REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.790.791, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VALLES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2003, bajo el N° 63, tomo 41-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido en dicho acto por los abogados en ejercicio OVIDIO RIVAS FRANQUIS y JOSÉ RAMON PERALTA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.504 y 13.449 respectivamente, y de igual domicilio, contra decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 7 de mayo de 2008, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ LUCENA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.802.792, y de este mismo domicilio, contra la sociedad mercantil recurrente; decisión esta mediante la cual el Juzgado a quo declaró homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 7 de mayo de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró homologada la transacción realizada por las partes, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
(…Omissis…)
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
(…) En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
De la diligencia suscrita entre las partes en el cual el demandado de autos ofrecen (sic) cancelar la cantidades demandadas por el actor y este da su aceptación al ofrecimiento efectuado según se evidencia de las actas que componen el presente expediente, configurándose la figura de la transacción en el cual ambas partes celebran reciprocas (sic) concesiones a fin de dar por culminado la presente causa y dicho acuerdo no viola lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y constatado como ha sido la facultad de los actuantes según lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo (sic) no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la TRANSACCIÓN efectuada por ante este Juzgado en fecha 28 de Abril de 2008, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VALLES, (…), actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL VALLES, C.A, (…), debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.8324 parte demandada y por el ciudadano JOSE JESUS MEDINA YEDRA, (…), inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.922, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JOSÉ LUCENA GONZALEZ, (…), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN signada bajo el No.45.795 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada. En tal sentido se suspende la Medida de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 04 de Diciembre de 2007 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Febrero de 2008 y se ordena oficiar a los fines de informar sobre la suspensión de la medida de embargo. En lo que se refiere a la entrega de las cantidades de dinero se resolverá por auto separado.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 1 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ LUCENA GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.922 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VALLES, C.A., representada por el gerente general ciudadano JOSÉ ANTONIO VALLES, todos identificados con anterioridad, a objeto de que sea condenada al pago por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), correspondiente al monto de tres (3) cheques emitidos por la referida sociedad mercantil a su favor en fechas 15 de junio de 2006, 11 de marzo de 2007 y 17 de abril de 2007.

Aduce que los cheques fueron presentados para su cobro ante la entidad bancaria Banesco Banco Universal en fecha 15 de junio de 2007, siendo los mismos devueltos con una hoja adicional bajo las leyendas “DIRIGIRSE AL GIRADOR” y “GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES”, razón por la cual, resultando según su dicho, inútiles e infructuosos los requerimientos amigables de cobro para obtener el pago de la obligación derivada de los referidos cheques, demanda a la mencionada sociedad mercantil por el monto total de los cheques señalado con anterioridad, adicionado al monto por concepto de intereses de mora devengados por cada uno de los cheques, y demás conceptos contenidos en el escrito libelar. Acompañó conjuntamente con la demanda, los cheques objeto de la presente demanda, así como también las documentales referidas al protesto de los mismos, y copia simple del acta constitutiva de la empresa demandada.

En fecha 22 de noviembre de 2007, la parte demandante solicita sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, decretada por el tribunal de la causa en fecha 4 de diciembre del mismo año, y ejecutada por el correspondiente Juzgado Ejecutor en fecha 26 de febrero de 2008 en las instalaciones de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, embargando preventivamente cualquier crédito o cantidad de dinero a ser cancelada a favor de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VALLES, C.A.

Posteriormente, luego del cumplimiento por la parte actora de los requisitos referentes a la intimación de la demandada, en fecha 30 de noviembre de 2007, el tribunal a quo dicta el decreto intimatorio, ocurriendo ante dicho tribunal el ciudadano JOSÉ ANTONIO VALLES en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VALLES, C.A., para darse por intimado y a su vez mediante escrito presentado en la misma fecha, manifestar su renuncia expresa “al lapso que me otorga la ley para hacer oposición así como para dar contestación a la presente demanda”(cita), procediendo a ofrecer en pago una cantidad determinada de dinero a los fines de satisfacer la obligación demandada, expresando la representación judicial del actor su aceptación al ofrecimiento efectuado por la otra parte.

