REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.931.158, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.865, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos HOSTILIO DÍAZ PADRÓN, EUDO DÍAZ PADRÓN, ELINA LUISA DÍAZ de PERTUZ, VICTOR DÍAZ de PADRÓN, NORA ROMERO PADRÓN, MARÍA DÍAZ de PARRAGA y ÁNGELA DÍAZ de CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.048.109, 1.086.176, 1.638.482, 3.107.649, 3.924.186, 1.685.457 y 3.649.043 respectivamente, y de igual domicilio, contra sentencia proferida en fecha 18 de julio de 2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de NULIDAD DE VENTA que incoaron los recurrentes en representación de la ciudadana RITA AURORA PADRÓN de PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 110.676 y de igual domicilio, contra los ciudadanos ARGELIA ROMERO DE MATOS, MARCOS BRAVO ROMERO y FANNY ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.638.388, 7.772.206 y 1.667.563 respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a quo negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en el solo efecto devolutivo, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria suscitada en la incidencia de medidas cautelares, proferida en fecha 18 de julio de 2008, mediante la cual el Juzgado de primera instancia negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Visto el escrito presentado en fecha Diez (10) del mes y año en curso, por la Abogada en ejercicio BETTIS DIAZ DE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.865, quien actúa en su propio nombre y representación de los ciudadanos HOSTILIO DÍAZ PADRÓN, EUDO DÍAZ PADRÓN, ELINA LUISA DÍAZ DE PERTUZ, VICTOR DÍAZ DE PADRON, MARÍA DÍAZ DE PARRAGA, ÁNGELA DÍAZ DE CORRES y NORA ROMERO PADRÓN, por medio del cual solicita sea decretada nuevamente medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el edificio WAIPARÚ, avenida 21, esquina con calle 70, distinguido con el Nro. 69-80, apartamento Nro. 11, piso 11 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal para resolver observa:
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2006, se decreto MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el referido inmueble la cual fue ordenada participar al Registrador respectivo en esa oportunidad; ahora bien, en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2006, la parte demandada presento escrito de oposición a la medida, la cual fue resuelta mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2006, en la que se declaró con lugar la oposición y se ordenó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto no se presumió la existencia de un buen derecho, aunado a que de actas no se evidencio la no satisfacción del mismo en caso de proceder, es por lo que mal puede este Juzgador decretar nuevamente la medida solicitada, toda vez que ya hubo uno oposición a la medida declarada con lugar en la oportunidad legal correspondiente.-.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.- Así se decide.-”
(…Omissis...)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Se presentó ante el Tribunal a quo, la abogada BETTIS DÍAZ, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de las ciudadanas ANGELA JOSEFINA DÍAZ de CORREA y MARÍA ASUNCIÓN DÍAZ de PÁRRAGA, así como también asistiendo en el mismo acto a los ciudadanos HOSTILIO DÍAZ PADRÓN, EUDO DÍAZ PADRÓN, ELINA LUISA DÍAZ DE PERTUZ, VICTOR DÍAZ DE PADRÓN y NORA ROMERO PADRÓN, todos previamente identificados, los cuales a su vez, según lo manifestado en su libelo de demanda, actúan en representación de la ciudadana RITA AURORA PADRÓN de PADRÓN, quien es su tía y propietaria del bien objeto de la presente causa, fundamentando dicha representación en las disposiciones legales contempladas en la Ley de Servicios Sociales.
Ocurren ante el Tribunal de la primera instancia a consignar escrito de solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar un inmueble conformado por un apartamento ubicado en el edificio WAIPARU, en la avenida 21, esquina con calle 70, distinguido con el N° 69-80, apartamento N° 11B, piso 11, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, y cuyos linderos son: Norte, con fachada norte del edificio; Sur: con fechada sur del edificio; Este: con apartamento 11A, pasillo y escaleras del edificio; y Oeste: con fachada oeste del edificio; con ocasión al juicio que por Nulidad de Venta interpuso la parte recurrente en contra de los ciudadanos ARGELIA ROMERO DE MATOS, MARCOS BRAVO ROMERO y FANNY ROMERO.
Para fundamentar dicha solicitud, manifiesta la parte recurrente que la referida venta fue realizada con engaño, manipulación, convirtiéndose en fraude en contra del patrimonio de la ciudadana RITA AURORA PADRÓN de PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°110.676, de este mismo domicilio, razón por la cual solicita dicha medida para evitar que quede ilusoria la ejecución.
