REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.684.028, domiciliado en el municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada VIOLETA ADRIANZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.672, contra sentencia de fecha 15 de julio de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el recurrente, ut supra identificado, contra la sociedad mercantil KOSAKA MOTORS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el N° 46, Tomo 5-A, 2° Trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda estado Zulia; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo negó las medidas cautelares de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, solicitadas por la parte demandante en el juicio sub-litis.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La resolución apelada se contrae a sentencia de fecha 15 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por medio de la cual, negó las medidas cautelares de embargo y de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, de una detenido análisis de los alegatos del actor, encuentra probada la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), sin embargo el Tribunal observa de los referidos documentos y en general de las actas procesales que forman la presente causa, no se encuentran demostrados todos lo extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no se demuestra la presunción que exista un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), es por lo que considera esta juzgador (sic) procedente negar el decreto de la mediad solicitada, ya que es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, tanto del derecho que se reclama como de que existe riesgo manifiesto –esto es patente, inminente- de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (requisitos concurrentes); (…)(…Omissis…)
Por las consideraciones jurisprudenciales y los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCNTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el decreto de las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble propiedad del demandado, y de Embargo Preventivo, solicitada por la abogada (…)”(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Se desprende de actas, que la representación judicial de la parte actora ocurre ante el Juzgado a quo a interponer demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil KOSAKA MOTORS C.A, en la cual afirma que celebró contrato de compraventa con la aludida empresa, y que en tal virtud, pagó a la concesionaria demandada, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.33.830,oo), por concepto de un vehículo con las siguientes características: MARCA: Nissan; MODELO: Sentra 1.6 LT; SINCRONICO; AÑO: 2008; y que hasta la fecha la demandada no ha hecho entrega del mismo; la misma fue admitida en fecha 6 de julio de 2009.
Acompaña a su escrito libelar: documento poder; recibo de anticipo de clientes; planilla de depósito bancario; carta de aprobación de crédito bancario; factura pro forma N° 4508; balance personal y certificación de ingresos de la parte actora; declaración de impuestos para personas naturales residentes y herencias yacentes correspondientes al demandante de autos; comunicación emanada de PDVSA; dos (2) referencias personales del mismo, recibo de servicios municipales, documento de préstamo entre el sujeto de comercio accionado y la entidad bancaria BOLIVAR BANCO, C.A; autos mediante los cuales se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar bien inmueble y su correspondiente ejecución; y documento de compraventa del inmueble sobre el cual versa la solicitud de decreto de cautelar de prohibición de enajenar y gravar facti especie.
Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2009, la representación judicial del ciudadano WILLIAN HERNANDEZ, consigna ante el Tribunal de la causa, escrito de solicitud de medida preventiva de: embargo preventivo sobre los bienes muebles, -vehículos, según lo expresado- de la sociedad mercantil demandada, así como los demás bienes muebles e inmuebles que puedan encontrarse al momento de practicar dicha medida –según sus aseveraciones-, asimismo, solicita sea decretada medida de embargo sobre cualquier cantidad dineraria que se encuentre en la cuenta No. 01160108130006374034 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la sociedad de comercio KOSAKA MOTORS, C.A. Aunadamente, solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el bien inmueble donde ejerce la actividad comercial el sujeto colectivo demandado, el cual se encuentra ubicado en el Barrio Campo Alegre II, Carretera 24, Sector Tamare (sin otros datos de identificación en actas).
Ulteriormente, en fecha 15 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la parte actora el día 17 de julio del mismo año, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte accionante presentó los suyos, manifestando que sí se habían cumplido con los requisitos necesarios para el decreto de toda medida cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora) como ha alegado, y como se podía corroborar de las documentales que acompañó al escrito libelar, los cuales –según afirma- evidencian la crisis económica y financiera por la que pasa la demandada de autos.