Derivado de lo cual, en fecha 7 de mayo de 2008, el Juzgado a quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 12 de mayo de 2008, por la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, se hace constar que ambas partes presentaron los suyos. En este sentido, el abogado OVIDIO RIVAS FRANQUIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.504, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que la parte actora introdujo la presente acción fundamentándose en unos cheques cuyo protesto se efectuó extemporáneamente, lo cual equivale a una falta de protesto. Aduce, que la doctrina y la jurisprudencia pacífica y reiterada, ha establecido que los cheques deben ser protestados en tiempo útil para que puedan servir de fundamento a una demanda por intimación, razón por la cual alegan, que la presente demanda no debió ser admitida, así como tampoco, debió ser decretada la medida de embargo. Con base a lo anterior, solicitan sea declarada la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de la admisión de la demanda para que sea sustanciada por la vía ordinaria.

Por otra parte, el abogado JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, actuando en representación de la parte actora, manifestó que la sentencia recurrida deviene del convenimiento celebrado por las partes en el presente juicio, suscribiéndolo el ciudadano JOSÉ ANTONIO VALLES en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y asistido además por un abogado en ejercicio, en la oportunidad de darse por intimado, renunciando voluntariamente al lapso que le otorga la ley para hacer oposición y procedió a dar contestación conviniendo tanto en los hechos alegados como en el derecho.

De esa misma manera, esgrime dicha representación judicial, que el intimado ofreció cancelar la obligación acordándose previamente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES, pagándose una parte en efectivo y la otra de las cantidades de dinero depositadas en el tribunal a quo con ocasión a la medida preventiva de embargo de créditos decretada. Dicho ofrecimiento fue aceptado por ambas partes, por lo que solicitaron se suspendiera la referida medida preventiva y se homologara el referido acto de autocomposición procesal. En tal sentido, expresa la parte actora que resulta improcedente la presente apelación por cuanto no puede apelar el que obtuvo lo que pidió, ello porque de los fundamentos mencionados con anterioridad se desprende que el tribunal de primera instancia procedió conforme a lo solicitado por las partes, y en consecuencia, solicita sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la decisión del tribunal de la causa.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, la representación judicial de la parte actora manifestó que la parte demandada presentó erróneamente sus informes, ya que los mismos están dirigidos contra el auto de admisión de la demanda, siendo que el auto apelado es de fecha 7 de mayo de 2008, contentivo de la homologación efectuada por el tribunal de la causa del convenimiento, según su dicho, celebrado entre las partes, toda vez que contra el auto de admisión no procede recurso alguno por cuanto la oportunidad para ejercerlo precluyó, aseverando que en virtud de ello, la demandada no tiene argumentos que le sirvan de fundamentos para objetar la decisión recurrida.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 7 de mayo de 2008, mediante la cual el Sentenciador de Primera Instancia declaró homologada la transacción efectuada entre las partes del presente juicio, del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VALLES en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VALLES, C.A., deviene, según se desprende del escrito de informes presentado ante esta segunda instancia, de su disconformidad con relación a la admisibilidad del procedimiento por intimación, en virtud de que los cheques que sirvieron como fundamento a la demanda fueron protestados extemporáneamente, razón por la cual, la misma no debió ser admitida.

Quedando delimitado el thema decidendum en la presente causa se hace imperativo para este Tribunal de Alzada, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Constata este Jurisdicente Superior que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ LUCENA GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VALLES, C.A., ambos identificados con anterioridad, a fin de obtener la cancelación del monto por ésta adeudado -según su alegato- derivado de tres (3) cheques, identificados con los Nos. 29442336, 49725266 y 81000989, por la cantidad total de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), equivalente a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto de capital, además de otros conceptos establecidos en la demanda.

En virtud de lo anterior, resulta necesario para este Tribunal Superior hacer referencia en primer lugar a las normas correspondientes a este tipo de procedimiento, en tal sentido:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Artículo 651.- “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que en la oportunidad correspondiente para la oposición al decreto intimatorio por parte de la sociedad mercantil accionada, la misma a través de su Gerente General ciudadano JOSÉ ANTONIO VALLES y debidamente asistido por abogado en ejercicio, renunció voluntaria y expresamente al lapso previsto para efectuar dicha oposición y manifestó que eran ciertos los hechos alegados y procedente el derecho invocado por la parte actora y a fin de dar por terminado el presente proceso ofreció en pago la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), estableciendo igualmente la forma en que se realizaría el mismo, ofrecimiento éste que fue aceptado por la representación judicial de la parte demandante, solicitando ambas partes al tribunal de la causa la homologación de dicho acto de autocomposición procesal.