En fecha 29 de septiembre de 2006, se dictó resolución decretando la medida cautelar solicitada, considerando que se encontraban demostrados los extremos de Ley exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, oficiándose en la misma fecha al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 14 de noviembre de 2006, el abogado RAFAEL ROUVIER MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.235, actuando como representante judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la medida preventiva decretada, alegando que la parte actora sustenta su solicitud cautelar en su propia afirmación violatoria del principio de la buena fe consagrado en el artículo 789 del Código Civil, sin argumentar ni aportar medio probatorio capaz de acreditar los dos extremos que consagra el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual manifiesta, que dicha medida debe ser suspendida en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar.
En fecha 29 de noviembre de 2006, el tribunal de la causa profirió la resolución sobre esta incidencia de oposición de medida, declarando con lugar la misma y suspendiendo la medida de prohibición de enajenar y gravar, con base a que la parte actora no aportó ningún medio probatorio que sustentara la presunción grave del derecho que se reclama, así como tampoco demostró la existencia del temor de un daño jurídico del cual se pudiere evidenciar la insatisfacción del derecho reclamado.
Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2008, la parte demandante ocurre ante el tribunal a quo para presentar escrito, en el cual solicita se decrete nuevamente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en la ley procesal civil.
Derivado de lo cual, en fecha 18 de julio de 2008, el juzgado a quo profirió la resolución sub-litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de julio de 2008, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos, en los términos siguientes:
El abogado RAFAEL ROUVIER MATOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó como punto previo la pérdida sobrevenida del interés de la parte apelante, ya que según lo manifestado por éste, el juzgado de la primera instancia profirió decisión definitiva en la causa en fecha 20 de octubre de 2008, en la cual declaró sin lugar la pretensión incoada por los demandantes con fundamento en la declaratoria de procedencia de la defensa de falta de cualidad o legitimación de la parte actora para interponer la presente demanda. Asimismo, exponen para sustentar su planteamiento, que el caso en estudio analizado desde la perspectiva del principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, resultaría sin sentido la presente incidencia cautelar, ya que carecería de objeto al no tener nada que garantizar.
Por otra parte, aduce que el juzgado a quo fundamentó su decisión en el hecho de haberse declarado con lugar la oposición con base a que la parte actora no demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley procesal civil; igualmente manifiesta que la parte demandante además de no haber consignado ningún medio probatorio destinado a crear en el Juzgador la presunción del derecho reclamado ni el daño que se pudiere causar por la tardanza del juicio, no tiene cualidad para actuar en la presente causa, tal como fue señalado en la sentencia definitiva dictada en el proceso por el juzgado de primera instancia, de conformidad con todo ellos, solicita a este Tribunal Superior se declare extinguido el presente recurso de apelación por pérdida sobrevenida del interés procesal de los apelantes, o en su defecto se declare sin lugar dicho medio de impugnación. Consigna copias certificadas de la sentencia dictada en la presente causa.
Por su parte, la abogada BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ, ya identificada, y actuando en su propio nombre y en representación de la parte actora, realiza en primer lugar un resumen de su pretensión y de las actuaciones realizadas en primera instancia. Alega, que la presente demanda se inició con ocasión a un procedimiento aperturado en el Centro de Servicio Social Dr. JOAQUIN ESTEVA PARRA, por denuncia formulada por la parte actora identificada en actas, de conformidad con las disposiciones legales contenidas en la Ley de Servicios Sociales, por la supuesta comisión del delito referido en el artículo 109 de la mencionada ley.
De igual forma refiere, que la cualidad con la que actuaban se encontraba prevista en la Ley de Servicios Sociales ya indicada, sin embargo, en virtud de que su tía RITA AURORA PADRÓN DE PADRÓN murió ab-intestato durante el transcurso del juicio, se encuentran actuando ahora en defensa de sus propios intereses por ser herederos de la mencionada ciudadana. En tal sentido, solicitan que sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar señalando los supuestos sobre los cuales, según su criterio, se fundamenta el cumplimiento de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora. Consigna copias simples de la gaceta N° 38.270, de fecha 12 de septiembre de 2005, contentiva de la mencionada Ley de Servicios Sociales y del documento objeto de la pretensión, así como también presentó en original las partidas de nacimiento de cada uno de los actores y las actas de defunción de sus progenitores y de la ciudadana RITA AURORA PADRÓN DE PADRÓN, para hacer valer, según su dicho, su cualidad de herederos.
