REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado BELTRÁN ALBERTO ANGARITA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.456.524, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.003, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGEL NOÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ y ELENA DEL VALLE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.217.273 y 11.913.963, respectivamente, y del mismo domicilio, contra sentencia de fecha 15 de julio de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los recurrentes ut supra identificados contra los ciudadanos YUBET ELEUTERIO VELASQUEZ y MARISOL VILLALOBOS NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.828.644 y 7.611.194, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Recibida la anterior solicitud de medida constante de veinte (20) folios útiles. Cursa por ante este Juzgado juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos ÁNGEL NOE VILLALOBOS y ELENA OSORIO contra los ciudadanos YUBET VELAZQUEZ y MARISOL VILLALOBOS, solicitando MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR sobre bienes inmuebles de la parte demandada; este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: en fecha 10 de julio de 2009, fue presentado escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
SEGUNDO: Es el caso que este tribunal observa, que los medios de prueba aportados por la parte solicitante carecen de amplitud, a los fines del decreto de la medida cautelar requerida.
(…Omissis…)
Así mismo (sic), según lo planteado por el Sistema Dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar (subrayado por el Tribunal), señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de probar los hechos de Periculum in mora; es decir, pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.
En consecuencia, siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a los dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y observando este Juzgador que no consta en actas pruebas fehacientes de los presupuestos de la vía de causalidad, dispuesto en el referido artículo 585 ejusdem; ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo ut supra explicitado.- ASÍ SE DECIDE.-”


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se obtiene que el abogado Beltrán Alberto Angarita Carrasquero, quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó por ante el Juzgado a-quo en fecha 10 de julio de 2009, a tenor de lo previsto en los artículos 585, 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, constituido por un apartamento signado con el N° 9-12, situado en el piso N° 9 de la Torre Cumaná perteneciente al Conjunto Residencial Torres del Saladillo, alinderado de la siguiente manera NORTE: en línea quebrada de siete metros con treinta y ocho centímetros (7,38 mts), con pasillo de circulación interna del piso 9; SUR: en línea quebrada de quince metros con veintisiete centímetros (15,27 mts) con la pared de la fachada sureste de la torre; ESTE: en línea diagonal de once metros con veinte centímetros (11,20 mts) con apartamento N° 11 del piso N° 9, y OESTE: en línea diagonal de siete metros con setenta y ocho centímetros (7,78 mts) con apartamento N° 1 del piso N° 9.

Alegando al respecto, que el periculum in mora deviene de la negativa de los accionados de perfeccionar el negocio jurídico traslativo de la propiedad del bien sub iudice, hasta tanto cancelaren sus representados -según su dicho- un monto arbitrariamente estipulado sobre el precio previamente acordado, adicionado al hecho de haber demandado el ciudadano YUBET ELEUTERIO VELASQUEZ, el desalojo del bien objeto de litigio por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en un contrato de arrendamiento primeramente suscrito, el cual afirma quedó renovado en el instrumento contentivo de la opción de compra-venta, de lo que se obtiene según sus apreciación que los demandados en el presente juicio de cumplimiento de contrato pretenden despojar a sus mandantes tanto del objeto de la venta como de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), sufragada como opción de compra; señalando aunadamente, que el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho se desprende del documento autenticado contentivo del referido negocio jurídico. Acompañaron conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 15 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el abogado Beltrán Alberto Angarita Carrasqueño, quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 16 de julio de 2009, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo el abogado Beltrán Alberto Angarita Carrasquero, quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de los actores, presentó los suyos en los términos siguientes:


