Exp. 11.497 N° S2 -239- 09
Inadmisibilidad del Recurso de Apelación.
Cuestiones Previas.
30/11/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARTIN CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.688.614, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial ELSA OLAVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.641, contra resolución proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de mayo de 2009, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el recurrente ut supra identificado, contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1991, bajo el N° 32, Tomo 12-A, y del mismo domicilio; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró subsanada la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en el juicio facti especie.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La resolución apelada se contrae a sentencia de fecha 22 de mayo de 2009, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declaró subsanada la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en el juicio facti especie; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“De todo lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que en efecto el juez (sic) es el llamado a resolver sobre la oposición a la subsanación que haga la parte actora con posterioridad a la sentencia que declare con lugar la cuestión previa invocada, y es de este modo que establecida como ha sido la imperiosa necesidad de dicho pronunciamiento por parte del Tribunal, observa esta juzgadora (sic) que en el presente proceso se ha configurado lo que la mejor doctrina de nuestro máximo tribunal ha denominado desorden procesal al verificar que en ausencia de pronunciamiento expreso tendiente a resolver la presente incidencia, se ha tramitado el juicio en su totalidad hasta el estadio procesal de sentencia, sin haber sido esclarecida de manera irrefutable la tantas veces mencionada incidencia, creando una subversión de las formas procesales y en franca contravención al proceso ordenado en la sentencia mencionada ut supra, trastocando además el derecho a la defensa de la parte accionada y el principio constitucional del proceso debido enmarcado en el artículo 49 de la carta magna (sic).
Del mismo modo observa esta juzgadora (sic) que si bien las partes dieron cumplimiento a todos los lapsos del proceso y asimismo asistieron a todos los actos que dentro de dichos lapsos debieron verificarse, resulta impretermitible en derecho decidir sobre el fondo de la presente controversia cuando no se han determinado cabalmente los límites de la controversia (sic), es decir no se ha configurado debidamente el thema decidendum y consecuencialmente el thema probationem que admita la valoración del juez con el fin de resolver conforme a la Ley adjetiva, particularmente conforme al artículo 12 del C.P.C.
Encontrándose entonces esta juzgadora impedida de pronunciarse sobre el fondo del asunto en cuestión y observando que todos los actos realizados con posterioridad a la fecha en la cual la parte accionada se opuso a la subsanación de la cuestión previa realizada por la parte actora se encuentran viciados de extemporaneidad por haber sido realizados estos sin la resolución que pusiera fin a la controversia suscitada, pasa esta juzgadora (sic) a resolver lo conducente en derecho y en tal sentido, determinar si la cuestión previa fue debidamente subsanada en su oportunidad correspondiente. En este orden de ideas se evidencia que resuelta como fue con lugar la cuestión previa opuesta en la presente causa, es menester revisar lo decido por este Oficio Jurisdiccional en la oportunidad correspondiente a los fines de determinar si en dicha oportunidad se establecieron de manera inequívoca los puntos sobre los cuales debía recaer la subsanación ordenada (…)(…Omissis…)
Así las cosas, se evidencia entonces que este Tribunal precisó de manera explicita los puntos dudosos del escrito libelar, ordenando a la parte actora a subsanar indicando d manera pormenorizada la fecha de exigibilidad de cada una de las facturas anexadas al libelo de demanda, subsanación que debió realizar la parte demandante sin contradicciones y/o ambigüedades, de modo que pasa esta juzgadora (sic) a dejar constancia del referido acto de subsanación verificado con posterioridad a la sentencia interlocutoria citada a los fines de determinar si dicha parte realmente incumplió la carga impuesta por dicho fallo según lo alegado por al demandada (…)(…Omissis…)
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SUBSANADA la Cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) ha incoado el ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.688.614 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.C. LA SAGRADA FAMILIA, C.A.), (…) (…Omissis…) (Negrillas de éste Juzgado Superior).
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, seguido por el ciudadano MARTIN CABRERA, contra de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A, todos antes identificados, recibida por el Juzgado a-quo en fecha 8 de agosto de 2007, mediante la cual el demandante de autos exige el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 133.500.oo), obligación que –según su dicho- se desprende de siete (7) facturas signadas con los números 438, 450, 453, 456, 460, 463 y 465, emitidas por la demandada de autos, por concepto de suministro de insumos quirúrgicos y medicamentos, despachados en la sede del sujeto colectivo accionado. En tal virtud, fundamenta su escrito libelar en lo dispuesto en los artículos 124, 147, 149 y 1099 del Código de Comercio, artículos 1356 y 1264 del Código Civil.