Posteriormente, en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de las observaciones en esta segunda instancia, ambas partes hicieron uso de su derecho, en tal sentido la parte demandante, manifestó respecto del argumento expuesto por la representación judicial de la demandada, sobre la pérdida sobrevenida del interés de los recurrentes, que no es posible la procedencia de dicho alegato por cuanto la sentencia definitiva dictada en la presente causa no se encuentra definitivamente firme, ya que aún es susceptible de ser recurrida a través del recurso de apelación. Igualmente, denuncia vicios que según su dicho se desprenden de la sentencia que resolvió el juicio de nulidad de venta en la primera instancia, así como otras argumentaciones al respecto de la actuación del tribunal a quo y de la representación de la parte demandada. En razón de lo expuesto, ratificó los informes presentados y solicitó a esta Superioridad que se pronuncie sobre la apelación interpuesta.
Por su parte, la abogada LIANETH QUINTERO WEBER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.976 actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presenta de forma esquemática las observaciones al escrito de informes presentado por la parte actora, así pues, manifiesta, que es falso que sus representados no hayan cancelado el precio de venta del inmueble, así como tampoco es cierto que el precio real del inmueble sea el señalado por la otra parte, ni que la ciudadana RITA AURORA PADRÓN de PADRÓN como vendedora del inmueble padeciera de algún defecto intelectual al momento de realizar el negocio jurídico. De igual forma reitera, que en la solicitud de cautelar no se encuentran presentes los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, consecuencia de lo cual ratifican el pedimento efectuado en su escrito de informes.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la pieza de medidas que en original fue remitida a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria proferida en fecha 18 de julio de 2008, mediante la cual el tribunal de primera instancia negó el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble identificado anteriormente, en virtud de que había sido declarada con lugar la oposición efectuada por la parte demandada, aunado a que no se presumió la existencia de un buen derecho, así como tampoco se evidenció la no satisfacción del mismo en caso de proceder.
Asimismo, se desprende que el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, deviene de su disconformidad con respecto a la negativa del decreto de la precitada medida, alegando que en virtud de haber fallecido la ciudadana RITA AURORA PADRÓN de PADRÓN, propietaria del inmueble objeto del litigio y tía de los demandantes de marras, y siendo ellos los únicos herederos de la misma, tienen cualidad e interés para actuar en el presente proceso, y como consecuencia de ello, están siendo afectados, según lo manifestado, sus propios intereses como propietarios del referido inmueble.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
La finalidad de las medidas cautelares, según COUTURE, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
Así pues, en interpretación del citado artículo, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Nuestro Código Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso. Así pues, es el criterio de este Sentenciador Superior, que la presunción, para que pueda satisfacer la voluntad legal en la materia de que estamos tratando, ha de ser suficiente para producir en el ánimo del Juez la convicción de la existencia del derecho que se reclama.
En conclusión, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.
En este sentido, se verifica de las actas procesales que en fecha 10 de julio de 2008, fue solicitada nuevamente por la abogada BETTIS DÍAZ de FERNÁNDEZ, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de litis, en virtud de que su tía y la de los demás demandantes del presente juicio, había fallecido ab intestato en fecha 1 de julio de 2008, alegando su condición de herederos, para demostrar de esta forma, su legitimidad para actuar en la causa que por Nulidad de Venta se interpuso en contra de los demandados identificados con anterioridad, y fundamentando la nueva solicitud en la referida cualidad y como afectados directos en el presente litigio. Como consecuencia de esta nueva solicitud cautelar, el Juzgador de la causa negó el decreto de la misma en fecha 18 de julio de 2008, con fundamento en que ya había sido declarada con lugar la oposición interpuesta por la parte demandada con relación a dicha medida.
Ahora bien, observa este Sentenciador Superior que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, versa en su interés de obtener el decreto de la señalada medida preventiva, razón por la cual, este Jurisdicente Superior en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical desciende a determinar si en la presente causa se cumplieron los requisitos establecidos legalmente para su procedencia. En tal sentido, se verifica de las actas que conforman el expediente contentivo del caso facti especie, que con relación al primer requisito, la demostración del fumus boni iuris, la parte demandante en la solicitud de decreto cautelar efectuada en fecha 10 de julio de 2008, hace referencia a su cualidad o interés para actuar en el presente juicio luego del fallecimiento de su causante, ciudadana RITA AURORA PADRÓN de PADRÓN, quien era a su vez la propietaria del inmueble objeto de la venta cuya se pretende en la presente causa, reiterando el mismo argumento en los informes presentados ante esta Segunda Instancia.
