REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.014.131, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial MARIBEL MATOS SALON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.450.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.245 y del mismo domicilio, contra sentencia de fecha 5 de junio de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana JOSEFA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.117.974, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente ut supra identificado y contra el ciudadano JUAN MANUEL BARBOZA RAYDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.181.561 y del mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo negó por inconducente la prueba de inspección judicial requerida por el co-demandado CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN, en fecha 12 de mayo de 2009.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 5 de junio de 2009, mediante la cual, el Juzgado a-quo negó por inconducente la prueba de inspección judicial requerida por el co-demandado CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN, en fecha 12 de mayo de 2009; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En cuanto a las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN, actuando con el carácter acreditado en autos, en relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por dicha parte, el Tribunal niega dicha prueba por ser inconducente, considerando que no es el medio idóneo, para promover la misma, siendo que la prueba en referencia puede ser sustituida por prueba de informe y en acatamiento al precepto constitucional y el derecho a la defensa se ordena oficiar a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, para que remita Copia certificada de todo lo relacionado con un documentos (sic) presentado, en fecha 20 de abril de 1999, el cual fue consignado según planilla No. 69086, por los ciudadanos Josefa Barboza Raydan y Juan Manuel Barboza Raydan, a los fines de que remitan copia certificada del documentos (sic) especificado en el escrito de pruebas, en cuanto a la prueba de informe se exhorta oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, en ese sentido solicitado.- Admítase. Ofíciese.-

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


En fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por la ciudadana JOSEFA BARBOZA, asistida judicialmente por la abogada CLAUDIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.357.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.811 y de este domicilio, contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN y JUAN MANUEL BARBOZA RAYDAN, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265,. 11.270, 11.271, 1.290, 1.291 y 11.354 del Código Civil, a fin de obtener el cumplimiento del contrato sucrito -según su dicho- en fecha 18 de abril de 1999, y lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2002.

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, se constata de actas procesales, que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente incidencia, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del co-demandado CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN, en fecha 12 de mayo de 2009, mediante el cual promueve entre otras, la siguiente prueba:

“CUARTA
Promuevo la prueba de inspección judicial, en tal sentido pido al Tribunal se traslade a la sede donde funciona la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, ubicada en la Planta Baja del Edificio Don Matías, en la Avenida 4 (Bella Vista), de esta ciudad de Maracaibo, a objeto de dejar constancia de si en dicha Notaría fue presentado un documento en fecha 20 de abril de 1999, según planilla N° 69086, conforme al cual Josefa Barboza Raydan iba a venderle a Juan Manuel Barboza Raidán, el apartamento ubicado en el Octavo Piso del edificio Residencias Guasare, distinguido con el N° 8-B, situado en la Calle 82 (antes Tinedo Velázquez), en jurisdicción del Municipio Santa Lucia del Estado Zulia, pero que nunca fue firmado por la mencionada Josefa Barboza Raydan.
De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 eiusdem, pido al ciudadano Juez que en el momento de efectuar la inspección judicial aquí promovida, ordene además la reproducción de dicha planilla e instrumento (el cual no fue otorgado) mediante fotocopia para ser agregada a las actas.
Con dicha inspección judicial, pretendo demostrar que Josefa Barboza Raydan, pese a haberse comprometido a cederle a Juan Manuel Barboza Raidán, el apartamento ubicado en el Octavo Piso del edificio Residencias Guasare, distinguido con el N° 8-B, situado en la Calle 82 (antes Tinedo Velázquez), en jurisdicción del Municipio Santa Lucia del Estado Zulia, ella no cumplió a pesar que el respectivo documento de traspaso fue presentado para su respectiva autenticación por ante una Notaría Pública, y sin embargo ella nunca se presentó a otorgar ese instrumento.
14) Acompaño copia fotostática tanto de la mencionada planilla N° 69086 de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, como del instrumento citado presentado en dicha Notaría Tercera, en fecha 20 de abril de 1999.”

En fecha 5 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la representante judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN, en fecha 10 de junio de 2009, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES


De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo el ciudadano CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN, por intermedio de su apoderada judicial MARIBEL MATOS SALON, presentó los suyos en los términos siguientes:

Inicialmente, citó el particular cuarto del escrito promocional de pruebas consignado en fecha 12 de mayo de 2009, contentivo de la inspección judicial negada por el Tribunal de Primera Instancia, aduciendo al respecto, que confunde -según su criterio- el Juzgador de la causa, los conceptos de inconducencia e idoneidad, por cuanto una prueba es inconducente cuando no contribuye a demostrar la existencia de los hechos litigados, dejando de ser idóneas, cuando a pesar de referirse a los argumentos esbozados, la Ley no permite dicho medio para la demostración del objeto a ser probado, en este sentido, afirma que la inspección judicial promovida cumple ambos requerimientos ya que versa sobre la materia discutida y se fundamenta en las normas adjetivas que facultan su promoción; aunadamente, refiere que en aras de garantizar el derecho a la defensa, dispone la Ley distintos medios para traer a los autos la demostración de los hechos alegados, resultando por tanto, potestativo para las partes la escogencia de los mismos, consecuencia de lo cual, afirma que no puede el Sentenciador a-quo limitar la actividad probatoria y solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto y ordenada la evacuación de la prueba in comento.