Señaló, que el ciudadano YUBET ELEUTERIO VELASQUEZ arrendó a su mandante ANGEL NOÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, el inmueble objeto de litigio mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2007, bajo el N° 33, tomo 262; convirtiéndose posteriormente sus representados -según su alegato- en legítimos compradores del aludido bien, en virtud de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2008, bajo el N° 50, tomo 41, conforme al cual cancelaron en dicho acto, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) como opción de compra, comprometiéndose a sufragar los CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.115.000,oo) restantes del valor de la venta, en el plazo de ciento ochenta días a contar desde el primero de mayo de 2008, en atención a lo previsto en la cláusula segunda de dicho instrumento, en la que además se incluyó el monto del canon de arrendamiento que debían cancelar durante la vigencia de dicho lapso, no obstante, en fecha 13 de enero de 2009, celebraron un nuevo contrato por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que quedó inserto bajo el N° 9, tomo 2, a fin de ampliar el plazo primeramente otorgado para sufragar el precio total de la venta, tiempo durante el cual debía seguirse cancelando el canon de arrendamiento, extendiéndose así, según indica, desde el 28 de octubre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009.

Esboza, que sus mandantes obtuvieron un crédito bancario para saldar el monto adeudado, empero, los accionados se negaron a recibir el pago correspondiente y a otorgar el documento traslativo de propiedad, hasta tanto cancelaren el sobreprecio de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.105.000,oo) temerariamente establecido, producto de ello, acudieron a sede jurisdiccional para demandar el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, sin embargo, una vez introducida la demanda, hacen de su conocimiento que uno de los vendedores, ciudadano YUBET ELEUTERIO VELASQUEZ, demandó al ciudadano ANGEL NOÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por desalojo del bien sub iudice, pago de cánones de arrendamiento y resolución de contrato, expediente N° 1.809-09, consignado como instrumento fundante de dicha pretensión, el contrato de arrendamiento que antecede al contrato de opción de compra-venta, sin mencionar la existencia de éste último; actuaciones que afirma constituye un desconocimiento y violación del derecho de sus mandantes y la configuración del periculum in mora o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; refiriendo seguidamente, que el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho se origina del documento de opción de compra-venta, el cual arguye produce plena fe de su contenido conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Finalmente, denuncia el vicio de inmotivación en el que afirma incurrió el Juzgador a-quo, citando en atención a ello lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se decrete la medida cautelar requerida.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, cuya pieza de medida fue remitida en original, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora; del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por los demandantes-recurrentes deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador de la causa, por cuanto consideran demostrados los requisitos de impretermitible concurrencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, antes de proceder a analizar el fondo del asunto debatido, resulta forzoso para este Arbitrium Iudiciis pronunciarse en relación al vicio de inmotivación denunciado por los recurrentes, y en tal sentido se trae a colación sentencia N° 253, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de agosto de 2000, exp. 99-1049, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual establece:

“(…Omissis…)
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos que es lo que da lugar a la procedencia del recurso de casación.
Asimismo, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad de la motivación. (Negrillas de este Tribunal Superior).
(…Omissis…)”
(Negrillas de este oficio jurisdiccional).

Derivado de lo cual, evidenciado como ha sido de la sentencia apelada cuya trascripción resulta inoficiosa por cuanto puede palmariamente constarse del contenido del mismo expediente, que el Juzgador de Primera Instancia precisó como fundamento de su decisión, la falta de fehacencia de los medios probatorios consignados a los efectos de comprobar los presupuestos de la vía de causalidad, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y, que la escasez o exigüidad de la motivación no debe confundirse con la falta de motivos de la sentencia, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente explanado, precisa este Juzgador en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical que no se perfeccionó en la presente causa el vicio in comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.



La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.

Asimismo, en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, Román Duque Corredor, en su compendio de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que:

(...Omissis...)
“Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si el Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida. (...Omissis...)
Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.” (...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En el mismo marco, asentó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 521, de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, lo siguiente:

(...Omissis...)
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”
(...Omissis...) (Negrillas de este Jurisdicente Superior).

b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar dicha ley adjetiva civil, que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Dentro del mismo orden ideas, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Arbitrium Iudiciis).

Habida cuenta, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.

En conclusión, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente en suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para asegurar que la providencia principal, cuando sea dictada, a más de justa, sea prácticamente eficaz.