A los fines de demostrar el cumplimiento de este requisito la parte recurrente consigna copia del documento de venta cuya nulidad se demanda, originales de las actas de defunción de la ciudadana RITA AURORA PADRÓN de PADRÓN, y de las ciudadanas ANGELA OLIMPIA PADRÓN y ELENA ANTONIA PADRÓN de ROMERO, hermanas de la primera de las mencionadas, así como también, las partidas de nacimiento de cada uno de los ciudadanos demandantes de la presente causa, todo ello con la finalidad de evidenciar la cualidad de herederos para actuar en este juicio. De conformidad con lo anterior, considera este Jurisdicente que las referidas documentales no constituyen suficientes elementos de convicción para llegar a la presunción grave del derecho que se reclama, razón por la cual, no se observa el cumplimiento por parte del solicitante de este requisito. Y ASÍ SE OBSERVA.
En el análisis del segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares, el periculum in mora, o la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se observa que la parte actora-solicitante para fundamentar este requisito, en su escrito de solicitud de medidas argumentó únicamente la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada enajene o grave el inmueble objeto del litigio, durante el lapso de tiempo que transcurra hasta que se produzca la sentencia definitiva en la presente causa, sin consignar ningún tipo de medio prueba que demuestre el mencionado temor, razón por la cual, este Sentenciador Superior tomando base en lo expuesto por la parte solicitante, se le imposibilita evidenciar el cumplimiento de este segundo requisito. Y ASÍ SE APRECIA.
En consecuencia, siendo estos requisitos de impretermitible concurrencia para dictar las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales dentro de un proceso, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior, NEGAR la medida de prohibición de enajenar y gravar por el demandante-recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.
Aunado a lo anterior, la parte demandante no demostró en su solicitud cautelar, la modificación de las condiciones fácticas en base a la cual solicitaron por primera vez el decreto de la medida preventiva señalada, de manera pues, que considera pertinente este Tribunal Superior señalar que la vía idónea para impugnar y a su vez lograr una revisión de las consideraciones expuestas por el juzgador a quo para declarar con lugar la oposición efectuada por la parte demandada, era el ejercicio del recurso de apelación en contra de dicha resolución en la oportunidad correspondiente, más no, una nueva solicitud fundamentada en los mismos alegatos en los cuales se sustentó la medida peticionada con anterioridad. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Por último, en relación al alegato explanado por la parte demandada en su escrito de informes, a través del cual señala a esta Superioridad la supuesta pérdida sobrevenida del interés de la parte apelante, es menester hacer hincapié, que no obstante haber sido sentenciada y resuelta por el tribunal de la primera instancia la causa principal, se debe tener en cuenta, que dicha decisión no se encuentra definitivamente firme, por cuanto de las actas contentivas del presente expediente no se desprende ni existe constancia de haber sido agotados los recursos correspondientes que la Ley dispone a favor de la parte afectada con la decisión, específicamente el recurso de apelación y el recurso extraordinario de casación, cuya consecuencia directa sería el carácter de cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme. Por lo tanto, este Tribunal Superior, se encuentra en la obligación impretermitible de conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en relación a la resolución proferida por el juzgado a quo en la incidencia cautelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y criterios doctrinales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la parte demandante, y evidenciado como ha sido de las actas procesales que no se cumplieron los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, adicionando el hecho que el tribunal de la causa declaró con lugar la oposición efectuada por la parte demandada sobre la misma medida preventiva solicitada anteriormente y cuyos argumentos fueron reiterados en la presente solicitud, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2008, en el sentido de NEGAR la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar requerida por la actora sobre el bien objeto de litigio, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandante-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por NULIDAD DE VENTA siguen los ciudadanos BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ, HOSTILIO DÍAZ PADRÓN, EUDO DÍAZ PADRÓN, ELINA LUISA DÍAZ de PERTUZ, VICTOR DÍAZ de PADRÓN, NORA ROMERO PADRÓN, MARÍA DÍAZ de PARRAGA y ÁNGELA DÍAZ de CORREA en contra de los ciudadanos ARGELIA ROMERO DE MATOS, MARCOS BRAVO ROMERO y FANNY ROMERO, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos HOSTILIO DÍAZ PADRÓN, EUDO DÍAZ PADRÓN, ELINA LUISA DÍAZ de PERTUZ, VICTOR DÍAZ de PADRÓN, NORA ROMERO PADRÓN, MARÍA DÍAZ de PARRAGA y ÁNGELA DÍAZ de CORREA, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 18 de julio de 2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 18 de julio de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de NEGAR la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante-recurrente, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/bc
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