REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, ciudadanos MIGUEL ANGEL PRADO e IRMA VARGAS DE PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.519.873 y 2.736.852, respectivamente, y domiciliados en el municipio Catatumbo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada CELINA SANCHÉZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190, contra resolución de fecha 4 de marzo de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, interpusieron los recurrentes, ut supra identificados, contra el ciudadano WILLIAM PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.987.006, y del mismo domicilio; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la querella interdictal de obra nueva interpuesta en el juicio sub examine.
Apelada dicha decisión, y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La resolución apelada se contrae a decisión de fecha 4 de agosto de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la acción interdictal de obra nueva interpuesta por la parte querellante en el juicio sub litis, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, en el presente caso considera este juzgador, que al trasladarse el juzgado (sic) comisionado, es decir, el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria semprún (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al sitio de la construcción de la obra y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente interdicto lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de amparo interdictal.
Pues, de las actas y específicamente, del informe técnico de inspección consignado se desprende que la obra está terminada. En el referido informe se dejó establecido que: “Se realizó una inspección el día 17 de Diciembre del año 2008 a la vivienda del Sr. Miguel Ángel Prado ubicada en la Av. Rafael Urdaneta de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con la finalidad de identificar daños estructurales a la vivienda y los orígenes de la misma, en tal sentido se encontró lo siguiente: (…) (…Omissis…).
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE la querella de interdicto de obra nueva intentada, por cuanto, la obra se encuentra terminada, todo lo cual quedará estampado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE el interdicto de obra nueve interpuesto por los ciudadanos, Miguel Ángel Prado Boscán e Irma Vargas de Prado, en contra del ciudadano William José Pacheco López, en virtud de los fundamentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE SOLICITANTE” (…Omissis…).
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que en copias certificadas por el Juzgado a-quo conforman el presente expediente, se desprende:
Que los ciudadanos MIGUEL ANGEL PRADO e IRMA VARGAS DE PRADO, antes identificados, asistidos por la abogada NILZA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.813, interpusieron querella interdictal de obra nueva, contra el ciudadano WILLIAM PACHECO, mediante la cual señalizaron que son propietarios y legítimos poseedores de un inmueble ubicado en la avenida Rafael Urdaneta, edificio signado con el N° 10, en Jurisdicción de al Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; el cual le pertenece –según su decir-, de conformidad con documento de bienhechurias protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia de fecha 29 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 13 del Tercer Trimestre.
Pues bien, esgrimen los accionantes, que febrero de 2008, el demandado de autos en su condición de propietario de la construcción vecina del lidero Sur del inmueble sub-litis, construyó una pared nueva que bloquea todas las ventanas de ese lado del Primer Piso del inmueble antes señalizado, impidiendo -según su aseveraciones- el paso de luz, aire y ventilación en general, produciéndoles –según su decir- daños a la salud de la ciudadana IRMA PIRELA DE VARGAS, madre de la co-accionante IRMA VARGAS DE PRADO, además del daño progresivo por la corriente de agua que –según su dicho- produce el deterioro del inmueble en su Planta Baja en épocas de lluvia; razón por la cual interpone la querella interdictal facti especie, para que el Tribunal ordene la demolición de la nueva pared mediante una mediad de prohibición de continuar la obra nueva; reclamando asimismo el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. En tal orden, invoca los artículos 755 del Código Civil y el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (350.000,oo). Acompaña al escrito libelar: a) documento de bienhechurias del inmueble antes identificado propiedad de los accionantes, b) documento de compra venta de dicho inmueble; c) acta del matrimonio contraído entre los demandantes, d) permiso de construcción emanado de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, e) siete (7) planillas de pago de impuestos inmobiliarios, f) tres (3) facturas de electricidad y servicios municipales, g) dos (2) avisos de cobro de HIDROLAGO, h) Justificativo de testigos evacuado pro ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Estadlo Zulia e i) inspección extra judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dándosele entrada finalmente en fecha 26 de noviembre de 2008, ordenándose en el mismo auto, comisionar al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de su traslado y constitución en le inmueble ut retro identificado a efectos de practicar la diligencia que ordena lo dispuesto en el artículo 713 ejusdem.
En derivación, en fecha 18 de diciembre de 2008 el Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de esta misma Circunscripción Judicial, remitió al Juzgado a-quo las resultas del despacho comisorio contentivo de inspección judicial practicada por el aludido Tribunal de Municipio.
Posteriormente, en fecha 4 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial profirió la resolución sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de interdicto de obra nueva fasti-especie, la cual fue apelada por la representación judicial de los querellantes de autos, en fecha 10 de marzo de 2009, ordenándose oír en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a esta Superioridad dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
Se evidencia de actas que en fecha 9 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito ante este Tribunal ad-quem el cual este Suscrito Jurisdiccional de abstiene de valorar, dado que no existe oportunidad prevista para la presentación de informes y observaciones en la presenta causa, dada su naturaleza, e conformidad con lo previsto en el Libro Cuarto, Parte, Primera, Título III, Capítulo II, Sección Tercera del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia, de fecha 4 de marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia declaró improcedente el interdicto de obra nueva sub-litis, en atención a lo dispuesto en la artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta la parte querellante, en relación al criterio esbozado por el Juzgado a-quo en la decisión sometida a conocimiento de este oficio jurisdiccional, con relación a la declaratoria de improcedencia ut retro señalizada.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo -según sea el caso-, de su derecho a poseer.
