REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JULIANA URDANETA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.508.678, domiciliada actualmente en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica por intermedio de su apoderada judicial ADRIANA PAOLA URDANETA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.250, contra resolución de fecha 22 de septiembre de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el abogado CARLOS BONILLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.603.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.616, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia en contra de la recurrente y el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ESPINOZA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.831.306; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a quo consideró improcedente en derecho la reposición y nulidad solicitad por la codemandada ciudadana JULIANA URDANETA, identificada anteriormente.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
El auto apelado se contrae a resolución de fecha 22 de septiembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, consideró improcedente en derecho la reposición y nulidad solicitada por la codemandada JULIANA URDANETA; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“De la revisión de las actas procesales se observa que la presente causa se inició ante el Tribunal de Protección antes mencionado, el cual en fecha 24 de marzo de 2004 declaró inadmisible la demanda propuesta, y posteriormente, el 29 de julio de ese mismo año, revocó su propia decisión y procedió a admitir aquélla, ordenando la notificación, en este caso, sólo de la parte actora, en virtud de que no se había intimado a los demandados. Asimismo, se evidencia, que la actuación inmediata siguiente a la última resolución señalada, se circunscribe a una diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, presentada y suscrita por la abogada en ejercicio Beatriz Carolina Pérez, abrogándose la condición de Apoderada Judicial del actor, y luego de esto, el 23 de agosto, comparece personalmente el actor, Carlos Bonilla, y solicita que se le entreguen los recaudos de intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Es de hacer notar, que el demandante, en la primera oportunidad que se hizo presente en autos, luego de la actuación de la supuesta Apoderada Judicial, nada dijo al respecto; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 ejusdem, la referida actuación quedó válida y con plenos efectos jurídicos, al no pedir su nulidad el día 23 de agosto de 2004.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 19 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, dejó establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
En ese mismo sentido, la sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 09 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, dejó sentado que:
(…Omissis…)
Así tenemos, que la reposición debe perseguir una finalidad útil, y que en ningún caso, se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, tal como lo establece el artículo 206 del citado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En ambas normas se encuentra establecido el Principio Finalista de los actos procesales.
Pues bien, en sentencia proferida el 24 de mayo de 2000, ratificada el 19 de septiembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
De las decisiones transcritas ut supra¸ se puede colegir que la jurisprudencia ha sido conteste y reiterada, en el sentido de no permitir reposiciones que no lleven un fin útil en sí mismas, bien porque se ha violado el debido proceso o el derecho a la defensa, o bien por que (sic) se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, y que aún cuando el acto viciado de nulidad se haya realizado y alcanzado su finalidad, tampoco procede la reposición, en virtud de que no se puede sacrificar la justicia por meros formalismos. En el caso subjudice, la nulidad alegada por la codemandada, ciudadana Juliana Urdaneta, versa sobre una nulidad que sólo puede ser solicitada a instancia de la parte afectada, verbigracia, el actor, y que al no pedirla en la primera oportunidad, convalidó tácitamente la misma. Además que, igualmente, se observa que el demandante, posteriormente, confirió poder Apud Acta a los Abogados (sic) Egar Romero Rincón y Beatriz Carolina Pérez, siendo ésta última quien actúa en fecha 17 de agosto de 2004, manifestando ser apoderada judicial de aquél.
En consecuencia, por todos los argumentos expuestos, este Órgano Jurisdiccional, considera improcedente en derecho la reposición y nulidad solicitada por la codemandada, ciudadana Juliana Urdaneta.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Ocurre en fecha 1 de marzo de 2004, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°1, el abogado CARLOS BONILLA, identificado previamente, asistido por el abogado EGAR ROMERO RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.170 y de este mismo domicilio, para presentar solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ESPINOZA MORILLO y JULIANA DEL CARMEN URDANETA LEON, todos identificados con anterioridad, en relación a un proceso de Separación de cuerpos y de bienes intentado por éstos, aduciendo que asistió a los cónyuges para realizar todas las actuaciones relativas a dicha solicitud y detallando cada uno de los trámites, que de acuerdo a las afirmaciones del abogado demandante, ejecutó en el desarrollo del proceso, actuaciones estas que estimó en una cantidad total de ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.591.650,oo) que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.591,65).
