REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PIETRO ABRAMO AMARA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-314.554, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada ALIS VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.563, contra sentencia interlocutoria, de fecha 27 de mayo de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana AIDA ANGELA BARRIOS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.113.594, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la solicitud de nulidad formulada por la parte accionada, así como también, revocó el nombramiento del ciudadano RAFAEL ANDRADE, como partidor, nombrando, en su lugar, al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS.
Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial negó la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada, así como también, revocó el nombramiento del ciudadano RAFAEL ANDRADE, como partidor, nombrando, en su lugar, al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Visto el escrito presentado en fecha 16 de Abril (sic) del año en curso, por la Abogada (sic) en ejercicio ALIS VILLALOBOS (…) actuando con el carácter de apodera judicial de la parte demandada, en el cual solicita al Tribunal que declare la nulidad del auto de fecha 26 de Febrero (sic) del año en curso, así como de los actos procesales subsiguientes, el Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En el mencionado escrito, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que declare la nulidad del auto de fecha 26 de Febrero (sic) del año en curso, así como de los actos procesales subsiguientes, alegando que el citado auto está viciado de nulidad, toda vez que el Tribunal obvió el establecimiento de la hora para la celebración del acto de nombramiento del partidor, por lo que en fecha 11 de Marzo de 2008, el Tribunal emitió un auto ampliando el mismo, indicando la hora para la celebración del acto, creándose un desorden procesal en la presente causa, al existir dos oportunidades fijadas para un mismo acto.
Ahora bien, efectivamente se evidencia de las actas procesales, que este Tribunal en el auto dictado en fecha 26 de Febrero (sic) de 2008, omitió colocar la hora en la que se celebraría el acto de nombramiento del partidor. Pero es el caso que este Tribunal, al percatarse de tal omisión, procedió a subsanar la misma, dictando un auto de fecha 11 de Marzo (sic) de 2008, mediante el cual se amplió el auto en cuestión, transcribiéndose textualmente el auto in comento, e indicándose que el acto de nombramiento de (sic) partidor se celebraría a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (…). Resulta importante señalar, que el último de los autos referidos, fue dictado antes del vencimiento del lapso establecido para la celebración del acto, y que de las actas se observa, que las partes actuantes estaban a derecho, por lo que no considera este Tribunal que se les haya dejado en estado de indefensión, ya que lejos de eso, subsanó en tiempo oportuno la omisión del auto de fecha 26 de Febrero (sic) del año en curso.
Asimismo, no es cierto lo alegado por la parte demandada en relación a que corrían dos lapsos distintos para la celebración del acto de nombramiento de (sic) partidor, ya que el único lapso fue el establecido en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en fecha 26 de Febrero (sic) del presente año.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la solicitud de nulidad formulada por la Profesional (sic) del Derecho (sic) ALIS VILLALOBOS (…).
Asimismo, vista la diligencia suscrita por en fecha 21 del presente mes y año, por el apoderado actor Abogado (sic) CARLOS MAESTRE ZACARIAS, este Tribunal provee conforme a solicitado, en consecuencia, recova (sic) el nombramiento del ciudadano RAFAEL ANDRADE como partidor, y en su lugar se nombra al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS (…).
(…Omissis…)”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
En fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, para que comparecieran en el décimo día de despacho siguiente al aludido auto; y admitió la reconvención formulada por el accionado en la contestación, fijando el quinto día de despacho siguiente al antedicho auto para que la parte actora-reconvenida presentara escrito de contestación a la reconvención. Posteriormente, el día 4 de marzo de 2008, la parte demandante-reconvenida presenta escrito de contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 11 de marzo de 2008, el Juzgado a-quo, mediante auto, señalizó que, dado que en el auto de fecha 26 de febrero de 2008 se omitió fijar la hora para la celebración del acto de nombramiento del partidor, amplía el singularizado auto de fecha 26 de febrero de 2008 en el sentido de indicar la hora, la cual se fijó a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El día 12 de marzo de 2008, fecha en la cual debía llevarse a cabo el acto de nombramiento del partidor, siendo que no comparecieron ninguna de las partes intervinientes, el órgano jurisdiccional de Primera Instancia convocó nuevamente a los interesados, para el quinto día de despacho siguiente a la aludida fecha (12 de marzo de 2008), a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los efectos de realizar el nombramiento del partidor.