Asimismo, solicita la representación judicial de la parte actora en dicho escrito, se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes de la parte demandada, los cuales señalaría posteriormente; todo ello de conformidad con lo reglado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de actas que mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado a-quo declara la nulidad del auto de admisión de la demanda en el juicio facti especie de fecha 24 de septiembre de 2007 en el que admitió la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, en consonancia con lo previsto en el artículo 206 ejusdem, pronunciándose nuevamente en el sentido de admitir la demanda sub litis, por COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA).
En fecha 21 de abril de 2008, ocurre ante el Tribunal de la causa quien se acredita la condición de apoderado judicial del sujeto colectivo accionado, a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en el libelo de demanda, con fundamento en que en el mismo –según sus aformaciones- se incurre en vicios con relación a lo dispuesto en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aseverando de ésta manera, que en dicha demanda no expresa con claridad sus fundamentos de hecho y de derecho, aunado a que –según su decir- mediante el mismo se exige el pago de determinada cantidad dineraria por concepto de siete (7) facturas presuntamente aceptadas, con relación a las cuales no se expresó su fecha de vencimiento.
Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa en atención al defecto de forma del escrito libelar de conformidad con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 ejusdem, ordenándole a la parte actora subsanar los aludidos defectos de la manera prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Ulteriormente, ocurre ante el Juzgado a-quo la representación judicial de la parte actora en fecha 10 de noviembre de 2008 a realizar la subsanación del libelo de demanda antes singularizada, indicando el monto de las facturas cuyo pago se solicita en el juicio sub examine, y su fecha de vencimiento.
Finalmente en fecha 22 de mayo de 2009, el referido Juzgado profirió decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró como debidamente subsanada la cuestión previa opuesta en el juicio sub litis, de conformidad con los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 28 de julio de 2009 por la representación judicial de la parte accionada, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Producto de un análisis exhaustivo realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo de la causa bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a decisión de fecha 22 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado a-quo, mediante la cual el referido Tribunal declaró subsanada la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en el juicio facti especie.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Sentenciador, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
En el caso de marras se observa la existencia de una incidencia de cuestiones previas, por lo cual este operador de justicia estima importante precisar que dicha institución encuentra su fundamento adjetivo en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace necesario traer a colación las normas aplicables al caso facti-especie, en tal sentido establece el aludido Código lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…Omissis…)
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…Omissis…)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (…Omissis…)
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (…Omissis…)
Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Por su parte, los defectos del escrito libelar alegados por al parte accionada se encuentran contenidos en el mismo Código de Procedimiento Civil así:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
5°La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…Omissis…)
Asimismo, considera oportuno este Juzgador, traer a colación la doctrina que al respecto del procedimiento de incidencia de cuestiones previas subsanables se ha desarrollado.
A este tenor, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, editorial Organización Gráfica Carriles, C.A., Caracas, 2001, pp. 86, 87 y 88, ha establecido:
(…Omissis…)
“ b) El segundo grupo corresponde a las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Art. 346, que se contemplan en el artículo 350 del C.P.C. Son las cuestiones que se refieren a la legitimidad de las parte, como sujetos procesales y a la regularidad formal de la demanda (…)
Alegadas estas cuestiones, la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma que se indica en el mismo Art. 350 del C.P.C.; (…)
La forma de subsanar el defecto u omisión invocados por la parte demandada, (…)
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal.
(…Omissis…)
En esta forma, la iniciativa de provocar la incidencia por la alegación de estas cuestiones previas, (…) se desplaza al actor, pues conforme al Art. 352, tiene la libertad de no subsanar los defectos u omisiones alegados por el demandado y la facultad de contradecir las cuestiones, provocando de este modo la articulación probatoria de ocho días, para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto del juez.” (…Omissis…)
Tomando base en lo ut retro señalado, y dado que el caso in comento se refiere a la cuestión previa 6° del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la parte accionada en lugar de proceder a la contestación de la demanda durante el lapso de emplazamiento, puede interponer las cuestiones previas que a bien tuviere, y siendo ello de esta manera, se debe dejar transcurrir íntegramente el aludido lapso a los fines de que transcurran los cinco (5) días dentro de los cuales se podrá producir la subsanación voluntaria o la contradicción que se efectuare a las cuestiones previas opuestas, según se trate. En el supuesto de que no se subsane voluntariamente o haya contradicción se da inicio a una articulación probatoria de ocho (8) días vencidos los cuales comienzan a computarse los diez (10) días correspondientes al lapso para dictar la sentencia interlocutoria que resolviere la incidencia de cuestiones previas. Si las cuestiones previas son declaradas sin lugar, se procede a la contestación de la demanda, si por el contrario, son declaradas con lugar, en el caso especifico de las cuestiones previas subsanables, la parte actora debe realizar la correspondiente subsanación dentro de los 5 días siguientes al pronunciamiento del Juez y en caso de que no haya tal subsanación, la consecuencia generada es la extinción del proceso.
