REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMIRO MARTÍNEZ CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 85.983, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AP SOLUTIONS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 1998, bajo el N°. 18, tomo 34-A de los libros respectivos y de igual domicilio, contra resolución de fecha 28 de abril de 2005 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la recurrente ut supra identificada, contra la sociedad mercantil J.R. DE SOTO CORPORACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°. 18, tomo 70-A, de fecha 14 de mayo de 2002, domiciliada en la ciudad de Caracas, resolución esta mediante la cual el Juzgado a quo negó el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, por considerar que los bienes objeto de la misma no se encontraban clara y precisamente determinados.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó el decreto de la medida de secuestro solicitada, por considerar que los bienes objeto de la misma no se encontraban clara y precisamente determinados; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En el caso que nos ocupa, la parte actora solicitó la desposesión jurídica, por vía de secuestro, de los bienes que forman parte del contrato cuya resolución se demanda. Sin embargo, de una revisión del referido documento de venta con reserva de dominio, observa este Tribunal que los objetos de esta cautelar solicitada no se encuentran particularmente singularizados, es decir, se trata de una serie de equipos mecánicos y electrónicos que adolecen de los correspondientes seriales de identificación.
No obstante, la representación judicial de la parte actora, consignó conjuntamente con el libelo de demanda, una inspección judicial en la cual se levantó una especie de inventario de los equipos que controlaban el acceso al estacionamiento de un reconocido centro comercial de la ciudad como lo es el Galerias (sic) Mall, y los cuales forman parte del contrato de venta realizado entre la Sociedad Mercantil AP SOLUTIONS, C.A., y la Sociedad Mercantil JR DE SOTO CORPORACIÓN, C.A.
(…Omissis…)
Empero, de un simple cotejo realizado entre la factura en la cual se identifican los bienes vendidos y el inventario levantado en la primera de las inspecciones judiciales practicadas, pudo observar este Órgano Jurisdiccional, que si bien es cierto que algunos de los bienes inventariados presentan su modelo y correspondiente serial, no es menos cierto que en este estado procesal resulta para este Tribunal de difícil apreciación, verificar que los bienes vendidos y no particularmente singularizados, se corresponden con los bienes inventariados y suficientemente determinados.
Siendo las cosas así, resulta forzoso para este órgano Jurisdiccional declarar improcedente la cautelar solicitada, por considerarse que los bienes objeto de la medida no se encuentran clara y precisamente determinados, tal y como la doctrina y la jurisprudencia patria así lo exigen.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto (sic), este Tribunal NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el escrito que antecede a la presente resolución, y así se decide.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Del análisis cognoscitivo de las actas que conforman la pieza de medidas que en original fue remitida a esta Superioridad se desprende que:
En fecha 11 de enero de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil AP SOLUTIONS, C.A., identificada con anterioridad, solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, que fuera decretada medida de secuestro sobre los bienes muebles objeto del contrato con reserva de dominio sin desplazamiento de posesión celebrado con la demandada, sociedad mercantil J.R. DE SOTO CORPORACIÓN, C.A, y que el depósito de los mismos fuera acordado a su favor.
Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2005, el tribunal a quo ordenó a la parte actora ampliar la prueba con relación a los requisitos de ley exigidos para el decreto de la medida solicitada, por cuanto de actas no se encontraban demostrados los mismos. En virtud de ello, la parte actora en fecha 21 de abril de 2005, presenta nuevamente escrito de solicitud de la medida cautelar, consignando en copias simples las resultas de la inspección ocular efectuada en fecha 31 de mayo de 2004 por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, y originales de las resultas de la inspección judicial efectuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en fecha 15 de abril de 2005.
Seguidamente, en fecha 26 de abril de 2005, la parte demandada consigna escrito por medio del cual expone las razones por las cuales –según su dicho- no debe ser decretada dicha medida cautelar y en tal sentido manifiesta que la parte solicitante no particularizó los bienes objeto de la medida de secuestro solicitada, y que por cuanto al no haber sido determinados dichos bienes, no es posible para el Juez de la causa decretar la referida medida.