Al respecto manifiesta, que de actas se desprende el cumplimiento de los requisitos in comento, establecidos en el artículo 585 ejusdem, por cuanto –según lo expresado-, existen incoados procedimientos judiciales por ante los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cobro de bolívares por intimación contra el sujeto colectivo demandado, y en los cuales fue decretada medida de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar; por lo que –según su parecer- al poseer la sociedad mercantil accionada tantos acreedores, su patrimonio corre el riesgo de dilapidarse antes de satisfacer ésta sus derechos.
A continuación, arguye que el recurso de apelación facti especie se interpuso con el objeto de garantizar las resultas del presente juicio, y que el sujeto de comercio accionado aún no ha dado cumplimiento a lo convenido, no obstante haberse agotado la vía administrativa mediante la interposición de denuncia por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), contra el ciudadano CARLOS ROSAS BUTRON, representante legal del sujeto de comercio accionado –según lo afirmado-, de la cual se colige la negativa de la sociedad mercantil KOSAKA MOTORS C.A, de restituir la situación jurídica infringida. Acompaña a su escrito de informes en copia certificadas, el ut supra aludido expediente sustanciado por el INDEPABIS.
Por otra parte, en la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria, éste Tribunal Superior deja constancia que ninguna de las partes hicieron uso de su derecho a consignarlas.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente pieza de medidas que en original fue remitida a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal a-quo negó las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, evidenciándose asimismo, del escrito de informes presentado por dicha parte, que el recurso incoado deviene de la disconformidad que presenta ésta con relación al criterio esbozado por el Juzgado a-quo, al declarar la singularizada negativa, siendo que -según su parecer- sí se habían cumplido y demostrado los presupuestos necesarios para el decreto de las medidas cautelares sub examine.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
El Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas de este Tribunal Superior)
Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.
En cuanto al criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República, su Sala de Casación Social, en sentencia N° 521 de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, ha expresado que:
(...Omissis...)
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”
(...Omissis...)
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar dicha ley adjetiva civil, que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.
Dentro del mismo orden ideas, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:
(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…)
En conclusión, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.
Conclusiones
Establecido lo anterior, desciende este Juzgador Superior a determinar si en la presente causa se cumplen los requisitos establecidos legalmente para la procedencia de las providencias cautelares, En este sentido, se constata de autos que el demandante de marras solicita: a) medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles, -vehículos, según lo expresado- de la sociedad mercantil demandada, b) medida de embargo preventivo sobre los demás bienes muebles e inmuebles que puedan encontrarse al momento de practicar dicha medida –según sus aseveraciones-, c) medida de embargo preventivo sobre cualquier cantidad dineraria que se encuentre en la cuenta, a nombre de la accionada a cuyo efecto señalizó; y d) cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar el bien inmueble donde ejerce la actividad comercial la misma, dando cumplimiento en actas –según su dicho- con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, alega, que el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho se desprende de las documentales que constan en actas, y que, el periculum in mora deviene de la situación económica y financiera por la que atraviesa actualmente la demandada, al tener ésta una cantidad considerable de acreedores que pretenden satisfacer también sus derechos.
Ahora bien, se evidencia del análisis íntegro de las actas que en original (pieza de medida) fueron remitidas a esta Superioridad, que la parte actora al momento de solicitar la providencia cautelar in examine, no aportó medio probatorio alguno; sin embargo, junto con los informes presentados ante esta Segunda Instancia, en fecha 14 de octubre de 2009, consigna en copias certificadas, actuaciones administrativas contentivas de denuncia, presentada por el demandado de autos, contra la sociedad mercantil KOSAKA MOTORS C.A, por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). En tal sentido, en lo atinente a dichas copias certificadas considera relevante este Tribunal ad-quem particularizar las aludidas documentales acompañadas, de la siguiente manera:
1) Auto de admisión de la denuncia N° 2602-09, presentada por el ciudadano WILLIAN HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil KOSAKA MOTORS C.A., de fecha 1 de julio de 2009.
2) Recibo de anticipo N° 491, presuntamente emitido por el sujeto colectivo demandado, de fecha 24 de marzo de 2009, por un monto de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 33.831,oo).
