REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Abog. EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.445.290, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía de la ACCION DE PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL propuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCAN y CRISEIDA MARGAITA ÁLVAREZ CARRILLO.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.



SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN


Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 17 de febrero de 2009, por la Juez de Primera Instancia Abogada EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, se planteó inhibición en la forma indicada en la jurisprudencia casacionista, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en específico, en la decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
En el día de despacho de hoy, diecisiete (17) de Febrero de dos mil nueve (2009), presente en la Sala de este Tribunal la Doctora EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.445.290, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 56.850, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ocurro para exponer: “Me INHIBO formalmente de seguir conociendo la presente ACCIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, instada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCAN y CRISEIDA MARGARITA ÁLVAREZ CARRILLO, ambos plenamente identificados en actas. Esta inhibición la fundamento en las alegaciones siguientes: el día cuatro (04) de Agosto de dos mil ocho (2008), anuncié formal inhibición en el expediente N° 41.851, la cual obraba contra el representante de la parte ejecutada en ese juicio, y solicitante en el de autos, ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, presidente de la sociedad mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUDICA), en esa oportunidad, fundamenté mi acuse de inhabilidad subjetiva en que el recién mencionado ciudadano, ha asumido una conducta francamente irreverente, lo cual se vio acrecentado luego de la decisión de inadmisibilidad de la recusación por él planteada y de que además del irrespeto con el cual se dirige a la majestad de la Justicia (sic) y hacia mi persona, formuló una serie de acusaciones de elevada importancia y mi gravedad en mi actuación, llegando a punto de asegurar que mi conducta ha sido delictiva, pues según señala, me encuentro incursa en la comisión de varios delitos, acusaciones ésta que no puede admitirse de manera tan feliz e irresponsable. Sostuve igualmente, que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, pretende poner en tela de juicio mi probidad como conductora del proceso, llegando al punto de suponer que tengo interés personal en el mismo y que no he asumido una conducta digna del cargo que desempeño. La lealtad y probidad que el proceso – así como el Tribunal – merece de las partes, se justifica a partir del presupuesto de que el Juez se arroga una conducta imparcial, desde el mismo momento en el que no se acusa liminarmente en su persona el acaecimiento de una causal de inhabilidad subjetiva; en búsqueda de mantener esa condición, el legislador magnifica el papel del Órgano Jurisdiccional y lo superpone a los sujetos procesales, que por su lado se encuentran yuxtapuestos entre sí. Aquí reitero que, se requiere de los litigantes y terceros cierto mínimo de decoro en sus actuaciones, y que provean del debido respeto su actuación en el juicio, con miras a no trastocar el sustrato emocional del Juez, es decir, que esa actitud de objetividad e imparcialidad que viene asumiendo e conductor del proceso, no se vea atemperada por la actitud reprochablemente irreverente e irrespetuosa de una o ambas partes, pues se corre el riesgo de que emerjan sobrevenidamente causales de incompetencia subjetiva del Juez, en su condición de director del proceso. En tal virtud, es preciso que no exista entre el Juzgador y una de las partes, en este caso el solicitante, una relación con tal tensión que pueda hacer nugatorio el equilibrio procesal, dejando claro que esta situación se debe a la persistente intención del ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, de enervar la probidad con la que he desempeñado mi función en el proceso, lo cual – repito – se ha visto agravado desde que se dictó la resolución en la que se declara inadmisible su pretensión recusatoria. El mentado ciudadano, alegó además, que entre él y yo existe una evidente enemistad, a lo cual reprocho que, siendo la enemistad una condición de las relaciones interpersonales, es decir, que supone sentimientos recíprocos, no puede existir entre él y yo tal relación hostil, o al menos no es mutua, no porque quien suscribe mantenga un vínculo amistoso con él, sino porque simplemente él representa un justiciable más de los que integran el contradictorio de los expedientes a mi cargo, sin más. Sin embargo, el aludido ciudadano sí parece asumir que es mi enemigo, condición que se abroga de manera unilateral, pero que representa una vez más la actitud irreverente que se ha visto acentuada a lo largo de los últimos meses del año próximo pasado, en todos los juicios en los que es parte, de los cuales ya me he desprendido y ambos Tribunales Supriores han declarado con lugar mi inhabilidad subjetiva (ver copias anexas de las sentencias dictadas al respecto, en 26 folios útiles). Ha