REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana MARÍA MILAGROS HERNÁEZ viuda de KRISTOFF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.647.169, domiciliada en la ciudad de Madrid, España, por intermedio de su apoderado judicial, abogado RUBÉN DARÍO ROJAS SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.393, y por la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C. A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de noviembre de 1965, bajo el número 63, libro 60, tomo 1°, modificados sus estatutos sociales en fecha 19 de agosto de 1987 e inscritos en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 66, tomo 52-A, por intermedio de su representación judicial, abogado LUIS ESPARZA SEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.712, contra resolución interlocutoria, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de noviembre de 2007, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la singularizada ciudadana MARÍA MILAGROS HERNÁEZ viuda de KRISTOFF, contra la precitada sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C. A.; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la admisión de la prueba testimonial promovida por la actora en su escrito de pruebas y admitió las pruebas documentales y de informes promovidas por la antedicha actora y asimismo admitió las pruebas de testigos, de experticia, y de informes promovidas por la demandada en su respectivo escrito de pruebas.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ DE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 22 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado de la causa, a través de la cual negó la admisión de la prueba testimonial promovida por la demandante en su escrito de pruebas y admitió las pruebas documentales y de informes promovidas por la singularizada actora e igualmente admitió las pruebas de testigos, de experticia, y de informes promovidas por la accionada de autos en su respectivo escrito de pruebas, fundamentándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Promueve la representación judicial de la parte actora los medios de prueba a saber:
a) Testimoniales de los ciudadanos Anthony Charles Kristoff Hernáez (…) y Luis Esparza Bracho (…).
Al presente medio de prueba la parte demandada hizo oposición refiriendo la ilegalidad e impertinencia de la prueba fundada en los impedimentos que establecen los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil.
(…) derivando la innegable verdad que los testigos propuestos están incursas (sic) en los impedimentos relacionados, encuentra este Sustanciador procedente la oposición esgrimida por la parte demandada, en fuerza de lo cual (…) este Tribunal niega la admisión del medio de prueba postulado por la parte actora por considera (sic) que el mismo es constrictor de las normas procedimentales ya referidas. Así se establece.
b) Documentales referidas a negocios jurídicos de ventas, contratos de asistencia técnica y cesión, y balance general, todos plenamente determinados en los numerales 1 al 6.
En relación a este medio de prueba, igualmente la parte demandada hace oposición, deduciendo (…) la impertinencia de la misma (…).
En tal orden, este Sustanciador tomando en cuenta que esta documental ha sido propuesta en pro de hacer demostración de la existencia de la obligación bajo reclamo, constituyendo uno de los puntos rebatidos en la contestación (…) y por ende formante de la litis es por lo que encontrando que tal medio no transgrede norma alguna (…) lo admite salvo la apreciación que se haga de la misma en cuanto a la verosimilitud que ésta aporte a los hechos controvertidos (…).
c) Prueba de informes sustentada en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, relacionada a solicitar información al INTERNATIONAL BANK OF MIAMI 121 ALHAMBRA PLAZA, CORAL GABLES, MIAMI FLORIDA 33134.
Dicho medio de prueba aparece abversado (sic) por la parte demandada por la ilegalidad e impertinencia que arroja sobre los hechos discutidos (…).
Disiente este Sustanciador de las reflexiones de la parte demandada (…); este Tribunal puede hacer la petición lo que no puede es obligar al ente extranjero para que se circunscriba a lo requerido.
Aun así entiende este Tribunal que los Convenios Internacionales de colaboración y asistencia constituyen fuentes de interrelaciones de los Estados suscribientes y fundados en dichos protocolos encuentra imperante admitir el medio de prueba promovido (…).
(…Omissis…)
Promueve la representación judicial de la parte demandada los medios de prueba a saber:
a) Testimoniales de los ciudadanos WERNER HANS BRINER BIGLIARDI (…), ALIX HERNANDEZ DE MARÍN (…), AMAYA BRINER MANDALUNTZ (…) y BETSABET MEDRANO (…).
No encontrando que dicho medio sea ilegal o impertinente para el juicio, lo admite salvo su apreciación en la definitiva (…).
b) Experticia contable sobre los libros de contabilidad y el sistema computarizado de contabilidad de HOTEL KRISTOFF, C.A. correspondiente a los años 2002 y 2003.