Derivado de lo anterior, el Juzgado a quo profirió en fecha 28 de abril de 2005, la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 3 de mayo de 2005 por la representación judicial de la parte demandante-solicitante de la medida, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la competencia funcional jerárquica vertical correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante ésta Superioridad, solo la representación judicial de la parte demandada presentó los suyos; asimismo se evidencia de actas que la parte demandante-recurrente presentó escrito en fecha 14 de junio de 2005, respecto del cual, cabe destacar este Sentenciador que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de valorar el mismo, pues para el momento de su presentación ya había precluido la etapa correspondiente para que dicha parte consignara sus respectivos informes ante esta Alzada, en conformidad con cómputo de los días de despacho transcurridos, de fecha 21 de junio de 2005. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Así pues, el abogado DANIEL BENITO ÁVILA PARRA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, manifestó en primer lugar que el solicitante fundamenta su pedimento en una inspección extra lítem realizada sin el debido control y contradicción de dicha prueba, ya que la misma fue realizada con fundamento en la demostración del requisito del periculum in mora, pretendiendo la parte actora con ello alegar que los bienes muebles objeto de la pretensión fueron ocultados y desaparecidos por la parte demandada. Asimismo, aduce que en el contrato celebrado con la parte actora, no se especificó que los bienes objeto de dicha convención debían estar en un lugar determinado, por lo cual, encontrándose su representada en legítima posesión de los mismos, tenía la facultad de trasladarlos a cualquier otro lugar.
Por otra parte, alega la impertinencia de la prueba de inspección judicial realizada, por cuanto según lo manifestado, la misma no guarda relación alguna con el contenido de la pretensión ventilada. Aunadamente, señaló la improcedencia de la medida cautelar de secuestro en virtud de que los bienes que se pretenden secuestrar no son identificables, tomando en cuenta que la naturaleza de estas medidas tiene como particularidad, que las mismas versan sobre bienes determinados, y por ende, deben ser debidamente identificados.
Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que sólo la parte demandante-recurrente hizo uso de su derecho a presentarlas, a través de su representante judicial RAMIRO MARTÍNEZ CORREA, quien procedió a contradecir los alegatos esgrimidos por la parte demandada en sus informes.
Señala en primer lugar, que en dicho acuerdo se observa que los mencionados bienes se instalarían y utilizarían exclusivamente en el Centro Comercial Galerías Mall, sin poder ser trasladados a otro lugar para su uso. Asimismo, esgrime la constancia en actas de que los bienes objeto del contrato se encontraban en las instalaciones del centro comercial al momento de la inspección judicial realizada con anterioridad a la introducción de la demanda, en virtud de que la misma fue efectuada bajo la mirada y el control de un funcionario público competente como lo es el Juez, quien goza de fe pública, por lo cual, no puede ser menoscabada. Igualmente, indica que en virtud de la existencia del riesgo del incumplimiento por parte de la demandada, fue practicada una nueva inspección judicial en la que se dejó constancia de que los bienes objetos del litigio no se encontraban en las respectivas instalaciones.
Por último, arguye que en el caso de especie la mala fe por parte de la demandada siempre ha estado presente, ya que los equipos, según su dicho, se encuentran desaparecidos.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita a este Tribunal Superior sea declarada con lugar la apelación y haciendo uso del poder cautelar sea decretada la medida de secuestro solicitada.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la pieza de medidas que en original fue remitida a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual el Juzgado a quo negó el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante, por considerar que los bienes objeto de la misma no se encontraban clara y precisamente determinados.
Asimismo, se desprende que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, tiene su fundamento en que dicha resolución –según lo manifestado- incurre en errores inexcusables y le causa un gravamen irreparable al no decretar la medida preventiva solicitada.
Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Alzada Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
En concordancia con la referida previsión normativa, se trae a colación el artículo 588 del mismo Código, en el siguiente tenor:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Ahora bien, en cuanto a la medida solicitada en la presente causa, secuestro de bienes determinados, la misma ha sido definida por Feo como la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas y bienes litigiosos. Por su parte, Couture afirma que el secuestro es la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio.