Ahora bien, en la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes en esta segunda instancia, sólo la representación judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDA, co-demandado en la presente causa, presentó las suyas, aseverando que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, no pueden los jueces cambiar las formas procesales, encontrándose facultados para obrar de oficio -según su dicho- sólo cuando la Ley prevé la forma respectiva, por ende, considera que no podía el Juzgador a-quo negar la prueba de inspección judicial solicitada y suplirla motu propio por una prueba de informes.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitida a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 5 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal de la causa negó por inconducente, la prueba de inspección judicial solicitada por el co-demandado CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN, en fecha 12 de mayo de 2009; del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por el recurrentes deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgado a-quo, por cuanto considera que la prueba en referencia es conducente e idónea, y, que las limitaciones a la actividad probatoria constituyen una violación del derecho a la defensa.


Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la convicción de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

Participa este Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que, la institución jurídico-procesal de la prueba conduce a la persuasión, convencimiento o demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.

En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a los hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración, la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

Dentro de este marco, se observa del expediente in examine que el Juzgado de Primera Instancia niega la prueba de inspección judicial promovida por el co-demandado CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN, en los siguientes términos:“el Tribunal niega dicha prueba por ser inconducente, considerando que no es el medio idóneo, para promover la misma, siendo que la prueba en referencia puede ser sustituida por prueba de informe y en acatamiento al precepto constitucional y el derecho a la defensa se ordena oficiar a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, para que remita Copia certificada de todo lo relacionado con un documentos (sic) presentado, en fecha 20 de abril de 1999, el cual fue consignado según planilla No. 69086, por los ciudadanos Josefa Barboza Raydan y Juan Manuel Barboza Raydan, a los fines de que remitan copia certificada del documentos (sic) especificado en el escrito de pruebas, en cuanto a la prueba de informe se exhorta oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, en ese sentido solicitado.” (cita).

Producto de lo cual, resulta impretermitible para este oficio jurisdiccional citar las previsiones normativas aplicables al caso bajo estudio:

Consagra el Código de Procedimiento Civil:
Articulo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Articulo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
(Negrillas de este Sentenciador Superior).

De la lectura de las normas ut supra transcritas, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su recibimiento, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o porque estén legalmente prohibidas.

En esta perspectiva, expone el autor Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO. DE LA PRUEBA EN GENERAL”, Livrosca, C.A., Tomo I, Caracas, 2005, págs. 192 y 193, lo siguiente:

“Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas (sic) o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba.
Luego, la ley exige en determinados casos medios de pruebas específicos para demostrar ciertos hechos, como sucede en el caso de la hipoteca, del fallecimiento de una persona, de la propiedad sobre un inmueble o de la existencia del matrimonio, los cuales no pueden ser demostrados a través de instrumentos privados, testigos, presunciones, inspecciones judiciales por ejemplo, sino por los medios probatorios idóneos para ello, el instrumento público registrado contentivo de la garantía hipotecaria, el acta de fallecimiento o defunción, el instrumento registrado de propiedad o el acta de matrimonio, de manera que si los hechos controvertidos en el proceso sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios probatorios, lo cual conduce a que no puedan utilizarse todos los medios de pruebas señalados en la ley para demostrar cualquier clase de hechos en el proceso, estamos en presencia de la idoneidad o conducencia del medio probatorio, lo cual constituye uno de los principios que rige la materia probatoria.
DEVIS ECHANDÍA, 134 al referirse a la conducencia de la prueba, expresa que la misma exige dos requisitos, tales como son: a) Que el medio respectivo esté en general autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley -cuando rige el sistema de la prueba legal- lo cual para nosotros viene siendo la legalidad del medio probatorio; y b) Que el medio de prueba solicitado o presentado, válido en general como instrumento de prueba, no esté prohibido en particular por la ley, para el hecho que con él se pretenda probar, es decir, que no exista expresa prohibición legal para el caso concreto.”
(Negrillas de este Arbitrium Iudiciis).