De lo anterior se colige, en definitiva, que el caso de autos versa sobre un acto de autocomposición procesal, definidos estos medios por la doctrina como las formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el recurrente en su escrito de informes explanó como fundamentos de su apelación cuestiones referidas a la admisibilidad de la demanda, ya que según su decir, los cheques que sirvieron como instrumentos fundantes de la acción fueron protestados extemporáneamente, sin embargo, considera este Órgano Jurisdicente que si lo que pretendía la parte accionada era recurrir dicha admisibilidad la oportunidad correspondiente para efectuarlo era en el lapso de oposición al decreto intimatorio otorgado por la ley, para que de esta forma el procedimiento siguiera por la vía ordinaria y pudiera valerse de todos los argumentos y defensas que consideraba pertinente para enervar la pretensión del demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo, el demandado luego de ser intimado, en el lapso correspondiente a la oposición, renunció expresamente a realizar la misma y por el contrario, celebró con el demandante de marras acto de autocomposición procesal, observando de esta manera este arbitrium iudiciis de forma escéptica la actuación del demandado recurrente, ya que luego de convenir en los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el actor en su demanda y de acordar con el mismo los términos en los que se consideraría satisfecha la obligación para dar por terminado el proceso, aunado a que posteriormente solicita la homologación de dicho acto, apela de la decisión jurisdiccional que homologa el referido acuerdo, basándose en fundamentos impertinentes a tal efecto, razón por la cual esta Superioridad considera que la parte demandada luego de reconocer la obligación objeto de la demanda y de renunciar expresamente a ejercer la oposición al decreto intimatorio, no puede pretender modificar sus argumentos a través del ejercicio del recurso de apelación en contra de la homologación efectuada por el juzgado de la causa, siendo esa decisión producto de lo solicitado por ambas partes en el juicio. Y ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien, una vez ello, es relevante destacar que del acto de autocomposición celebrado por las partes en fecha 28 de abril de 2008 , el cual corre inserto en las actas del expediente remitido a esta Superioridad en el folio número treinta y uno (31), se desprende que el ciudadano JOSÉ ANTONIO VALLES, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VALLES, C.A., debidamente asistido por el abogado MARCOS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.324, ofreció al demandante el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) para dar por terminado el presente proceso; asimismo, se colige, que el abogado JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, obrando con el carácter de apoderado judicial del actor DOUGLAS JOSÉ LUCENA GONZÁLEZ, aceptó el antedicho ofrecimiento y manifestó que con el citado pago la sociedad mercantil demandada nada adeuda a su representado, declarando cancelada la obligación y extinguida la deuda.

Siendo ello así, luego de la revisión de los requisitos establecidos en la Ley para homologar el acto de autocomposición procesal in comento, es decir, previa verificación de la capacidad de las partes, así como la disponibilidad de la materia y encontrándose satisfechos los mismos, el tribunal de primera instancia declaró homologado dicho acto en los términos acordados entre las partes, razón por la cual, considera este Sentenciador Superior ajustada a derecho la referida homologación, por cuanto se verificó el cumplimiento de las condiciones legales sustantivas y adjetivas y en consecuencia dicha resolución jurisdiccional dota de ejecutoriedad a la composición efectuada por las partes, constituyendo de esta manera, la actuación que verdaderamente pone fin al procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 7 de mayo de 2008, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VALLES actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VALLES, C.A, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ LUCENA GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VALLES, C.A., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VALLES, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VALLES en su carácter de Gerente General, asistido por los abogados OVIDIO RIVAS FRANQUIS y JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNANDEZ, contra sentencia de fecha 7 de mayo de 2008, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 7 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado a quo, de conformidad con los términos expresados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.


EVA/ag/bc.