Así las cosas, y al amparo de las anteriores consideraciones, procede este oficio jurisdiccional a resolver como a continuación lo hace:
Del estudio exhaustivo realizado a las actas se observa que el Juzgado a-quo en fecha 22 de mayo de 2009 profirió resolución mediante la cual declaró SUBSANADA la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido la parte actora en su escrito –según su dicho-, en el defecto de forma establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior considera necesario esta Superioridad puntualizar lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil así:
Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Dentro de éste marco, se observa que el Tribunal de la causa en fecha 22 de mayo de 2009, profirió decisión mediante la cual declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la demandada de autos, en virtud de haberse corregido debidamente los defectos de forma del libelo de demanda alegados, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2008, presentado ante el Juzgado a-quo por la representación judicial de la parte actora; decisión ésta respecto a la cual el Tribunal de la causa admitió recurso de apelación mediante auto de fecha 4 de agosto de 2009.
En sintonía con lo antes expuesto, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 51 de fecha 30 de abril de 2002, bajo Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, lo siguiente:
(…Omissis…)
“De conformidad con el criterio Jurisprudencial y la norma precedentemente transcritos y aplicables al caso en concreto, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación lo que hace determinante para la Sala la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el sub iudice, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.” (…Omissis…)
Asimismo, estableció la ut supra aludida Sala de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 378 de fecha 30 de abril de 2004, bajo Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
(…Omissis…)
“ En el presente caso, la sentencia que motivó el anuncio del referido recurso extraordinario de casación, fue en virtud de la apelación interpuesta por el hoy recurrente, el cual denuncia ante esta sede la inexistencia de la sentencia recurrida y la nulidad de lo actuado desde la oportunidad en que se oyó el recurso de apelación.
Por ende, pretende el demandante de la invalidación, que esta Sala entre a conocer del recurso de casación, contra la decisión del juzgado de alzada, actuando como tribunal de segunda instancia, es decir, contra una sentencia que dentro de este tipo de juicio, debe considerarse inexistente, pues fue dictada en un procedimiento que carece del recurso de apelación.
Por consiguiente, esta Sala en el dispositivo del presente fallo declarará la inexistencia del fallo proferido por el tribunal de alzada, firme la decisión del tribunal de la única instancia en invalidación, en razón de lo cual, no habrá lugar a pronunciamiento alguno sobre el recurso de casación anunciado por los ciudadanos Jesús Abel Ayala Ramírez y Mirna Josefina Pacheco Sojo contra la sentencia proferida en fecha 20 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.” (…Omissis…)
En efecto, de conformidad con todo lo anterior, se obtiene que la decisión que dicta el Juez en el décimo (10) día, señalada por el artículo 352 ejusdem, mediante la cual se decide sobre la incidencia de cuestiones previas opuestas, como en la decisión recurrida en el caso facti especie, es de ejecución inmediata, por cuanto, contra ella no obra el recurso ordinario de apelación por expresa prohibición de la disposición legal ut supra citada. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Finalmente, y en consonancia con lo anterior, estima este Arbitrium Iudiciis que con relación al escrito de informes presentado ante este Tribunal ad-quem por la representación judicial de la parte accionante en la presente causa, resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno, en virtud de la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por dicha parte en el juicio sub examine. Y ASÍ SE APRECIA.
En conclusión, por todos los fundamentos explanados, con base en los criterios jurisprudenciales, doctrinarios y las referencias normativas aplicables al caso sub especie, habiéndose establecido que contra la decisión establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual el Juez decide sobre la incidencia de las cuestiones previas subsanables opuestas, no obra el recurso ordinario de apelación, es determinante para este Sentenciador Superior, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por la parte accionante, y por lo tanto, REVOCAR el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 2009, por medio del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano MARTIN CABRERA contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el ciudadano MARTIN CABRERA, por intermedio de su apoderada judicial ELSA OLAVES, contra resolución de fecha 22 de mayo de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 4 de agosto de 2009, que oyó el presente recurso de apelación en un solo efecto, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9: 00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ig
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