Con base a lo anterior, el accionante manifestó que desde el día 14 de diciembre de 2001, fecha en la cual introdujo el escrito de separación de cuerpos y bienes, hasta el momento en que presentó esta solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, no se ha logrado el pago del saldo adeudado, razón por la cual solicitó, la intimación de los ciudadanos mencionados con anterioridad para que cancelen la cantidad de dinero correspondiente a los honorarios profesionales reclamados.
Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2004, el precitado Tribunal de Protección, luego de la revisión del escrito libelar y de las actas contentivas del expediente en el cual reposa la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, y en virtud de que la misma no fue estimada a los efectos de los honorarios profesionales, profirió una resolución en la cual declaró inadmisible la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, por ser inapropiado el procedimiento escogido.
Seguidamente, el abogado intimante presentó escrito en el cual solicitó la revocatoria por contrario imperio de la decisión anterior y se admitiera el presente procedimiento. De conformidad con ello, el tribunal de la causa profirió auto en el cual revocó el referido fallo indicado con anterioridad, y en fecha 23 de agosto de 2004 admite la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En fecha posterior, el abogado demandante solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue decretada en fecha 20 de septiembre de 2004.
En fecha 18 de octubre de 2004, presenta diligencia la abogada Beatriz Carolina Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.590, atribuyéndose el carácter de apoderada judicial del abogado Carlos Bonilla solicitando la intimación por carteles de los demandados. Posteriormente, el abogado intimante otorgó poder apud acta a la profesional del derecho antes mencionada, y en relación a ello, dicha apoderada judicial solicitó la reposición de la causa al estado de practicar la intimación de los co-demandados, dado el hecho de que el poder con fundamento al cual actúa como representante judicial del actor fue conferido con fecha posterior.
En consecuencia, en fecha 17 de marzo de 2005, el mencionado Tribunal de Protección, se declaró incompetente para conocer sobre el presente procedimiento, declinando su competencia a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rectificando dicha decisión, mediante auto de fecha 26 de abril de 2005, en el cual manifiestan que la declinatoria de competencia recae sobre un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en virtud de la cuantía.
Remitidos los autos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción judicial, en razón de la distribución realizada por la Oficina correspondiente, el mismo se declara incompetente y plantea el conflicto negativo de competencia, acordando remitir las copias certificadas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de julio de 2006, el abogado GERMAN BARRENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.795, actuando como apoderado judicial de la codemandada JULIANA URDANETA LEÓN, presentó escrito ante el tribunal de primera instancia solicitando la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, Sala de Juicio Unipersonal N°1, en fecha 29 de julio de 2004, en virtud de que la notificación de la parte actora, tenida sobre la abogada BEATRIZ CAROLINA PÉREZ, es nula por no tener para esa fecha la cualidad que se atribuye.
Derivado de lo anterior, el juzgado a quo en fecha 22 de septiembre de 2006, profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 26 de septiembre de 2006, por la representación judicial de la codemandada JULIANA URDANETA, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, ésta Superioridad deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, y consecuencialmente, tampoco fueron presentadas observaciones en esta Alzada.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 22 de septiembre de 2006, según la cual el Juzgado a quo consideró improcedente en derecho la reposición y nulidad solicitada por la codemandada JULIANA URDANETA.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
La reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Así, la norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, ha sentado que:
(...Omissis...)
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)
En el mismo orden de ideas, cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en el caso de la citación del demandado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.” (...Omissis...)