No encontrando que dicho medio sea ilegal o impertinente para el juicio, lo admite salvo su apreciación en la definitiva (…).
c) Experticia grafotécnica sobre las letras de cambio, instrumentos fundamentales de la acción.
No encontrando que dicho medio sea ilegal o impertinente para el juicio, lo admite salvo su apreciación en la definitiva (…).
d) Experticia físico-química sobre las letras de cambio, instrumentos fundamentales de la acción.
No encontrando que dicho medio sea ilegal o impertinente para el juicio, lo admite salvo su apreciación en la definitiva (…).
e) Prueba de Informes a la firma de Contadores y Auditores externos BRINER & ASOCIADOS.
No encontrando que dicho medio sea ilegal o impertinente para el juicio, lo admite salvo su apreciación en la definitiva (…).
(…Omissis…)”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por la ciudadana MARÍA MILAGROS HERNÁEZ viuda de KRISTOFF, contra la sociedad de comercio HOTEL KRISTOFF, C. A., a los efectos de que le pague el valor de las letras de cambio señalizadas en el escrito libelar, más los intereses moratorios alegados en la demanda, y el pago -según sus afirmaciones- del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) de los efectos cambiarios; se solicitó, además, la indexación judicial.
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, la parte demandada presentó escrito de pruebas en el cual invocó el mérito favorable de las actas procesales; realizó determinadas consideraciones en torno a la conducta procesal de la actora; promovió pruebas documentales; de testigos; de experticias; y de informes. Por su parte, en la respectiva oportunidad para la promoción de pruebas, la actora presentó escrito de pruebas en el cual invocó el mérito favorable de las actas procesales; promovió pruebas documentales; de informes; y testimoniales en el siguiente sentido:
“(...Omissis...)
1. Promuevo la declaración testimonial del ciudadano ANTHONY CHARLES KRISTOFF HERNÁEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.403.145, empresario y con domicilio en esta ciudad y Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, quien en el ejercicio de su cargo de Presidente (sic) para entonces, del HOTEL KRISTOFF, C.A., aceptó las letras de cambio, fundamento de la demanda.
2. Promuevo la declaración testimonial del ciudadano LUIS ESPARZA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.877.185, abogado, y con domicilio en esta ciudad y Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en su condición de representante judicial de HOTEL KRISTOFF, C.A., y de INVERSIONES CANTABRIA, propietaria del referido hotel.
(…Omissis…)”
Posteriormente, el día 20 de noviembre de 2007, la parte accionada presentó escrito, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se opuso a la admisión de las testimoniales, de las documentales, y de la prueba de informes, promovidas por la demandante, por ser -según su criterio- manifiestamente ilegales e impertinentes.
En fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, en la cual negó la admisión de la prueba testimonial promovida por la accionante y admitió las pruebas documentales y de informes promovidas por ella y adicionalmente admitió las pruebas de testigos, de experticia, y de informes promovidas por la demandada, la cual fue apelada, en fecha 26 de noviembre de 2007, por la actora, por intermedio de su representación judicial, y, en fecha 29 de noviembre de 2007, por la demandada, por intermedio de su apoderado judicial, ordenándose oír ambas apelaciones en un sólo efecto y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, éste Jurisdicente deja constancia que sólo la parte actora, ciudadana MARÍA MILAGROS HERNÁEZ viuda de KRISTOFF, por intermedio de su representación judicial, abogados ROSA MARÍA CRIBEIRO VALDÉZ y RUBÉN DARÍO ROJAS SOLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.094 y 13.393, respectivamente, presentó los suyos, en los términos siguientes:
Señaló que el Juez a-quo en la sentencia apelada admitió las pruebas promovidas en la causa sub litis, con excepción de las testimoniales promovida por ella, por considerar, el Tribunal de la causa, que el testigo ANTHONY CHARLES KRISTOFF HERNÁEZ es inhábil para declarar, por ser familiar directo de ella, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, y que el testigo LUIS ESPARZA BRACHO es igualmente inhábil para declarar, por ser apoderado de la demandada, de conformidad con el artículo 478 ejusdem.
