REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil NEMOSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 1983, bajo el N° 46, tomo 54-A, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, abogado CARLOS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616, contra sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la recurrente, ut supra identificada, contra la sociedad mercantil ALHAJAS MUEBLES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2000, bajo el N° 41, Tomo 49-A, del mismo domicilio, y solidariamente contra las representantes de ésta, ciudadanas ALBA RUBIO, PATRICIA CALLEJAS Y PATRICIA RUBIO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.526.395, 16.151.645 y 7.832.588, respectivamente; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo negó la medida cautelar de embargo solicitada por la parte demandante en el juicio sub-litis.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La resolución apelada se contrae a sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por medio de la cual, negó la medida cautelar de embargo solicitada por la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Si se realiza un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el legislador exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido nos encontramos con la presunción grave del derecho que se reclama definido pro el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, como “la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige al presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, inmerso además en el aludido ordinal, e igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora), por lo que, la demostración de los mismos de forma concurrente, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas, y asimismo, porque en el presente caso la prueba de uno conlleva necesariamente a la del otro; cuestión ésta, con la que no se cumple en la solicitud de medida cautelar del caso bajo estudio, ya que de las actas que componen el presente juicio, no existe prueba alguna que pueda crear a este Juzgado convicción del cumplimiento de tales requisitos, motivo por el cual resulta forzoso negar el pedimento formulado.
Ahora bien, establece nuestro legislador en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de ofrecer caución suficiente para lograr el decreto de las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del mencionado código en caso de aspirar el decreto de la medida de embargo deberá constituir alguna de las cauciones establecidas en el artículo en referencia que sea suficiente para alcanzar su pretensión.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva de embargo solicitada.”(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Se desprende de actas, que ocurre ante el Juzgado a quo la representación judicial de la parte actora, a interponer demanda por daños y perjuicios contra la sociedad mercantil ALHAJAS MUEBLES C.A. y solidariamente contra sus representantes, ciudadanas ALBA RUBIO, PATRICIA CALLEJAS Y PATRICIA RUBIO, para que éstas convengan en el pago de la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 482.185,oo), por concepto de daños y perjuicios ocasionados al inmueble objeto del contrato de arrendamiento presuntamente celebrado entre su mandante y la parte demandada. Acompaña a su escrito libelar: inspecciones extra-judiciales, documento poder, documento de propiedad del inmueble sub litis, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en el presente proceso y acta de asamblea del sujeto colectivo demandado. Dicha demanda fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 30 de abril de 2009.
Posteriormente, en fecha 3 de agosto de 2009, la aludida representación judicial consigna ante el Tribunal de la causa, escrito de solicitud de medida preventiva de embargo (no especifica en dicha solicitud sobre que bienes de la demandada debería recaer la medida in comento).
Ulteriormente, en fecha 11 de mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la parte actora el día 14 de mayo del mismo año, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, ésta Superioridad deja constancia, que ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio hicieron uso de su derecho a consignarlos, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente pieza de medidas que en original fue remitida a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 11 de mayo de 2009, mediante la cual el Tribunal a-quo negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante en el juicio sub facti especie.
Asimismo, infiere éste Tribunal de Alzada, que el recurso de apelación incoado por la parte actora deviene de la disconformidad que presenta ésta con relación al criterio esbozado por el Juzgado a-quo, al declarar la singularizada negativa cautelar en la decisión recurrida.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
El Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas de este Tribunal Superior)
Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.
En cuanto al criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República, su Sala de Casación Social, en sentencia N° 521 de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, ha expresado que:
(...Omissis...)
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”
(...Omissis...)
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar dicha ley adjetiva civil, que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.
Dentro del mismo orden ideas, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:
(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…)
En conclusión, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.
Conclusiones
Establecido lo anterior, desciende este Juzgador Superior a determinar si en la presente causa se cumplen los requisitos establecidos legalmente para la procedencia de la providencia cautelar solicitada en el juicio facti especie, En este sentido, se constata de autos que el demandante de marras solicita medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil demandada, dando cumplimiento en actas –según su dicho- con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, argumenta la representación judicial de la demandante en dicha solicitud, que con relación al periculum in mora, consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ALHAJAS MUEBLES C.A., la disolución de dicho sujeto colectivo, afirmando asimismo, que dicha disolución se realiza a objeto de vulnerar los derechos de su representada, con la finalidad de sustraerse de sus obligaciones como arrendataria del inmueble sub-litis, respecto a la entrega del mismo en las condiciones establecidas en la cláusula octava de dicho contrato, el cual –según su decir- fue resuelto por voluntad unilateral de la accionada de autos.
Aunadamente aduce que consta de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de marzo de 2009, que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento facti especie se encuentra en malas condiciones de conservación, fachada y aires acondicionados desmantelados.
En lo atinente al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el mencionado abogado asevera que se evidencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en el presente proceso, que la demandada debía entregar el inmueble facti especie en el tiempo señalado y en las condiciones requeridas, y que en su defecto debía la pagar los daños y perjuicios causados a la parte actora, por lo que –según sus afirmaciones-, se desprendía de actas el cumplimiento del requisito de procedencia de las medidas cautelares in comento.
Ahora bien, se evidencia del análisis íntegro de las actas que en original (pieza de medida) fueron remitidas a esta Superioridad, que la parte actora al momento de solicitar la providencia cautelar in examine, no aportó medio probatorio alguno.
Por otra parte, junto con el escrito libelar consignado ante el Tribunal de la causa, la accionante acompaña en copias certificadas expediente signado con el N° 1047, sustanciado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de:
1) Solicitud de inspección judicial sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sub litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil.
2) Documento poder otorgado por la parte accionante, a los abogados MARILIN VILCHEZ Y CARLOS RIOS.
3) Documento de propiedad del inmueble facti especie, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de junio de 1995, bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 14.
4) Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil NEMOSA, C.A y el sujeto colectivo accionado, sociedad mercantil ALHAJAS MUEBLES, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de mayo de 2002, inserto bajo el N° 82, Tomo 32 de los libros respectivos.
5) Acta contentiva de Inspección judicial practicada Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de marzo de 2009, con sus respectivos anexos.
6) Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad ALHAJAS MUEBLES, C.A, Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el N° 21, Tomo 23-A.
Derivado de lo anteriormente expuesto, puntualiza esta Superioridad que existen en autos suficientes indicios que acreditan el perfeccionamiento del requisito del fomus boni iuris, no obstante, no se desprende del expediente contentivo del caso factie especie, a juicio de quien hoy decide, la configuración prima facie del requisito de procedencia del periculum in mora, por cuanto los medios probatorios aportados al presente juicio resultan insuficientes para hacerle presumir a este oficio jurisdiccional, que la ejecución del fallo contentivo de la decisión definitiva en la presente causa se hará ilusorio, dada la disolución anticipada de la sociedad mercantil co-.demandada, ALHAJAS MUEBLES C.A. como lo afirma la solicitante de la cautelar sub examine; consecuencia de lo cual, siendo estos requisitos de impretermitible concurrencia para dictar las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales dentro de un proceso de conformidad con lo reglado en le artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior, NEGAR las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar requeridas por el demandante-recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la parte demandante, y evidenciado como ha sido de las actas procesales que no se demostró prima facie la configuración del requisito del periculum in mora, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2009, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación sub examine, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil NEMOSA C.A, contra la sociedad mercantil ALHAJAS MUEBLES C.A, y las representantes de ésta, ciudadanas ALBA RUBIO, PATRICIA CALLEJAS Y PATRICIA RUBIO, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil NEMOSA C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado CARLOS RIOS, contra sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 11 de mayo de 2009, proferida por el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ig
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