Ahora bien, el anteriormente citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, desciende este Juzgador Superior a determinar si en la presente causa se cumplen los requisitos establecidos legalmente para la procedencia de las providencias cautelares, en este sentido, se constata de autos que los demandantes de marras solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, a tenor de lo previsto en los artículos 585, 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto, que el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho se desprende del documento de opción de compra-venta celebrado con el ciudadano YUBET ELEUTERIO VELASQUEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2008, bajo el N° 50, tomo 41, y, que el periculum in mora deviene de la negativa de los accionados de perfeccionar el negocio jurídico traslativo de la propiedad del bien sub iudice, hasta tanto cancelaren -según sus aseveraciones- un monto arbitrariamente estipulado sobre el precio previamente acordado, adicionado al hecho de haber demandado el ciudadano precedentemente singularizado, el desalojo del bien objeto de litigio por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el contrato de arrendamiento primeramente celebrado, el cual afirman quedó renovado en el instrumento contentivo de la argüida opción de compra-venta.

Ahora bien, se evidencia del análisis íntegro de las actas que en original (Pieza de Medida) fueron remitidas a esta Superioridad, que la parte actora al momento de solicitar la providencia cautelar in examine, aportó los siguientes medios probatorios:

 Copia simple de demanda de desalojo incoada por el ciudadano YUBET ELEUTERIO VELASQUEZ contra el ciudadano ANGEL NOÉ VILLALOBOS RODRIGUEZ, en relación al bien sub iudice; copia simple del auto de admisión de la referida demanda, expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de junio de 2009; copia simple de poder apud-acta conferido por el ciudadano YUBET ELEUTERIO VELASQUEZ al abogado JOSÉ MORÁN ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.252; copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2007, bajo el N° 33, tomo 262; copia simple de boleta de citación del ciudadano ANGEL NOÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, accionado en dicho juicio, de fecha 22 de junio de 2009, así como también, copia simple de resultas de la práctica del referido acto comunicacional procesal de fecha 7 de julio de 2009, y, finalmente, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2003, bajo el N° 35, tomo 10, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el N° 2, tomo 33, protocolo 1.

Consignando asimismo por ante esta Segunda Instancia:
 Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2008, bajo el N° 50, tomo 41.

Derivado de lo cual, puntualiza esta Superioridad que existen en autos suficientes indicios que acreditan prima facie la configuración del fumus boni iuris o presunción del buen derecho, así como también, el perfeccionamiento del periculum in mora o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no sólo por el posible retardo de la actividad jurisdiccional, sino también, por actos imputables a la parte demandada tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia a ser dictada, consecuencia de lo cual, demostrados estos requisitos de impretermitible concurrencia para dictar las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales dentro de un proceso, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior, declarar la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por los demandantes-recurrentes sobre el bien objeto de litigio, por tanto, se ordena al Juzgado de Primera Instancia, oficiar al Registrador del lugar donde se encuentra situado el inmueble sub iudice, para que no protocolice ningún acto que pretenda enajenarlo o gravarlo, insertando en su oficio los datos sobre la situación y linderos que constaren en la petición, en atención a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la parte demandante, y evidenciado como ha sido el perfeccionamiento de los requisitos de impretermitible concurrencia para el decreto de la medida requerida, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2009, y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por los ciudadanos ANGEL NOÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ y ELENA DEL VALLE OSORIO, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos ANGEL NOÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ y ELENA DEL VALLE OSORIO contra los ciudadanos YUBET ELEUTERIO VELASQUEZ y MARISOL VILLALOBOS NAVA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado BELTRÁN ALBERTO ANGARITA CARRASQUERO, quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGEL NOÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ y ELENA DEL VALLE OSORIO, contra sentencia de fecha 15 de julio de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 15 de julio de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en el sentido de declararse la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora sobre el bien objeto de litigio, y en consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario correspondiente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ar.