En tal sentido, el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; con el secuestro se persigue la ejecución específica, por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.
Así pues, antes de analizar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es indispensable hacer referencia en primer lugar al elemento característico de la medida de secuestro contemplada en el citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y es que la misma procede sobre bienes determinados. Dicha determinación representa el fundamento esencial del decreto de esta medida, por cuanto debe existir una correspondencia directa e identidad entre el objeto del litigio y el objeto sobre el cual recae el secuestro. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En consonancia con lo antes expuesto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 382 y 383, manifiesta:
(…Omissis…)
“… Los verdaderos criterios y conceptos de determinación, del que habla el legislador, residen en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto de secuestro se fundamente en el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto de secuestro se fundamente en el derecho de la parte (que no es cierto para ese momento), sino en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real…
Si admitimos que la significación de la voz determinación es la que anteriormente hemos dado, podremos construir el siguiente silogismo:
PREMISA MAYOR: Todo derecho real todo derecho personal sobre cosa concreta, tiene un objeto práctico determinado. Ahora bien,
PREMISA MENOR: El secuestro es siempre sobre cosa determinada; luego,
CONCLUSIÓN: El secuestro se fundamenta sobre un derecho real o sobre un derecho personal de cosa determinada.” (…Omissis…)
Ahora bien, conjuntamente con la solicitud de medida cautelar efectuada por la parte actora, observa el que aquí decide, que fue consignada como fundamento de la misma, copia simple de factura N° 2501 de fecha 9 de septiembre de 2004, en la cual se refleja la venta efectuada por parte de la recurrente, sociedad mercantil A.P. SOLUTIONS C.A, a la demandada de autos, sociedad mercantil JR DE SOTO CORPORACIÓN, C.A., de ciertos bienes muebles, identificados de manera genérica con su marca y precio, omitiendo así una identificación específica y detallada de los mismos.
Asimismo se evidencia de copia certificada del contrato cuya resolución se solicita en el juicio facti-especie, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de junio de 2004, bajo el N° 3, Tomo 53 de los libros respectivos, que en el mismo, las partes acuerdan la venta con reserva de dominio y prenda sin desplazamiento de posesión de “todos los bienes identificados en la factura N° 2501 de fecha 09/01/2004, y cuya factura se acompaña a este documento para que la misma forme parte del mismo” (cita). Así pues, de acuerdo a los criterios previamente señalados, en lo que respecta a la determinación del bien objeto de la medida de secuestro, observa esta Superioridad que en el referido contrato celebrado entre las partes, se indica cual es la mercancía vendida, haciendo referencia a la factura antes singularizada, sin describir específicamente los equipos y sin señalamiento alguno de sus seriales respectivos, y demás datos identificatorios; razón por la cual se le imposibilitó al Juzgador de la Primera Instancia y ahora a este Tribunal de Alzada determinar con certeza sobre cuales bienes recaerían la medida cautelar de secuestro solicitada. Y ASÍ SE APRECIA.
Pues bien, en lo que se refiere a las inspecciones judiciales extra litem traídas al proceso por la parte demandante-recurrente, se obtiene de la primera de ellas, que la misma fue presentada en copias simples, realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de mayo de 2004, por medio de la cual se deja constancia de la existencia de cierta maquinaria en el estacionamiento del Centro Comercial Galerías Mall, ubicado en la avenida 28 La Limpia, identificando los referidos equipos exhaustivamente con números de cereales y marca, además de unas fotos cuyo contenido es inapreciables, lo cual le impide a este Juzgador tener certeza sobre la existencia de la maquinaria sobre la cual se deja constancia mediante dicha inspección, y si la misma se corresponde con los equipos descritos en la factura N° 2501, antes referida.