En el mismo tenor, dispone el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO”, Editorial Jurídicas Rincón, Cuarta Edición, Barquisimeto-Venezuela, 2007, pág. 132, lo siguiente:

“Este principio es una limitación al principio de la liberad de medios probatorio, pero necesario, pues, está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba. La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso122, por ejemplo, no es idónea la prueba de testigos para obligaciones superiores a dos mil bolívares o inspección judicial para probar perturbaciones mentales.
En nuestra legislación conforme a los artículos 397 y 398 es viable la impugnación de las pruebas impertinentes. Debe tenerse claridad que en el caso de la idoneidad debe estar claramente definida por la ley, si no lo está debe asumirse que el medio es idóneo. En el sistema de libertad de medios probatorios, en principio cualquiera que crean las partes conveniente es idóneo, siempre y cuando no esté prohibido por la ley, pero puede ocurrir que no sea capaz de aportar hechos al proceso, lo que lo calificaría como no idóneo o no conducente, no necesariamente deber ser pertinente, es posible que sea impertinente. (Negrillas de este Sentenciador Superior).

Dentro de este marco, ha instituido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0670, de fecha 8 de mayo de 2003, expediente N° 1999-15993, bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:
“Conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley. Asimismo, resulta común en la doctrina y jurisprudencia patria (en la cual se incluye la de este Alto Tribunal), el considerar que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus pretensiones, tal como se deduce de las previsiones contenidas en los artículos 395 y 396 del Capítulo II, relativo a los medios de prueba, su promoción y evacuación, del Título II del Código de Procedimiento Civil…”
(Negrillas de este operador de justicia).

Criterio reiterado por la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1752, de fecha 11 de julio de 2006, expediente N° 2003-0598, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de la siguiente manera:
“Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, se ha sostenido en algunas de las sentencias referidas, lo siguiente:
“ Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”.
Conforme al criterio jurisprudencial precedente, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

Derivado de lo cual, puntualiza esta Superioridad que las pruebas promovidas por las partes deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que los medios probatorios deben servir para comprobar los hechos alegados en autos, por tanto, la idoneidad o conducencia de la prueba constituye la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley.

En este sentido, es necesario precisar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual, las partes se encuentran legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley, por ello, resulta común en la doctrina y jurisprudencia patria, el considerar que dicho sistema de libertad probatoria resulta incompatible con cualquier limitación o restricción impuesta a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo que se trate de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus alegaciones, tal como se deduce de las previsiones contenidas en el artículo 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, este Sentenciador Superior concibe al acto jurisdiccional relativo a la admisión de las pruebas como un acto complejo, solemne y fundamental, que se hace efectivo para garantizar a las partes su derecho y garantía a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, resulta acertada la referencia del dispositivo normativo que regula la prueba de inspección judicial, dispuesta en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 472. El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

En esta perspectiva, establece el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, págs. 470 a 472, lo siguiente:

“La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). (cfr COUTURE, EDUARDO J.: Estudios…, II p. ss). Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es para lo que el nuevo Código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.
(…Omissis…)
2. El artículo 1.428 del Código Civil ha sido ampliado por este artículo 472, en el sentido de que no es necesario que la circunstancia fáctica <> para que proceda el reconocimiento judicial. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso.”
(Negrillas de este Juzgador Superior).
Dentro de esta misma línea argumentativa, este operador de justicia se permite precisar que no participa del criterio proferido por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto, una vez puntualizado que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios probatorios, según el cual, las partes se encuentran legitimadas para elegir y promover las pruebas que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley; que el acto jurisdiccional de admisión de las pruebas constituye una garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, estatuidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que a través de la inspección judicial se deja constancia mediante percepción directa del Juez, de cualquier circunstancia que deba ser aclarada o verificada durante el iter procedimental, y, que el artículo 1.428 del Código Civil ha sido ampliado por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no es necesario que la circunstancia fáctica no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera para que proceda el reconocimiento judicial, pues basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso, resulta impretermitible para este oficio jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, declarar la ADMISIBILIDAD de la prueba de inspección judicial promovida por el co-demandado CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN, en el particular cuarto del escrito promocional consignado en fecha 12 de mayo de 2009, una vez comprobada su conducencia. Y ASÍ SE DECLARA.

En derivación, en atención a los fundamentos legales expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso factie especie aunado al estudio de las actas contentivas del presente expediente, es determinante para este Sentenciador Superior, MODIFICAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de junio de 2009, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD de la prueba de inspección judicial promovida por el co-demandado CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN, en el particular cuarto del escrito promocional consignado en fecha 12 de mayo de 2009, y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por dicha parte, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana JOSEFA BARBOZA contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN y JUAN MANUEL BARBOZA RAYDAN, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN, por intermedio de su apoderada judicial MARIBEL MATOS SALON, contra sentencia de fecha 5 de junio de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 5 de junio de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declararse la ADMISIBILIDAD de la prueba de inspección judicial promovida por el co-demandado CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN, en el particular cuarto del escrito promocional consignado en fecha 12 de mayo de 2009, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA











EVA/ag/ar.