En fecha 26 de marzo de 2008, día en el cual debía llevarse a cabo el singularizado acto, siendo que ninguna de las partes intervinientes comparecieron, el órgano jurisdiccional de Primera Instancia designó como partidor al ciudadano RAFAEL ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.073.208, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
El día 16 de abril de 2008, el demandado de autos, por intermedio de su apoderado judicial, mediante escrito, realizó una síntesis cronológica de los supuestos fácticos acaecidos en el juicio sub iudice, así, refirió que el día 26 de febrero de 2008 el Juzgado a-quo emplazó a las partes, para que comparecieran al nombramiento del partidor, al décimo día de despacho siguiente, obviando la fijación de la hora del referido acto; que el día 4 de marzo de 2008 la parte actora-reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta; que el 11 de marzo de 2008 el Tribunal de la causa -según su decir- emitió un auto ampliando el anterior, emplazando nuevamente a las partes para el nombramiento del partidor, para el décimo día de despacho siguiente al indicado auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y, simultáneamente, fijó un nuevo lapso para contestar la reconvención al quinto día de despacho siguiente al mencionado auto.
Igualmente, señaló que el día 12 de marzo de 2008 -de acuerdo con sus afirmaciones- erróneamente se levantó un acta en el que se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto de nombramiento del partidor, convocándose nuevamente a los interesados para el quinto día de despacho siguiente a este acto, obviando el nuevo lapso establecido en el auto ampliatorio y computando el lapso según el primer auto, creándose -según sus aseveraciones- un desorden procesal al existir dos (2) oportunidades para un mismo acto, trayendo como consecuencia la indefensión de las partes, e impidiendo el control de los referidos actos judiciales ya que el día 26 de marzo de 2008 el Tribunal de la causa nombró un partidor sin la presencia de las partes.
Agregó que los hechos narrados -de acuerdo con su dicho- producen la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose, de conformidad con los artículos 211 y 212 ejusdem, la nulidad del auto que formalmente impugna y de los subsiguientes al acto irrito. De allí que, en relación al primero, haga énfasis en la omisión de la hora del acto de nombramiento del partidor; respecto del segundo, haga hincapié en la confusión inducida al fijar otra fecha para la contestación de la reconvención; y, en lo atinente al tercero, resalta el hecho de haber transcurrido sólo un (1) día de despacho después del auto de fecha 11 de marzo de 2008, debiendo haber transcurrido diez (10) días, lo que trae como consecuencia que deba reponerse la causa al estado en que el Tribunal considere conveniente.
Al mismo tiempo, manifestó que el Juzgado a-quo, al seguir sustanciando la causa de partición, procediendo a la fijación del acto de nombramiento del partidor, sin suspender la misma hasta que la reconvención y la demanda estén en la misma etapa procesal y puedan acumularse, violó los artículos 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, y de conformidad con los artículos 15, 211, y 367 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos procesales antes referidos, así como también, peticionó que dicte un auto de ordenación procesal que genere seguridad jurídica.
En fecha 21 de mayo de 2008, la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, mediante diligencia, requirió al Juzgado a-quo que se sirviera nombrar un nuevo partidor por cuanto de conversación telefónica sostenida con el ciudadano RAFAEL ANDRADE éste le manifestó que se encontraba en la ciudad de Coro del estado Falcón y que no podía atender el nombramiento realizado por el Tribunal.
Finalmente, el día 27 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia profirió la decisión sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual negó la solicitud de nulidad formulada por el demandado, así como también, revocó el nombramiento del ciudadano RAFAEL ANDRADE, como partidor, nombrando, en su lugar, al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, contra la cual fue ejercido recurso de apelación, en fecha 2 de junio de 2008, por la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, ordenándose oír en un sólo efecto, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a esta Superioridad, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES en este segundo grado de la jurisdicción, ésta Superioridad deja constancia que las partes intervinientes durante la presente incidencia no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y, consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copia certificada fue remitido a este Juzgado ad-quem, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión interlocutoria, de fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual el Tribunal de la causa negó la solicitud de nulidad formulada por el accionado, así como también, revocó el nombramiento del ciudadano RAFAEL ANDRADE, como partidor, nombrando, en su lugar, al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS.
