución del secuestro, contiene la decisión de un punto dentro del procedimiento, por lo cual no encuadraría dentro de las características de los actos de mero trámite.-ASÍ SE ESTABLECE.

De modo que teniendo en consideración el análisis del presente asunto precedentemente señalado y una vez verificada la admisibilidad del presente recurso de hecho, determinándose que el auto en el cual se fundamentó la negativa del recurso de apelación constituye una sentencia interlocutoria y no auto de mero trámite como lo estableció el Tribunal a quo, es preciso concluir que el mismo admite recurso de apelación, en consecuencia resulta forzoso declarar Con Lugar el presente Recurso de Hecho, ordenándose a su vez al Tribunal a quo, que admita el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en ambos efectos.-ASÍ SE DECIDE.

Por lo que se puede determinar una vez analizados los elementos de hecho y de derecho presentes en esta incidencia, razón por la cual este juzgador se ve obligado a declarar Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ, ya identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROGELIO GUILLERMO BERTIZ, y Ordenar al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia a escuchar la apelación, en virtud que la decisión apelada contiene una disposición tendente a resolver una cuestión de procedimiento, no constituyendo dicho dictamen un auto de mero trámite.-ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto el abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ, ya identificado, en su condición de apoderado judicial del ROGELIO GUILLERMO BERTIZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.500.190 y domiciliado en el Caserío Los Jobos, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del AUTO DICTADO POR EL A-QUO, EN FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2009, en el cual se negó la apelación de fecha 01 de octubre de 2009; interpuesta contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2009.

SEGUNDO: Se anula el AUTO DICTADO POR EL A-QUO, EN FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2009, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2009.

TERCERO: Por consiguiente, se ordena notificar a través del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al ciudadano el abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ, ya identificado, en su condición de apoderado judicial del ROGELIO GUILLERMO BERTIZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.500.190 y domiciliado en el Caserío Los Jobos, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia, de la admisión de la apelación solicitada, contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, en ambos efectos.

CUARTO: Se hace del conocimiento que la presente decisión fue proferida dentro del lapso establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al diez (10) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana 11:40 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 302. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U MARILETH LUNAR MORINELLY