3) Planilla de depósito bancario del Banco Occidental de Descuento, de fecha 20 de marzo de 2009, de la cual se desprende la realización de un depósito por el ciudadano WILLIAN HERNANDEZ, por la cantidad de antes singularizada, a la cuenta corriente a nombre de la sociedad mercantil KOSAKA MOTORS, C.A.
4) Carta de aprobación de crédito bancario, presuntamente emitida por la entidad bancaria BANFOANDES, de fecha 3 de marzo de 2009, a favor de la parte actora en el presente juicio.
5) Factura por forma N° 4508, presuntamente emitida por la demandada de autos, de fecha 8 de enero de 2009.
6) Acta contentiva de acto conciliatorio realizado en fecha 30 de julio de 2009, entre el accionante y la parte demandada por ante el INDEPABIS, de la cual se evidencia el ofrecimiento de pago de la sociedad mercantil KOSAKA MOTORS, C.A, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 33.831,oo), cuyo ofrecimiento se negó a aceptar la parte actora.
7) Documento poder otorgado por el ciudadano WILLIAN HERNANDEZ.
8) Documento poder, presuntamente otorgado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROSAS BOUTRON y MARTIN FERNANDES VIERA, en representación de la demandada.
9) Documento de préstamo, celebrado entre la demandada de autos y la entidad bancaria BOLIVAR BANCO, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 7 de noviembre de 2008, bajo el N° 39, Tomo 180 de los libros respectivos.
10) Certificación de Gravamen del inmueble, cuyo registro mercantil corresponde a la demandada de autos, de la cual se colige que sobre el mismo existe medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por los Juzgados Primero de Tercero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
11) Oficios Nos.493/09 y 623, emitidos por los Juzgados antes singularizados, contentivos de la participación realizada al registrador de la misma localidad y circunscripción judicial a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.
12) Documento de compraventa del inmueble sobre el cual versa la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sub litis, celebrado entre el ciudadano GAETANO TORTOLANI y el ciudadano CALOS EDUARDO ROSAS BUTRON.
13) Acta de no comparecencia de la accionada, al acto conciliatorio entre ésta y la demandante, de fecha 2 de septiembre de 2009.
14) Acta contentiva de acto conciliatorio, realizado en fecha 28 de septiembre de 2009, entre el accionante y la parte demandada por ante el INDEPABIS, de la cual se evidencia el ofrecimiento de pago de la sociedad mercantil KOSAKA MOTORS, C.A, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), cuyo ofrecimiento manifestó aceptar la parte actora.
Derivado de lo anteriormente expuesto, puntualiza esta Superioridad que existen en autos suficientes indicios que acreditan el perfeccionamiento del fomus boni iuris, no obstante, no se desprende del expediente contentivo del caso factie especie, a juicio de quien hoy decide, la configuración prima facie del requisito de procedencia del periculum in mora, por cuanto si bien es cierto que se probó la efectiva existencia de la acreencia que esgrime la parte actora, no es menos cierto que los medios probatorios aportados al presente juicio resultan insuficientes para hacerle presumir a este oficio jurisdiccional, que la ejecución del fallo contentivo de la decisión definitiva en la presente causa se hará ilusoria, dada la crisis económica y financiera por la que atraviesa la demandada, como lo expresa la parte actora; consecuencia de lo cual, siendo estos requisitos de impretermitible concurrencia para dictar las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales dentro de un proceso de conformidad con lo reglado en le artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior, NEGAR las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar requeridas por el demandante-recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la parte demandante, y evidenciado como ha sido de las actas procesales que no se demostró prima facie la configuración del periculum in mora, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2009, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación sub examine, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano WILLIAN HERNANDEZ contra la sociedad mercantil KOSAKA MOTORS C.A, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano WILLIAN HERNANDEZ, por intermedio de su apoderada judicial, abogada VIOLETA ADRIANZA, contra sentencia de fecha 15 de julio de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 15 de julio de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ig
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