En el mismo orden de ideas resulta oportuno citar la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, acerca del debido proceso, la cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Razón por la cual se establece el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, en el caso facti especie, la representación judicial de la codemandada JULIANA URDANETA LEON, alega que la abogada que se dio por notificada en fecha 17 de agosto de 2004 atribuyéndose el carácter de apoderada judicial del abogado Carlos Bonilla, de la resolución proferida por el Tribunal de Protección en fecha 29 de julio de 2004, lo hizo sin tener la aludida cualidad, ya que la misma le nace posteriormente en fecha 21 de febrero de 2004, cuando el demandante confiere poder apud acta a la referida profesional del derecho. De acuerdo con estos fundamentos, manifiesta que no cabe duda que la notificación del demandante es NULA, ya que la misma no llenaba los requisitos exigidos por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, de la revisión de las actas procesales que fueron remitidas a esta Superioridad en copias certificadas, se evidencia que la abogada BEATRIZ CAROLINA PÉREZ, se dio por notificada sin tener la cualidad para actuar como apoderada judicial del demandante, de la decisión de fecha 29 de julio de 2004, mediante la cual se revocó el fallo dictado en fecha 24 de marzo del mismo año, solicitando a su vez, se admitiera la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Igualmente verifica esta Alzada, que en fecha posterior fue otorgado por parte del demandante poder apud acta a la abogada BEATRIZ CAROLINA PÉREZ, quien en fecha 3 de marzo de 2005 solicitó a través de diligencia, la reposición de la causa al estado de practicar la intimación cartelaria de los codemandados, ya que el poder que le acredita el carácter de apoderada judicial fue otorgado con fecha posterior, aunado al hecho de que la intimación personal de los mismos, fue efectuada directamente por el actor mediante otro alguacil.
Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones hechas con anterioridad, cabe destacar que la solicitud de reposición efectuada por la representación judicial de la codemandada JULIANA URDANETA LEÓN, está determinada y orientada a que se practique la notificación de las partes y específicamente de la parte actora, por cuanto su notificación, según su decir, fue nula al ser tomada en cuenta la diligencia presentada por la abogada que actuó sin poder en representación del accionante.
De todo ello, evidencia esta Superioridad, que si bien es cierto, los alegatos esgrimidos por la parte codemandada recurrente se encuentran conformes a la realidad que se materializa de actas, también es pertinente afirmar, con fundamento en los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales a los cuales se ha hecho referencia en el presente fallo, que la reposición debe operar en aquellos casos en los que se haya producido una falta o actuaciones jurisdiccionales por parte del Tribunal, que afecten el orden público o que perjudiquen o menoscaben el derecho a la defensa de las partes interactuantes del proceso, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, considera este Jurisdicente Superior, que al momento de que el demandante otorgó el poder apud acta a la abogada BEATRIZ CAROLINA PEREZ, en el presente juicio, convalidó tácitamente los actos efectuados por ella con anterioridad, aunado al hecho de que las intimaciones efectuadas sobre los codemandados lograron su finalidad. Asimismo, evidencia este órgano jurisdiccional, que la notificación hecha sobre la referida abogada no causó un gravamen o menoscabo en el derecho a la defensa de la parte demandada, en virtud de que la afectación sobre los bienes que alega la recurrente en su solicitud de reposición, fue efectuada a través de escrito presentado por el actor bajo asistencia de un abogado, razón por la cual, concluye esta Superioridad en declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa realizada por la representación judicial de la codemandada recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.
En derivación, con fundamento a los preceptos legales, criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes singularizados, en lo que respecta a la reposición de la causa, este Sentenciador concluye en la declaratoria SIN LUGAR de la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada JULIANA URDANETA LEÓN, y en tal sentido, debe ser CONFIRMADA la resolución de fecha 22 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en el dispositivo de este fallo, así se emitirá pronunciamiento de manera expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el abogado CARLOS BONILLA ALVAREZ contra los ciudadanos JULIANA URDANETA LEÓN y HUMBERTO ENRIQUE ESPINOZA MORILLO, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada ADRIANA PAOLA URDANETA, actuando como apoderada judicial de la codemandada JULIANA URDANETA LEÓN, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2006, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la resolución de fecha 22 de septiembre de 2006 proferida por el precitado Juzgado de primera instancia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/bc
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