En lo que respecta a la declaración del testigo ANTHONY CHARLES KRISTOFF HERNÁEZ, manifestó -de acuerdo con su criterio- que su promoción se hizo en su condición de presidente de la sociedad de comercio demandada, el cual, con tal carácter, aceptó las dos (2) letras de cambio, fundamento de la acción in commento, en efecto, agregó que por ser también accionista de la antedicha sociedad de comercio podría estar incurso en la inhabilidad relativa para declarar en juicio, contenida en el aludido artículo 478 ejusdem, adicionado a que su declaración es fundamental para el esclarecimiento de los hechos, pues en su condición de presidente, en el momento en que se aceptaron las letras de cambio, tenía y tiene conocimiento de los hechos que motivaron la aceptación de las indicadas letras de cambio. De allí que exprese que por el carácter de socio de la accionada, el singularizado testigo esta inhabilitado de manera relativa para testificar y que en el caso de marras su declaración adquiere importancia por el hecho de que era presidente cuando se asumieron las respectivas obligaciones, por tal, peticionó que se revocara la sentencia apelada en el sentido de admitir la testimonial sub iudice.
En lo atinente al testigo LUIS ESPARZA BRACHO, puntualizó -según su dicho- que si bien es cierto que es apoderado de la accionada también es cierto que su promoción se realizó en su condición de representante judicial de la misma, respecto de lo cual asevera que la promoción sub examine radica en el hecho de que en su condición de representante judicial tiene pleno conocimiento del origen de la deuda que la demandada contrajo con ella. Solicitó que se revocara la sentencia recurrida en el sentido de admitir la testimonial sub litis.
Por otra parte, afirmó que en el fallo recurrido fueron admitidas las pruebas documentales promovidas por ella, así como también, que contra la admisión de las mismas la indicada accionada ejerció el correspondiente recurso de apelación, señalizando que dichas pruebas están estrechamente vinculadas con el crédito demandado, siendo pertinentes por tal motivo, por lo que requirió que se ratificara la sentencia apelada en el sentido de admitir las singularizadas pruebas. Por último, adujo, en relación a la prueba de informes promovida por ella, que la demandada ejerció el respectivo recurso de apelación contra la precitada prueba de informes, respecto de lo cual afirmó que la referida prueba se ajusta a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no existiendo impedimento alguno que la haga impertinente, en consecuencia, peticionó que se ratificara la sentencia recurrida en el sentido de admitir la mencionada prueba. Solicitó la declaratoria con lugar de su apelación y la declaratoria sin lugar la apelación de la demandada.
En la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal deja constancia que las partes contendientes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fueron remitidas a esta Superioridad, se observa que el objeto del conocimiento, en esta Segunda Instancia, se contrae a resolución interlocutoria, de fecha 22 de noviembre de 2007, en la cual Juzgado a-quo negó la admisión de la prueba testimonial promovida por la actora y admitió las pruebas documentales y de informes promovidas por la antedicha actora y asimismo admitió las pruebas de testigos, de experticia, y de informes promovidas por la accionada.
Del mismo modo, se evidencia, de las actas procesales, que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta respecto de la negativa de admisión de la aludida prueba testimonial, así, estima que el testigo ANTHONY CHARLES KRISTOFF HERNÁEZ, en su condición de presidente de la demandada, en el momento en que se aceptaron las letras de cambio, tenía y tiene conocimiento de los hechos que motivaron la aceptación de las indicadas letras de cambio; y que la promoción del testigo LUIS ESPARZA BRACHO radica en el hecho de que, en su condición de representante judicial, tiene pleno conocimiento del origen de la deuda que la demandada contrajo con ella (la demandante).
Dentro de este contexto, se colige, de las actas procesales, que la apelación instaurada por la parte demandada-recurrente deviene de la disconformidad que presenta respecto de la admisión de las pruebas documentales y de informes promovidas por la actora puesto que son -según su dicho- impertinentes e ilegales.
Quedando, así, definitivamente delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Juzgador ad-quem, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
El proceso es un conjunto de actos, entre las partes, los órganos jurisdiccionales, y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho y que según Goldschmidt tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.
Se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones, relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones y en ese sentido se advierte que la práctica efectiva de la prueba obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.
De las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer, como regla jurídico-procesal en materia de pruebas, su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o bien porque estén legalmente prohibidas.