llegado el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, a insultar a mi persona, atribuyéndome una “ignorancia supina” en mi pensar, y adicionándome los calificativos de “parcializada, interesada, excesiva, censurable, abusiva”. Desde luego, no existe causal que en similares términos haya sido ideada por el legislador adjetivo en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero ya ha quedado establecido mediante la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2140, del día siete de Agosto de 2003, ratificada, entre otros, por l fallo No. RC-00005, de fecha cuatro de Marzo de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales establecidas en la mencionada norma dejaron de ser exclusivas, para convertirse en la enunciación de los motivos de desprendimiento de la causa, a los cuales pueden ser adicionados otros más. De allí que resulte propio contar como causal válida para la inhibición, la actitud irrespetuosa que con tanta tenacidad ha asumido el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, pues si estas causales – nominadas o no – están dirigidas a la garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales y en particular de los jueces, no hay duda que la conducta rebelde del mentado sujeto, amenaza esa idoneidad a la cual debo acudir, no sólo para sentenciar, sino también para dirigir el proceso en el estado en que se encuentre, pues de mis providencias aun dependen muchos eventos procesales que habrán de suscitarse. Ahora, se pretende dejar constancia de la manera reflexiva y constante en que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, ha faltado el respeto a mi persona, ha arremetido contra mi integridad moral e inclusive supone en mí una conducta criminosa, todo lo cual, en e contexto que ha ocurrido, constituye una causal atípica y sobrevenida de inhibición, que invoco de manera oportuna en este acto a los fines de desprenderme de conocimiento de la presente causa. Todo lo anterior me lleva a reiterar los argumentos expuestos y, en virtud de que la causal de incompetencia subjetiva por la cual me separé del conocimiento del expediente N° 41.851, es de orden personal y atañe al ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, y contra él obra, y visto que el mismo es sujeto procesal de este juicio, manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la presente causa, declarándome en estado de incompetencia subjetiva para sustanciar y sentenciar la presente acción. Esta inhabilidad obra en contra del
solicitante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De manera consubstancial el juez inhibido precisó que, se ha reconocido que las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, sino que por el contrario, producto del anacronismo y la desactualización legislativa se puede dar origen a nuevas situaciones jurídicas no tipificadas por la norma antes señalada, permisando al Juez, al considerarse inmerso en determinada incapacidad subjetiva, poder invocar ésta para concretizar su decisión de inhibirse, y por lo tanto separarse voluntaria y espontáneamente del conocimiento del caso sub-litis; y a los efectos de inteligenciar el fallo a ser proferido en la presente incidencia inhibitoria, este jurisdicente, se permite transcribir parte del precedente jurisprudencial en referencia:
(…Omissis…)
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (…Omissis…). (Sentencia N° 2140, expediente N° 02-2403, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO). (Negrillas de esta Superioridad).


En consecuencia, considera este Sentenciador Superior, que al haber la Juez inhibida hecho uso de la facultad-deber impuesta por el legislador adjetivo civil en el citado artículo 84, en los términos copiados ut supra, y expuestos en el acta de inhibición suscrita por la precitada funcionaria en la secretaría del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, corresponde a este órgano jurisdiccional competente, proceder a determinar si los hechos expuestos se subsumen en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico constitucional y legal venezolano.

Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (…Omissis…)

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
(…Omissis…)

En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.

Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).

Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior).


Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

En conclusión, se determina de manera expresa que las actuaciones ya singularizadas, se subsumen en el supuesto del hecho previsto y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y la Juez EILEEN URDANETA NUÑEZ, al manifestar su voluntad de inhibirse para el conocimiento de la causa relativa a la ACCION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN y CRISEIDA MARGARITRA ÁLVAREZ CARRILLO, se evidencia una idónea correlación entre los dictados intangibles de su consciencia y la normativa legal que regula la materia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN y CRISEIDA MARGARITRA ÁLVAREZ CARRILLO, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por la Abogada EILEEN URDANETA NÚÑEZ, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30.p.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior. LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

EVA/ag/nr.