Con relación a la segunda de las inspecciones extra judiciales in comento, se obtiene de actas que la misma fue presentada por la referida parte demandante -recurrente, en originales, realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2005, en el estacionamiento del Centro Comercial Galerías Mall, ubicado en la avenida 28 La Limpia, por medio de la cual se dejó constancia de que los supuestos equipos vendidos por la parte actora a la demandada de autos, habían sido removidos de dicho estacionamiento por el presunto representante legal de la sociedad mercantil J.R. DE SOTO CORPORACIÓN, C.A., ciudadano JUAN SOTO, además de trece (13) fotos para dejar constancia del lugar donde la maquinaria sub-litis presuntamente se encontraba, y consecuencialmente evidenciar en actas el cumplimiento del requisito del periculum in mora exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en lo atinente a las antes señalizadas pruebas de inspecciones extra-litem; considera relevante este Tribunal de Alzada puntualizar que no existe en actas forma de determinar si la maquinaria y equipos que fueron suficientemente identificados y determinados en la primera de las inspecciones mencionadas, son los mismos bienes muebles objeto del contrato de venta con reserva de dominio sin desplazamiento de posesión celebrado por la partes contendientes en el presente proceso, cuya resolución se solicita en el juicio sub-facti especie, y cuya determinación en la factura N° 2501 de fecha 9 de enero de 2004 pretende la parte actora-recurrente, sea suficiente fundamento para el decreto de la medida cautelar solicitada. Asimismo, observa esta Superioridad que el medio probatorio de inspección extra judicial se encuentra regulado por el artículo 1.429 del Código Civil, y está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra litem, así pues, evidenciado como ha sido que dicha prueba fue consignada a los efectos de dejar constancia de que la maquinaria y equipos in comento ya no se encontraban en el estacionamiento del Centro Comercial Galerías Mall, considera este Juzgador, que tal situación podría verificarse con inspecciones judiciales promovidas como medio de prueba autónomo en el presente juicio. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En conclusión, en armonía con lo antes expuesto, luego de la revisión de las actas que conforman la incidencia cautelar in examine, evidencia esta Alzada Superior la indeterminación de los bienes muebles objeto de la solicitud de medida de secuestro, razón por la cual resulta imposible para esta Superioridad determinar si los bienes suficientemente inventariados e identificados en la primera de las inspecciones extra-litem antes singularizadas, traídas al proceso como fundamento del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem para el decreto de medidas cautelares, se corresponde efectivamente con la maquinaria y equipos insuficientemente identificados en la factura N° 2501 ut retro mencionada, la cual constituye el fundamento del contrato de venta con reserva de dominio sin desplazamiento de posesión celebrado en las partes contendientes en el presente proceso, y cuya resolución se solicita en el juicio sub iudice. Y ASÍ SE ESTIMA
Consecuencialmente, éste Operador de Justicia, en cumplimiento de su imponderable función de administrar justicia, y luego de haber efectuado el correspondiente análisis de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante-recurrente de autos, que en original (pieza de medidas) fue remitida a esta Superioridad, precisa que en virtud de las argumentaciones vertidas en el párrafo anterior, resulta infructuoso para este Tribunal ad-quem la realización de pronunciamiento alguno sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida preventiva de secuestro, dada la falta de suficiente determinación de los bienes sobre los cuales recaería la cautelar solicitada. Y ASÍ SE ESTIMA
En derivación, con fundamento a los preceptos legales, y criterios doctrinarios antes singularizados, que exigen la existencia de una correspondencia directa e identidad entre el objeto del litigio y el objeto sobre el cual recae el secuestro, y en consecuencia su debida determinación, este Sentenciador concluye en la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadano RAMIRO MARTINEZ CORREA, y en tal sentido, debe ser CONFIRMADA la resolución de fecha 28 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en el dispositivo de este fallo, así se emitirá pronunciamiento de manera expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON CON RESERVA DE DOMINIO sigue la sociedad mercantil AP SOLUTIONS, C.A., contra la sociedad mercantil JR DE SOTO CORPORACIÓN, C.A., ambas identificadas en actas, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado RAMIRO MARTÍNEZ CORREA actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AP SOLUTIONS, C.A., contra decisión de fecha 28 de abril de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 28 de abril de 2005 proferida por el referido Juzgado, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haber sido confirmada en todas y cada una de sus partes la resolución apelada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ig
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