De allí que la pertinencia se entiende como la congruencia que debe originarse entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y la legalidad se entiende como la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley; su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Una vez ello se hace menester precisar que en la controversia sub facti especie se observa el ejercicio de dos (2) recursos de apelación, de manera que, de conformidad con el principio tantum devollotum quantum apellatum, según el cual las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, este Sentenciador sólo se pronunciará sobre las testimoniales promovidas por la demandante, cuya admisión fue negada, puesto que éste fue el gravamen denunciado por la actora; y sobre las pruebas documentales y de informes promovidas por dicha demandante, las cuales fueron admitidas, por cuanto éste fue el gravamen denunciado por la demandada.
Establecido lo anterior, procede este arbitrium iudiciis a pronunciarse en primer lugar sobre las testimoniales promovidas por la accionante:
En este orden, se constata que la parte accionada se opuso a la admisión de la testimonial del ciudadano ANTHONY CHARLES KRISTOFF HERNAEZ por considerar -de acuerdo con su dicho- que el referido ciudadano es hijo de la actora, respecto de lo cual invocó el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo se colige que el Tribunal a-quo encontró procedente la oposición efectuada, por lo que negó la admisión de la precitada testimonial. En derivación, debe establecerse que en esta segunda instancia la parte actora no demostró que la inhabilidad invocada por la parte accionada fuera falsa, de allí que esta Superioridad entienda que el testigo ANTHONY CHARLES KRISTOFF HERNAEZ efectivamente se encuentra incurso en la inhabilidad alegada, por tanto, en plena sintonía con el Arturo 479 del código de procedimiento civil, el cual establece que “nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge (…)” (Cita), se declara inadmisible la testimonial in commento. Y ASÍ SE VALORA.
Asimismo, se evidencia que la demandada de autos se opuso a la admisión de la testimonial del ciudadano LUIS ESPARZA BRACHO por considerar -de acuerdo con su decir- que el mencionado ciudadano es apoderado de la demandada y tiene interés en las resultas del juicio, respecto de lo cual invocó el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo se observa que el Tribunal de la causa encontró procedente la oposición efectuada, por lo que negó la admisión de la precitada testimonial. En consecuencia, de las actas procesales se colige que el ciudadano LUIS ESPARZA BRACHO es el apoderado judicial de la accionada en el juicio sub examine; asimismo, se observa que el indicado ciudadano manifestó en el escrito de oposición de pruebas de fecha 20 de noviembre de 2007 que tiene interés en las resultas del juicio, por tal motivo, en plena sintonía con el Arturo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “no puede tampoco testificar (…) el abogado o apoderado por la parte a quien represente; (…) el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones (…)” (Cita), se declara inadmisible la testimonial sub iudice. Y ASÍ SE APRECIA.
Ahora bien, en segundo lugar corresponde a este Tribunal ad-quem pronunciarse sobre las pruebas documentales promovidas por la actora, las cuales están referidas a: 1) Documento de venta de acciones otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 29 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 100, tomo 24; 2) Documento de venta de acciones otorgado por ante la referida Notaría Pública, de fecha 29 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 2, tomo 25; 3) Contrato de asistencia técnica autenticado por ante la citada Notaría Pública, de fecha 29 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 98, tomo 24; 4) Contrato de asistencia técnica otorgado por ante la mencionada Notaría Pública, de fecha 29 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 99, tomo 24; 5) Contrato de cesión otorgado por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 5 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 79, tomo 89; y 6) Balance general de la demandada.
Se constata que la demandada se opuso a las citadas documentales -según sus afirmaciones- por ser manifiestamente impertinentes. En lo que concierne a las documentales “1” y “2” alegó que se trata de venta de acciones entre personas ajenas a la relación procesal y en cuya operación no participó; en lo que concierne a las documentales “3” y “4” argumentó que se trata de contratos de asistencia técnica, entre dos (2) personas naturales y ella (la demandada), que no tiene relación con el proceso in examine; y en lo que atañe a las documentales “5” y “6” manifestó que se trata de operaciones ajenas al juicio sub litis.