Participa esta Superioridad del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social y la paz social, se hace necesario protegerla debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva y ésta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil.
En el caso de los interdictos prohibitivos, se trata de una categoría de interdictos destinados a la protección de los inmuebles, derechos reales o a otros objetos con relación a la ejecución de alguna obra, sea nueva o vieja. Ahora bien, tratándose el caso facti especie de una querella interdictal de obra nueva, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 785 del Código Civil y 712, 713, 714 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; los cuales determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida.
En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:
Artículo 785 del Código Civil.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.
Artículo 712 del Código de Procedimiento Civil.- Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.
Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
Artículo 714 del Código de Procedimiento Civil.- Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el Artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527. (…Omissis…) (Negrillas y cursivas de éste Tribunal ad-quem)
En efecto, una vez establecido lo anterior, se colige de actas que la presente causa se contrae a juicio de querella interdictal de obra nueva incoada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL PRADO e IRMA VARGAS DE PRADO, contra el ciudadano WILLIAM PACHECO, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 785 del Código Civil y artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la construcción de una pared que forma parte de una edificación comercial ubicada en el lindero sur del inmueble propiedad de los querellantes. Dicha construcción, según su decir, bloquea la entrada de luz y ventilación a la Planta Baja de su vivienda, aunado a las filtraciones de agua y hedor que se producen, en virtud de haber sido construida la misma a pocos centímetros de separación de su inmueble.
Asimismo, se observa que los querellantes en su escrito libelar manifiestan que el accionado comenzó a construir la pared que causa presuntamente daño a la parte actora, “en febrero de 2008” (cita), razón por la cual, y de conformidad con el lapso perentorio de un (1) año contado a partir del inicio de la obra para intentar la acción bajo examen establecido en el artículo 785 del Código Civil, se tiene como intentada la misma dentro del lapso legal previsto. Y ASÍ SE ESTIMA.
Pues bien, consta de actas que en la decisión recurrida, el Juzgado a-quo declara la improcedencia del interdicto de obra nueva interpuesto por la parte querellante, fundamentando su decisión en la imperiosa necesidad de que la obra cuyo daño presuntamente causa a los querellantes, no esté terminada; y en los resultados arrojados por el informe técnico de inspección consignado por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se evidencia en el Capítulo Segundo del presente de fallo.
En contravención a los alegatos antes singularizados por el Tribunal de Primera Instancia, se desprende del PARTICULAR SEGUNDO de la inspección extra litem traída al presente proceso por la parte querellante como fundamento de su pretensión, practicada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referido a la delimitación de la extensión del terreno y la construcción vecina al mismo, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente:
(…Omissis…)
SEGUNDO PARTICULAR: En cuanto a este particular, El Tribunal deja constancia, que las medidas del terreno del edificio en construcción, ubicado en el lindero sur del edificio donde se encuentra constituido el Tribunal es la siguiente: (…Omissis…)
(…Omissis…)
Asimismo, de la inspección judicial ordenada por el Tribunal de la causa, realizada por el antes aludido Tribunal de Municipio, consta lo siguiente:
(…Omissis…)
PRIMER PARTICULAR: Deje constancia de la distancia existente entre la pared de la construcción nueva colindante y la del edificio donde se encuentra constituido el Tribunal.- En cuanto a este particular, el Tribunal, con asistencia del experto, deja constancia, que existe aproximadamente una separación de diecisiete centímetros (17 cm.) entre las paredes del lindero sur del inmueble donde está constituido el Tribunal y el edificio de construcción nueva. (…Omissis…)
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, del informe técnico de la inspección judicial antes aludida se desprende que:
(…Omissis…)
2.- Las filtraciones son debidas a la construcción de un local comercial que se encuentra a escasos 20 cm de la vivienda del Sr Miguel Ángel Prado y ocurre porque a la Losa del Techo de dicho local comercial no se le realizó el declive correspondiente, por lo tanto, al producirse precipitaciones provoca que el agua caiga hacia la pared sur de la mencionada vivienda. (…Omissis…)
En sintonía con lo antes expuesto, y con fundamento en las antes singularizadas inspecciones judiciales contentivas de fotografías que en copias certificadas forman parte del presente expediente, puntualiza este Jurisdicente Superior que el mencionado inmueble vecino por su lindero sur del inmueble propiedad de la parte querellante, se encontraba en construcción para la fecha de interposición de la querella interdictal de obra nueva in examine, con fundamento en las dos (2) inspecciones y el informe técnico que arroja una de ellas; y que la construcción de la pared que se encuentra ubicada a pocos centímetros del inmueble propiedad que los accionantes, ocasiona falta de ventilación, entrada de luz natural y filtraciones causadas por el desborde las aguas de lluvia represadas entre las dos paredes colindantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con las argumentaciones vertidas en el párrafo anterior, ésta Alzada Superior considera necesario traer a colación lo expresado por el autor HUMBERTO GUZMÁN, en su obra Cuadernos de Procedimiento Civil, Colección estudios jurídicos, Primera Edición, publicada en el año 2002, Mérida-Venezuela, páginas 164 al 169, en el siguiente tenor:
(…Omissis…)
“ 4. La obra nueva, que es objeto de la denuncia, no debe haber concluido; y además que no haya transcurrido un año desde que fue iniciada. Respecto a esta previsión de no encontrarse concluida la obra, quiero advertir que no son válidos para esa determinación los actos de entrega de obra concluida entre el constructor y el propietario, como tampoco las cédulas de habitabilidad que se obtienen cuando aún falta obra por ejecutar. Por obra terminada debemos entender cuando no hay absolutamente nada mas por hacer, aun cuando se trate de ejecuciones irrelevantes para el proyecto o simplemente de ornamentos.” (…Omissis…)
En fuerza de las argumentaciones antes esbozadas, siendo que el fundamento del Tribunal de Primera Instancia para la declaratoria de improcedencia del interdicto de obra nueva bajo examen, es precisamente que la obra que causa daño se encuentra terminada –según sus argumentaciones-, sin tomar en cuenta los hechos que se desprenden de las dos (2) inspecciones realizadas y del informe técnico de una de ellas; precisa este Arbitrium Iudiciis que la aludida pared que causa daños a la propiedad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PRADO e IRMA VARGAS DE PRADO, efectivamente se encuentra terminada, sin embargo, la misma forma parte de una edificación mayor, cuya culminación aún se encuentra en vías de construcción, en atención a los medios probatorios aportados al proceso, y de conformidad con la inspección ocular realizada en fecha 17 de diciembre de 2008; razón por la cual este Juzgado Superior entiende que el interdicto facti especie fue interpuesto conforme a derecho. Y ASÍ SE CONSIDERA.
No obstante lo anterior, este Operador de Justicia, en razón de al autonomía, independencia y libertad de la que gozan los jueces de la República, así como en cumplimiento de su imponderable función de administrar justicia, precisa que el Tribunal de la causa incurrió en error al declarar la IMPROCEDENCIA del interdicto de obra nueva interpuesto, cuando lo correspondiente era la realización de un pronunciamiento sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla, luego de haberse trasladado al lugar indicado en la querella asistido de un profesional experto –como efectivamente se realizó-, de conformidad con lo reglado en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, a tenor de las precedentes consideraciones resulta acertado disentir del criterio planteado por el Tribunal de Primera Instancia al resolver la improcedencia de la acción interdictal de obra nueva in examine, bajo el fundamento de que, la aludida pared que causa los daños que alega la parte querellante, se encuentra terminada; cuando fue determinado mediante las inspecciones judiciales realizadas y el informe técnico de la inspección ocular de fecha 17 de diciembre de 2008, que la aludida pared, no obstante encontrarse culminada, forma parte de un edificio que aún se encontraba en vías de construcción para la fecha de interposición de la querella interdictal sub-litis; evidenciándose además, que la interposición de la misma se llevo a cabo en cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 713 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, habiéndose determinando que el fundamento del Tribunal a-quo se encuentra errado, en virtud de haberse comprobado en actas que no obstante la pared que causa los daños demandados se encuentra concluida, la misma forma parte de otra edificación, que aun se encuentra en construcción; aunado al error del Juzgado de Primera Instancia en su declaratoria de improcedencia del interdicto bajo examen, cuando lo necesario era la realización de pronunciamiento acerca de al prohibición de continuar la obra o permitirla; resulta forzoso para este Jurisdicente Superior, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, corregir los errores o vicios cometidos por los tribunales de instancia debiendo REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo; originándose a su vez en consecuencia, la necesidad de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA seguida por los ciudadanos MIGUEL ANGEL PRADO e IRMA VARGAS DE PRADO, contra el ciudadano WILLIAM PACHECO, todos identificados anteriormente, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos MIGUEL ANGEL PRADO e IRMA VARGAS DE PRADO, por intermedio de su apoderada judicial, abogada CELINA SANCHÉZ, contra sentencia de fecha 4 de marzo de 2009, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 4 de marzo de 2009, proferida por el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ADMITE la querella interdictal de obra nueva interpuesta por la parte actora en la presente causa.
CUARTO: SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del caso facti-especie al tribunal de origen, en atención a los argumentos vertidos en la parte motiva del presente fallo; luego de lo cual, este deberá inmediatamente ordenar su remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, para que luego de cumplida la tramitación correspondiente, otro Tribunal de Primera Instancia se avoque al conocimiento de la presente causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ig
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