Del mismo modo, verificado como fue que la parte demandada-recurrente no presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada decisión, colige este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto al pronunciamiento vertido en la sentencia apelada.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
A este tenor, es importante señalar prima facie que en el escrito recursivo, de fecha 2 de junio de 2008, presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia, se observa que la parte accionada-recurrente hace alusión -según sus afirmaciones- a la negativa de la solicitud de nulidad de los actos procesales ya mencionados y a la negativa de dictar un auto de ordenación procesal. De allí que, en esta Segunda Instancia, sólo se emitirá pronunciamiento en lo atinente a ello, puesto que tal perjuicio es el agravio denunciado por la parte demandada-recurrente, lo cual se hace en estricto apego al principio tantum devolutum quantum appellatum, que señala que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación. Y ASÍ SE ESTIMA.
Ahora bien, siendo que la apelación interpuesta eleva a este segundo grado de la jurisdicción la negativa de solicitud de nulidad peticionada en el juicio sub iudice, es menester realizar determinadas consideraciones, relacionadas con la figura de la reposición de la causa, puesto que dicha figura es la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad, así, es conveniente acotar que la reposición ha sido considerada por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes.
Dentro de este contexto, la sentencia Nº 224 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 2001, expediente Nº 01-290, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, ha dicho:
“(…Omissis…)
Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
"1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2) con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera." (Ramón Escovar León; Estudios Sobre Casación Civil 3, págs.66 y 67).
Del criterio que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. (…Omissis…)”
En definitiva, la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal, que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, teniendo por objeto la realización de actos procesalmente necesarios y nunca causa de demora y perjuicios a las partes.
Así, es conveniente acotar que, dentro de nuestro sistema procesal, la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las nulidades deben ser declaradas sólo en el caso que se encuentren determinadas por la Ley o que se haya configurado la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate, lo cual constituye las llamadas nulidades textuales y virtuales, respectivamente; sin embargo, en ambos casos, el Juez debe atender irremediablemente al principio de la finalidad, según el cual no procede la nulidad del acto, no obstante la irregularidad presente, si se ha logrado la finalidad a que estaba destinada; todo lo cual conlleva irremediablemente a la cita del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Una vez ello, y dado que en actas existe gran controversia en relación a los autos dictados por el Juzgado a-quo, de fechas 26 de febrero de 2008 y 11 de marzo de 2008, se estima adecuado hacer referencia al contenido de los mismos. En tal orden, en el auto de fecha 26 de febrero de 2008, se observa:
(…Omissis…)
“(…) este Tribunal (…) procede a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor para que comparezcan por ante este Juzgado EN EL DECIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO. Ahora bien (…) este Juzgado (…) admite canto ha lugar en derecho la reconvención propuesta. En consecuencia, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto, para que la parte actora reconvenida, de contestación a la Reconvención (…)”.
(…Omissis…)
Por su parte, en el auto de fecha 11 de marzo de 2008, se evidencia:
(…Omissis…)
“Por cuanto el Tribunal observa, que en el ato de fecha 26 de Febrero (sic) de 2008, se omitió la hora fijada por este Tribunal, destinada a cumplir el acto en el cual se realiza el nombramiento del partidor, este Juzgado amplía el referido auto quedando el mismo establecido en los siguientes términos:
(…) este Tribunal (…) procede a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor para que comparezcan por ante este Juzgado EN EL DECIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.). Ahora bien (…) este Juzgado (…) admite canto ha lugar en derecho la reconvención propuesta. En consecuencia, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto, para que la parte actora reconvenida, de contestación a la Reconvención (…)”.
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que si bien es cierto que en el auto de fecha 26 de febrero de 2008 se omitió la indicación de la hora para la celebración del acto de nombramiento del partidor, también es cierto que en el auto de fecha 11 de marzo de 2008 se corrigió tal omisión antes de la fecha en la cual debía efectuarse el precitado acto de nombramiento del partidor, máxime, que al no evidenciarse, de las actas procesales, la ruptura del principio general según el cual las parte están a derecho, se considera que las partes contendientes estaban en conocimiento de lo acontecido en el juicio sub litis, no habiendo, en este sentido, indefensión alguna. Y ASÍ SE APRECIA.