El Tribunal de Primera Instancia las admitió en razón de que fueron propuestas -según las consideraciones vertidas en el fallo recurrido- en pro de hacer demostración de la existencia de la obligación bajo reclamo. Una vez ello, debe precisarse que así como consta en el expediente in commento el escrito de demanda y de contestación, debieron constar adicionalmente las documentales a las cuales se opuso la accionada, a los efectos de que este Juzgador examinara el contenido de las singularizadas documentales y determinara la vinculación o no de las mismas y la controversia sub facti especie. Al no constar dichas documentales en el expediente sub examine, esta Superioridad no puede examinar su contenido y menos aún determinar si guardan relación o no con los hechos controvertidos, por tanto, mal puede afirmarse que son impertinentes ya que no hay en actas elementos de convicción concluyentes para establecer su impertinencia, en derivación, las precitadas documentales son admisibles. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En el mismo orden, y en lo que respecta a la prueba de informes promovida por la actora, se evidencia que la misma esta referida a solicitar información, al INTERNATIONAL BANK OF MIAMI 121 ALHAMBRA PLAZA, CORAL GABLES, MIAMI FLORIDA 33134, relativa a la orden que la demandante dio en fecha 18 de noviembre de 2002 al Departamento de Banca Privada Internacional de hacer dos (2) transferencias bancarias de su cuenta Nº 300037232920 a dos (2) cuentas bancarias. Dicha prueba se fundamentó en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil; 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado; y 13 y 10, numeral 2, de La Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero. Respecto de la citada prueba, la demanda se opuso.
La referida demandada señalizó que es ilegal puesto que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se refiere -según su criterio- a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, que estén bajo la jurisdicción venezolana, lo cual se desprende -según su dicho- del mencionado artículo, cuando expresa que las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas, y las instituciones bancarias en el exterior no están sometidas ni a la Ley ni a la jurisdicción venezolana; y que es impertinente ya que -de acuerdo con su decir- supuestamente se trata de órdenes de pago de la accionante a terceros sin relación con el objeto del proceso sub litis. Agregó que el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado no es aplicable por cuanto sus supuestos normativos no pueden ser subsumidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
La mencionada prueba fue admitida, por considerar, el Tribunal de la causa, que si bien no se puede obligar o constreñir a una entidad extranjera a que aporte determinada información, ello no es óbice para cercenar la posibilidad de que tal requerimiento llegue a la institución extranjera de que se trate. Una vez expuesto lo ut supra, debe hacerse referencia a la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero; a la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias; y a la Ley Aprobatoria del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, ello, puesto que están referidas a la obtención de informes. A mayor abundamiento, el procesalita Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la Revista de Derecho Probatorio, Número 7, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1996, pág. 103, precisó:
(…Omissis…)
“(…) las alternativas previstas en el Art. 433 CPC, podrán ser propuestas para que se evacuen fuera de Venezuela, ya que la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Exhortos y cartas Rogatorias (de 2-8-84), en su Art. 2-b, prevé la recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero (…)”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Consecuencialmente, se considera ajustada a derecho la invocación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a las convenciones citadas, en derivación, es legal la antedicha prueba de informes; además, es pertinente puesto que a través de la misma se pretende obtener información acerca de determinadas transferencias bancarias, respecto de las cuales se pudo constatar que las cantidades de dinero por las cuales presuntamente se efectuaron dichas transferencias son las mismas cantidades por las que la aludida actora presuntamente libró las dos (2) letras de cambio fundamento de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Visto como ha sido que la prueba testimonial promovida por la demandante es inadmisible, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la accionante; y dado que las pruebas documentales y de informes promovidas por la actora son admisibles, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la sociedad de comercio demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales ut supra referenciados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de los alegatos aportados por las partes, y tomando base en la inadmisibilidad de las testimoniales promovidas por la demandante y en la admisibilidad de las pruebas documentales y de informes promovida por dicha demandante, resulta forzoso, para este Sentenciador Superior, CONFIRMAR la resolución interlocutoria, de fecha 22 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, consecuencialmente, se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las partes contendientes, en el proceso sub examine, y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso, y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la ciudadana MARÍA MILAGROS HERNÁEZ viuda de KRISTOFF, contra la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C. A., declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana MARÍA MILAGROS HERNÁEZ viuda de KRISTOFF, por intermedio de su apoderada judicial, abogado RUBÉN DARÍO ROJAS SOLANO, contra la sentencia interlocutoria, en fecha 22 de noviembre de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C. A., por intermedio de su representación judicial, abogado LUIS ESPARZA SEGA, contra la sentencia interlocutoria, en fecha 22 de noviembre de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución, de fecha 22 de noviembre de 2007, dictada por el singularizado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de negar la admisión de la prueba de testigos promovida por la actora y de admitir las pruebas documentales y de informes promovidas por la accionante, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ff
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