Al mismo tiempo, debe puntualizarse que, bajo la óptica de este arbitrium iudiciis, en el auto de fecha 11 de marzo de 2008 no se emplazó nuevamente a las partes para el nombramiento del partidor ni se fijó un nuevo lapso para contestar la reconvención propuesta; asimismo, debe afirmarse que, el día 12 de marzo de 2008, apropiadamente se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto de nombramiento del partidor y se convocó nuevamente a los interesados a dicho acto; y que acertadamente se computó el lapso de diez (10) días para la celebración del ya mencionado acto de nombramiento del partidor a partir del auto de fecha 26 de febrero de 2008. De allí que mal puede establecerse que se creó un desorden procesal, tal y como lo alega el demandado de autos, puesto que no hay desorden alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En definitiva, en el caso sub facti especie, no hay lugar a confusión en relación al lapso para la celebración del acto de nombramiento del partidor, así, el Tribunal de la causa, en el auto de fecha 11 de marzo de 2008, lo que hizo fue ampliar el auto de fecha 26 de febrero de 2008, es decir, lo amplió en el sentido de indicar únicamente la hora omitida, quedando, el auto de fecha 26 de febrero de 2008, incólume en todo lo demás, máxime que, en el mismo auto de fecha 11 de marzo de 2008, se señala “este Juzgado amplía el referido auto quedando el mismo establecido en los siguientes términos: (…)” (cita). De allí que se estime que era superfluo dictar un auto de ordenación procesal, puesto que en el caso de marras no hubo tal desorden procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En derivación, del estudio minucioso de los supuestos fácticos vertidos en el caso en concreto, queda claro para este Sentenciador ad-quem que nunca hubo dos (2) lapsos para la celebración del acto de nombramiento del partidor, ya que sólo hubo un lapso para la celebración de aludido acto (el cual fue el de diez días establecido en el auto de fecha 26 de febrero de 2008), ni se fijó otra fecha para la contestación de la reconvención propuesta. En este sentido, las únicas fechas establecidas fueron las del auto del día 26 de febrero de 2008, por cuanto, como ya se dijo, el auto de fecha 11 de marzo de 2008 lo que hizo fue ampliar únicamente el auto de fecha 26 de febrero de 2008 en el sentido de hacer la respectiva indicación de la hora. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, en lo atinente al alegato del demandado, según el cual el Tribual de Primera Instancia en fecha 26 de marzo de 2008 procedió a nombrar un partidor sin la presencia de las partes, debe expresarse que al Tribunal a-quo le era dable proceder en la forma como lo hizo, puesto que en la segunda oportunidad fijada por el órgano jurisdiccional para llevar a cabo el acto de nombramiento del partidor no comparecieron las partes, de modo que el referido Tribunal a-quo obró de conformidad con la última parte del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En otro orden, y en relación al alegato del accionado, según el cual sólo transcurrió un (1) día de despacho después del auto de fecha 11 de marzo de 2008, debiendo haber transcurrido -de acuerdo con su criterio- diez (10) días, debe precisarse que los diez (10) acordados para llevarse a cabo el acto de nombramiento del partidor fueron los establecidos en el auto de fecha 26 de febrero de 2008, de manera que a partir de dicho auto de fecha 26 de febrero de 2008 era que debía computarse el mencionado lapso de diez (10) días. Y ASÍ SE ESTIMA.
En conclusión, tomado base en las consideraciones y argumentaciones previamente explanadas; así como también, en plena sintonía con el mandato constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que consagra una justicia expedita, responsable, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles; y sobre la base del precepto normativo constitucional del artículo 257, según el cual se concibe al proceso como instrumento fundamental para la realización de una justicia célere y eficaz, se estima que lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia de la solicitud de nulidad de los actos procesales señalados por la parte demandada. Y ASÍ SE APRECIA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, así como a los criterios jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado a la improcedencia de la solicitud de nulidad realizada por la parte demandada, resulta forzoso, para esta Superioridad, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, en fecha 27 de mayo de 2008, y, consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente; y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana AIDA ANGELA BARRIOS MARTÍNEZ, contra el ciudadano PIETRO ABRAMO AMARA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano PIETRO ABRAMO AMARA, por intermedio de su apoderada judicial, abogada ALIS VILLALOBOS, contra sentencia interlocutoria, de fecha 27 de mayo de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida decisión, de fecha 27 de mayo de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, dada la improcedencia de la solicitud de nulidad formulada por la parte accionada en el juicio sub examine, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada-apelante, por haberse confirmado en todas sus partes la sentencia apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ff
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